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Rapport définitif - Rapport No. 238, Mars 1985

Cas no 1289 (Pérou) - Date de la plainte: 04-JUIN -84 - Clos

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  1. 141. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Empleados de la Empresa Esperanza del Perú, S.A. - Clínica San Borja, de 4 de junio de 1984. El Gobierno respondió por comunicación de 5 de octubre de 1984.
  2. 142. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 143. En su comunicación de 4 de junio de 1984, el querellante alega que la Empresa Esperanza del Perú, S.A. ha venido procediendo con el beneplácito del Ministerio de Trabajo a una serie de maniobras entorpecedoras con objeto de evitar el registro del Sindicato de Empleados de la Empresa Esperanza del Perú, S.A. - Clínica San Borja, cuya constitución data del 23 de abril de 1984 y que fue inmediatamente comunicada a las autoridades competentes y a la empresa.
  2. 144. El querellante se refiere asimismo a una serie de actos tendientes a destruir al sindicato:
    • - despidos masivos de dirigentes sindicales y afiliados sin que el Ministerio de Trabajo haya procedido a tramitar con celeridad la reposición de los despedidos;
    • - amedrantamiento de afiliadas al sindicato, cambiándolas sistemáticamente de colocación o de horario;
    • - intervención de las fuerzas policiales so pretexto de "resguardo de las propiedades de la empresa", con objeto de amedrentar a los trabajadores;
    • - citación de los dirigentes sindicales Jesús Soto y Raúl Sánchez Por parte de la Prefectura de Lima en base a supuestas demandas de la patronal.

B. Repuesta del Gobierno

B. Repuesta del Gobierno
  1. 145. El Gobierno declara que con fecha 27 de julio de 1984, la División de Registros Sindicales expidió la Resolución Divisional núm. 060-84-RES, registrando al Sindicato de Empleados de la Empresa Esperanza del Perú, S.A. - Clínica San Borja, resolución que fue notificada en esa misma fecha a la organización sindical referida. Este hecho - prosigue el Gobierno - desvirtúa completamente la queja formulada, toda vez que con el registro del mencionado sindicato se demuestra nuevamente la plena vigencia de la libertad sindical en el Perú y del Convenio núm. 87 de la OIT.
  2. 146. Con relación a la alegada intervención de la policía, el Gobierno declara que las denuncias efectuadas por la empleadora se fundamentan en el derecho que a ésta corresponde para solicitar la colaboración de las fuerzas policiales a fin de resguardar sus derechos, dadas las circunstancias especiales por las que atraviesa actualmente el país, lo que no significa violación de los derechos sindicales.
  3. 147. En cuanto al resto de los alegatos (despido masivo de dirigentes sindicales y afiliados a la organización reclamante, cambio sistemático de colocación y de horarios, etc.), el Gobierno señala que estos no han sido materia de denuncia ante la autoridad administrativa de trabajo, no obstante que el D.S. 006-72-TR que establece el procedimiento de denuncias por trasgresión de disposiciones legales o convencionales así como reposición en las labores, los faculta para hacerlo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 148. En lo que respecta a las alegadas maniobras entorpecedoras de la Empresa Esperanza del Perú, S.A. con el beneplácito del Ministerio de Trabajo con objeto de evitar el registro del sindicato de dicha empresa, el Comité observa que el Gobierno no se ha referido explícitamente a tales maniobras aunque ha indicado que el sindicato obtuvo el registro el 27 de julio de 1984 (es decir, más de tres meses después de la solicitud). En estas condiciones, el Comité toma nota de esta información pero lamenta la tardanza en la concesión del registro toda vez que no consta que haya habido obstáculos particulares que justificaran el retraso.
  2. 149. En cuanto a los alegatos relativos a despidos masivos y cambio de colocación o de horario en perjuicio de afiliadas al sindicato, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, no ha habido denuncias al respecto a pesar de que la legislación en vigor establece un procedimiento específico. En estas condiciones, habida cuenta de que el querellante no ha facilitado precisiones, como por ejemplo el nombre de los supuestos afectados y la fecha en que se habrían producido los hechos alegados, el Comité considera que no procede proseguir su examen.
  3. 150. En cuanto a la alegada intervención de la policía (envío de fuerzas de policía a la empresa y citación de dos dirigentes por parte de la Prefectura de Lima), el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que la empresa tiene derecho a solicitar la colaboración de las fuerzas policiales a fin de salvaguardar sus derechos, dadas las circunstancias especiales por las que atraviesa el país. A este respecto, el Comité lamenta que ni el querellante ni el Gobierno hayan facilitado precisiones suplementarias sobre la manera en que se llevaron a cabo los hechos alegados y su conexión con el ejercicio de los derechos sindicales. El Comité considera que no dispone de elementos para formular conclusiones al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 151. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes: El Comité toma nota de que el Sindicato de Empleados de la Empresa Esperanza del Perú, S.A. obtuvo el registro el 27 de julio de 1984. No obstante, el Comité lamenta la tardanza en la concesión del registro (más de tres meses después de la solicitud) toda vez que no consta que haya habido obstáculos particulares que justificaran el retraso.
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