ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport définitif - Rapport No. 239, Juin 1985

Cas no 1292 (Espagne) - Date de la plainte: 11-JUIL.-84 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

  1. 30. En su comunicación de 11 de julio de 1984, la Asociación Profesional Sindical de Beneficencia y Sanidad Municipal presentó una queja por violación de los derechos sindicales en España. El 4 de agosto de 1984, la organización querellante transmitió informaciones complementarias en apoyo de su queja. El Gobierno formuló sus observaciones en comunicaciones del 1.o y 4 de febrero y 26 de abril de 1985.
  2. 31. España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 32. En su queja, la Asociación Profesional Sindical de Beneficencia y Sanidad Municipal explica que es una organización sindical legalmente constituida y con personalidad jurídica propia. El 15 de marzo de 1984, de conformidad con lo establecido en la Constitución española, en la ley núm. 8/80, de 10 de marzo de 1980, del Estatuto de los Trabajadores, del Real decreto-ley núm. 17/77, de 4 de marzo de 1977, y del Real decreto-ley núm. 156/79, de 2 de febrero de 1979, la Asociación dio un preaviso de huelga para el período comprendido entre el 29 de marzo y el 2 de abril de 1984 en el ámbito del Ayuntamiento de Madrid.
  2. 33. El 5 de mayo de 1984, un decreto de la Alcaldía estableció una lista de los servicios que se consideraban mínimos y que en el área de la salud, abarcaban para los médicos, la totalidad de los servicios. En opinión de la organización querellante, el Ayuntamiento de Madrid frustró, así, el derecho de huelga quitándole todo contenido. Además, la Asociación expresa también que esta decisión va contra lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, y en el fallo de la Audiencia Territorial de Madrid de 21 de noviembre de 1983.
  3. 34. La organización querellante adjunta a su comunicación de 4 de agosto de 1984, el boletén del Ayuntamiento de Madrid que contiene el decreto que considera como servicios esenciales en el área de la salud todos los realizados por la plantilla de los "Centros Asistenciales y Equipos Quirúrgicos". Precisa que existen en Madrid 18 Centros Asistenciales dotados cada uno de ellos de un médico y un ayudante técnico sanitario y dos equipos quirúrgicos compuestos cada uno de tres cirujanos y tres ayudantes técnicos sanitarios. En cuatro de los Centros Asistenciales, la plantilla de personal está dotada para hacer frente a las urgencias. Además, existe una Maternidad, un Centro de Especialidades y un Centro de Medicina Preventiva.
  4. 35. Por último, la organización querellante estima que, si bien es cierto que el derecho de huelga debe estar sometido en el área de la salud a cierta restricciones, no es menos cierto que es difécil justificar que la totalidad de los servicios del personal de un Centro de Medicina Preventiva tengan carácter de esenciales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 36. En su comunicación de 1.o de febrero de 1985, el Gobierno declara que los servicios de salud que se consideraron como servicios mínimos son aquéllos cuya interrupción hubiese originado un grave perjuicio a los ciudadanos. Según el Gobierno, únicamente 207 médicos de los 378 empleados en las cuatro secciones de los Servicios Médico Sanitarios del Ayuntamiento de Madrid se vieron afectados por esta medida.
  2. 37. En su comunicación de 4 de febrero de 1985, el Gobierno adjunta las observaciones del Ayuntamiento de Madrid sobre las alegaciones formuladas en la queja. Esta comunicación indica que el criterio general seguido por el Ayuntamiento, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, ha sido respetar el derecho de los trabajadores a defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión, si bien este derecho se debe restringir cuando, con su ejercicio, se impide o se obstaculiza gravemente el funcionamiento de lo que la Constitución llama "servicios esenciales de la comunidad". En estos casos, el derecho de la población a beneficiarse de estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga. El Ayuntamiento ha tenido en cuenta, en el presente caso, las estadísticas existentes sobre accidentes, necesidad de intervenciones quirúrgicas urgentes y atención que se debe dispensar a las personas que no se benefician del sistema de Seguridad Social ni tienen otro sistema sanitario para definir los servicios mínimos.
  3. 38. El Ayuntamiento de Madrid declara que, contrariamente a lo que afirman los querellantes, no se adoptó decreto especial alguno en relación con la huelga convocada por la Asociación Profesional Sindical de Beneficencia y Sanidad Municipal. La regulación de servicios mínimos se contempla en dos decretos de la Alcaldía de 16 de marzo y de 5 de abril de 1984. De conformidad con esta regulación, el número de personas afectadas por la prestación de servicios mínimos era de 354 de las 480 que trabajan en los Servicios Sanitarios de Urgencia y de 153 de las 285 que trabajan en los Servicios Secundarios. No resultó afectada ninguna persona de las Secciones de Medicina Preventiva ni de Asistencia Primaria y Promoción Social.
  4. 39. El Ayuntamiento señala que la incidencia de la huelga fue nula, no teniéndose notificación de ninguna ausencia al trabajo ni, asimismo, de seguimiento de la actitud de "celo" propuesta por la Asociación querellante para los trabajadores de los servicios de carácter mínimo.
  5. 40. Por último, en su comunicación de 26 de abril de 1985, el Gobierno precisa que en virtud de la Constitución y de la ley de Régimen Local los municipios disfrutan de plena autonoméa. Las medidas tomadas por el Municipio de Madrid quedan en la esfera de su propia responsabilidad.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 41. El Comite observa que el presente caso se refiere a la determinación de los servicios mínimos que se deben garantizar en caso de huelga en los servicios de asistencia y de salud del Ayuntamiento de Madrid. La organización querellante estima que no pudo ejercer su derecho de huelga dado que el Ayuntamiento había considerado que todo el personal de estos servicios entraba en la definición de los servicios mínimos que se deben garantizar. Por el contrario, las estadísticas facilitadas por el Gobierno indican que sólo una parte del personal médico fue obligado a realizar estos servicios mínimos. De estos datos estadésticos se desprende, en particular, que ningún miembro del personal empleado en las secciones de prevención y de asistencia social fue obligado a trabajar.
  2. 42. En los casos que implican restricciones a la huelga, el Comité ha estimado que el recurso a la huelga es uno de los medios legítimos del que deben poder disponer los trabajadores y sus organizaciones para promover sus intereses económicos y sociales. Sin embargo, este recurso a la huelga puede ser restringido - e incluso prohibido - en opinión del Comité, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, en los servicios cuya interrupción podréa poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. (Véase, por ejemplo, el 238.o informe, caso núm. 1295 (Reino Unido/Montserrat), párrafo 168.) Las restricciones aplicadas a estos sectores deberían estar compensadas con procedimientos imparciales y rápidos de conciliación y arbitraje adecuados en cuyas diversas etapas deberían poder participar las partes interesadas.
  3. 43. El Comité ha examinado la legislación española en materia de derecho de huelga. Comprueba que el artículo 10 del Real decreto-ley núm. 17/1977 permite a las autoridades adoptar las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento de los servicios de las empresas encargadas de las prestaciones de los servicios públicos o de los servicios considerados esenciales o de necesidad inmediata, cuando se producen circunstancias especialmente graves. En su sentencia de 8 de abril de 1981, el Tribunal Constitucional especificó, con respecto a la interpretación de este artículo, que los servicios que se deben mantener son los servicios esenciales y que la disposición en cuestión da a la autoridad gubernamental el poder de adoptar las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos. Además, este mismo Real decreto-ley contiene en sus artículos 17 a 26 disposiciones que prevén la posibilidad de recurrir a procedimientos de conciliación y arbitraje en caso de conflictos colectivos del trabajo.
  4. 44. Considerando que en este caso las restricciones al derecho de huelga se refieren al sector hospitalario que siempre ha considerado como esencial (véase especialmente el 199.o informe, caso núm. 910 (Grecia), párrafo 117), el Comité estima que no se han violado, en el presente caso, los principios de libertad sindical. El Comité observa, además, que si la organización querellante estimaba que el decreto de la Alcaldía en el que se determinaban los servicios mínimos que se debían asegurar era contrario a la Constitución y la legislación españolas, podía presentar un recurso ante los tribunales nacionales. Ahora bien, no parece, a la vista de las informaciones en posesión del Comité, que se hubiera presentado ese recurso. Por consiguiente, el Comité estima que este caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 45. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer