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- 358. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 1985 en la que presentó conclusiones provisionales al Consejo de Administración; (víase 241 informe, párrafos 822 a 845, aprobado por el Consejo de Administración en su 231.a reunión) en dos ocasiones, concretamente en sus reuniones de febrero y de mayo de 1986, aplazó el examen de este caso. (Véanse 243.o y 244.o informes, párrafo 5. )
- 359. Se recibió información adicional de los querellantes en una comunicación de 23 de diciembre de 1985 y del Gobierno en comunicaciones de fechas 18 de enero, 31 de mayo y 23 de septiembre de 1986.
- 360. Guyana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). También ha ratificado el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
- 361. Cuando el Comité examinó este caso en noviembre de
- 1985, hizo las
- siguientes recomendaciones al Consejo de Administración:
- (Véase 241 informe,
- párrafo 845. )
- a) El Comité pide al Gobierno que le facilite una copia del fallo
- judicial
- sobre la validez y constitucionalidad de la ley por la que se
- enmienda la
- legislación del trabajo en cuanto se haga público, a fin de que
- pueda llegar a
- una conclusión sobre este aspecto del caso una vez que
- disponga de toda la
- información pertinente.
- b) El Comité pide a las organizaciones querellantes que den
- precisiones
- sobre los alegatos relativos a la acumulación de funciones
- gubernamentales y
- sindicales en ciertos miembros de la ejecutiva del GTUC,
- indicando en
- particular las consecuencias que ello comporta para el ejercicio
- de los
- derechos sindicales.
- c) El Comité señala determinados aspectos del caso relativos
- a la ley por
- la que se enmienda la legislación del trabajo a la atención de la
- Comisión de
- Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
- d) El Comité expresa la esperanza de que, por lo que se refiere
- al
- reconocimiento de derechos exclusivos de negociación, el
- Gobierno pueda
- aplicar el principio de que no es necesariamente incompatible
- con el Convenio
- núm. 87 acreditar al sindicato negociador más representativo en
- un
- departamento como agente negociador exclusivo, pero que en
- tales casos deben
- observarse determinadas garantías, entre las que se incluyen:
- acreditación por parte de un órgano independiente, y b) la
- elección de la
- organización representativa por el voto mayoritario de los
- trabajadores del
- departamento en cuestión.
- B. Informaciones complementarias enviadas por los
- querellantes
- 362. En una comunicación de 23 de diciembre de 1985, los
- querellantes afirman
- que desearían aclarar la repercusión que tiene sobre el GTUC
- la presencia del
- Ministro de Trabajo, el Ministro de Silvicultura (anteriormente,
- Ministro de
- Hacienda) y el secretario del Parlamento de Asuntos Femeninos
- y de Vivienda en
- la ejecutiva de dicha organización.
- 363. Los querellantes señalan que los ministros a los que se ha
- aludido son
- miembros de sindicatos afiliados al GTUC, que fueron elegidos
- para su
- ejecutiva y eran miembros de la misma en el momento en que se
- plantearon los
- conflictos y continúan afirmando que esos ministros participan
- plenamente en
- las deliberaciones de la ejecutiva del GTUC sobre todas las
- cuestiones de
- relaciones de trabajo y que están al tanto de todas las
- decisiones adoptadas a
- nivel del GTUC sobre todas esas cuestiones y, en particular,
- sobre las
- negociaciones.
- 364. Los querellantes afirman, además, que alrededor del 85
- por ciento de los
- trabajadores sindicados están empleados en el sector público y
- que el Gobierno
- y el GTUC mantienen regularmente discusiones sobre
- cuestiones de su interés.
- Se refieren al hecho de que el Ministro de Trabajo está siempre
- en el equipo
- de negociación del Gobierno mientras que dispone de toda la
- información del
- GTUC con mucha anticipación y alegan que este Ministro
- asume las tres
- funciones siguientes: la de Ministro encargado de la conciliación
- en las
- relaciones de trabajo, la de miembro del equipo de empleadores
- (el Gobierno) y
- la de miembro de la ejecutiva del GTUC. A este respecto,
- exponen que existe un
- conflicto claro entre los intereses y las obligaciones, que esto
- convierte en
- una burla las negociaciones y que la costumbre y el simple
- decoro imponen la
- renuncia al cargo sindical o al ministerial.
- 365. Los querellantes continúan afirmando que todos los
- ministros
- gubernamentales acatan el principio de la supremacía del
- partido en el
- Gobierno y que los ministros están obligados por juramento a
- mantener el
- secreto de lo tratado en el gabinete mientras que esto no se les
- aplica en sus
- funciones como miembros de la ejecutiva del GTUC.
- 366. Los querellantes alegan, además, que la presencia de
- ministros (ya sean
- los anteriormente mencionados u otros) en la ejecutiva del
- GTUC impide la
- libre expresión de opiniones en ese organismo, especialmente
- por las personas
- más precavidas.
- 367. Por último, los querellantes expresan la opinión de que se
- infringe el
- derecho de los trabajadores a la negociación colectiva imparcial
- e
- independiente o de que, por lo menos, no se puede ejercer
- debidamente en las
- circunstancias anteriormente mencionadas.
- C. Respuesta del Gobierno
- 368. En sus comunicaciones de 18 de enero y de 23 de
- septiembre de 1986, el
- Gobierno se refiere a las recomendaciones del Comité. En
- particular, afirma
- que el fallo judicial sobre la validez y constitucionalidad de la ley
- núm. 9
- por la que se enmienda la legislación del trabajo, de 1984, no ha
- sido
- anunciado y que los aspectos del caso relacionados con esta
- cuestión todavía
- están, por consiguiente, sub judice; el Gobierno enviará una
- copia del fallo
- tan pronto como disponga del mismo (lo cual todavía no era el
- caso cuando
- envió su última comunicación).
- 369. Con respecto a la recomendación relativa a la
- observancia del principio
- sobre los derechos exclusivos de negociación, el Gobierno
- indica que este
- asunto fue examinado por la Comisión del Código de Trabajo
- que está compuesta
- de miembros del Gobierno, el GTUC, la organización de
- empleadores, los dos
- partidos políticos y la organización femenina y que, como
- resultado del
- informe de la Comisión, se preparó un anteproyecto de ley sobre
- reconocimiento
- sindical, en 1979, que dispone lo siguiente: i) el establecimiento
- de un
- consejo de reconocimiento y de acreditación sindicales, como
- órgano
- independiente; ii) criterios para determinar qué sindicato debe
- ser reconocido
- cuando uno o más tratan de obtener ese reconocimiento y iii)
- acreditación del
- sindicato reconocido. En la comunicación de 23 de septiembre
- de 1986, el
- Gobierno afirma que los representantes de los empleadores y los
- trabajadores
- todavía están examinando este proyecto (se adjunta una copia
- mecanografiada
- del mismo).
- 370. La comunicación del Gobierno de 31 de mayo de 1986 se
- refiere a la
- información suplementaria facilitada por los querellantes el 23 de
- diciembre y
- a la que se ha hecho referencia anteriormente. A este respecto,
- el Gobierno
- afirma que los querellantes no han enviado los detalles
- solicitados en las
- anteriores recomendaciones del Comité y que, en particular, no
- han indicado
- las repercusiones sobre los derechos sindicales.
- 371. El Gobierno estima que las protestas formuladas por los
- querellantes no
- están justificadas: la presencia de los ministros y del secretario
- del
- Parlamento en la ejecutiva del GTUC se debe a que fueron
- elegidos para esos
- cargos de forma democrática y constitucional, antes y después
- de su
- nombramiento como ministros. A este respecto, el Gobierno
- vuelve a exponer su
- anterior argumento de que existen abundantes precedentes en
- las Indias
- occidentales de personalidades públicas de esa región que han
- ocupado puestos
- ministeriales al tiempo que desempeñaban un alto cargo
- sindical.
- 372. Afirma, además, que el electorado en las elecciones del
- GTUC estaba
- compuesto por los mismos trabajadores cuya causa están
- defendiendo los
- querellantes y que éstos estaban en todos los momentos
- totalmente enterados y
- eran plenamente conscientes de la práctica mencionada, que
- contaban con la
- presencia de los funcionarios en todos los foros pertinentes,
- tanto
- industriales como políticos y la aceptaban, y que no se plantea
- ninguna
- cuestión de moralidad.
- 373. El Gobierno opina que el alegato de los querellantes
- relativo al efecto
- inhibidor sobre la negociación colectiva de la observancia por
- los ministros
- del principio de la supremacía del partido en el Gobierno
- simplemente se trata
- de una suposición, que no tiene ningún valor, mientras que el
- relativo al
- efecto del juramento de mantener el secreto de lo tratado en el
- gabinete es
- improcedente y no respalda el argumento de los querellantes.
- 374. El Gobierno afirma que apoya el derecho de los
- trabajadores a la
- negociación colectiva imparcial e independiente como lo
- demuestran las
- negociaciones recientemente concluidas respecto de sueldos,
- salarios y
- condiciones de trabajo en las que los sindicatos querellantes
- participaron de
- forma destacada como parte del equipo de negociación del
- GTUC mientras que el
- Ministro estaba entre los representantes del Gobierno.
- 375. Por último, el Gobierno señala que únicamente los seis
- sindicatos
- querellantes de un total de 26 sindicatos del GTUC han
- considerado necesario
- plantear objeciones con respecto a la constitución de ese
- órgano.
D. Conclusiones del Comité
D. Conclusiones del Comité
- 376. El Comité señala que aún no se dispone del fallo sobre la
- validez y la
- constitucionalidad de la ley por la que se enmienda la legislación
- del trabajo
- y que, por consiguiente, todavía no se pueden considerar
- totalmente los
- aspectos de este caso que derivan de esa legislación. Toma
- nota de que estas
- cuestiones siguen estando sub judice, como viene sucediendo
- desde hace más de
- dos años y expresa la firme esperanza de que se harán todos
- los esfuerzos
- necesarios para acelerar este proceso a fin de que pueda llegar
- a una
- conclusión a este respecto una vez que disponga de toda la
- información
- pertinente.
- 377. El Comité ha tomado nota de la información facilitada por
- el Gobierno
- sobre los procedimientos propuestos para el registro y la
- acreditación de
- sindicatos, por medio del anteproyecto de ley sobre
- reconocimiento sindical,
- de 1979. A este respecto, observa con cierta preocupación el
- largo período de
- tiempo que ha transcurrido desde que se presentó esta medida
- para su examen
- por las organizaciones de empleadores y de trabajadores y
- únicamente puede
- expresar una vez mas la esperanza de que, con relación al
- reconocimiento de
- los derechos exclusivos de negociación, le será posible al
- Gobierno observar
- el principio de que no es necesariamente incompatible con el
- Convenio núm. 87
- reconocer al sindicato negociador más representativo de un
- departamento como
- agente negociador único pero que debe contarse con
- determinadas garantías,
- entre las que se incluyen: a) la acreditación por parte de un
- órgano
- independiente, y b) la elección de la organización representativa
- por el voto
- mayoritario de los trabajadores en el departamento en cuestión.
- 378. El Comité también señala estos dos aspectos legislativos
- del caso a la
- atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de
- Convenios y
- Recomendaciones.
- 379. Sobre la cuestión de la acumulación de funciones
- gubernamentales y
- sindicales de ciertos miembros de la ejecutiva del GTUC, el
- Comité ha tomado
- nota de la información suplementaria enviada por los
- querellantes y de las
- observaciones a este respecto que figuran en la respuesta del
- Gobierno. En
- vista de la ausencia de ejemplos específicos sobre las
- repercusiones que esta
- situación puede haber tenido sobre las actividades de los
- sindicatos o del
- GTUC, el Comité no se encuentra en condiciones de examinar
- nuevamente este
- aspecto del caso. Sin embargo, señala a la atención del
- Gobierno su anterior
- decisión según la cual el hecho de que uno de los miembros del
- Gobierno sea al
- mismo tiempo dirigente de un sindicato que representa a varias
- categorías de
- trabajadores al servicio del Estado podría hacer posible actos
- de injerencia
- en violación del artículo 2 del Convenio núm. 98. (Véase 84. 8
- informe del
- Comité, caso núm. 415 (Reino Unido/San Vicente), párrafo 62;
- Recopilación de
- decisiones y principios, tercera edición, párrafo 580.)
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 380. El Comité recomienda al Consejo de Administración que
- apruebe el
- presente informe provisional y, en particular, las conclusiones
- siguientes:
- a) El Comité toma nota de que los aspectos del caso relativos
- a la ley por
- la que se enmienda la legislación del trabajo continúan estando
- sub judice,
- como viene sucediendo desde hace más de dos años y expresa
- la firme esperanza
- de que se harán todos los esfuerzos necesarios para acelerar
- este proceso a
- fin de que pueda llegar a una conclusión a este respecto una
- vez que disponga
- de toda la información pertinente.
- b) El Comité observa con cierta preocupación el largo período
- de tiempo que
- ha transcurrido desde que se presentó el anteproyecto de ley
- sobre
- reconocimiento sindical, en 1979, para su examen por las
- organizaciones de
- empleadores y de trabajadores y expresa una vez más la
- esperanza de que, con
- relación al reconocimiento de los derechos exclusivos de
- negociación, le será
- posible al Gobierno observar el principio de que no es
- necesariamente
- incompatible con el Convenio núm. 87 reconocer al sindicato
- negociador más
- representativo de un departamento como agente negociador
- único pero que debe
- contarse con determinadas garantías, entre las que se incluyen:
- acreditación por parte de un órgano independiente, y b) la
- elección de la
- organización representativa por el voto mayoritario de los
- trabajadores en el
- departamento en cuestión.
- c) El Comité señala los aspectos legislativos anteriormente
- mencionados de
- este caso a la atención de la Comisión de Expertos en
- Aplicación de Convenios
- y Recomendaciones.
- d) Sobre la cuestión de la acumulación de funciones
- gubernamentales y
- sindicales de ciertos miembros de la ejecutiva del GTUC, el
- Comité señala a la
- atención del Gobierno su anterior decisión según la cual el
- hecho de que uno
- de los miembros del Gobierno sea al mismo tiempo dirigente de
- un sindicato que
- representa a varías categorías de trabajadores al servicio del
- Estado podría
- hacer posible actos de injerencia en violación del artículo 2 del
- Convenio
- núm, 98.