ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport définitif - Rapport No. 243, Mars 1986

Cas no 1335 (Malte) - Date de la plainte: 08-MAI -85 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

  1. 191. Por comunicación de 9 de mayo de 1985, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y la Confederación de Sindicatos de Malta (CSM) presentaron una queja contra el Gobierno de Malta relativa a la violación de la libertad sindical y de los derechos sindicales. El Gobierno envió su respuesta el 24 de mayo de 1985 y presentó nuevas informaciones en una comunicación de 8 de julio de 1985.
  2. 192. En su reunión de noviembre de 1985, el Comité decidió solicitar del Gobierno informaciones complementarias y examinar el caso en su reunión de febrero de 1986. Dichas informaciones se recibieron en comunicación de 17 de diciembre de 1985 a las cuales se hace referencia más adelante.
  3. 193. Malta ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y también el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 194. La queja se refiere a 31 estudiantes-trabajadores que, según se alega, 1) fueron suspendidos en los empleos que ocupaban en el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda; y 2) fueron privados de su remuneración por haber participado en una huelga de protesta de un día el 10 de octubre de 1984. Asimismo, se recurrió a prácticas indebidas para obligar a los estudiantes-trabajadores a firmar una declaración preparada unilateralmente por las autoridades con miras a conseguir su reintegración.
  2. 195. Para fundamentar sus alegatos, la CSM menciona un conflicto que surgió entre uno de sus afiliados, el Movimiento Unido de Maestros (MUM) y el Gobierno respecto de la reorganización de la estructura de los salarios que venía discutiéndose desde hacía tres años: bajo la dirección del MUM, el 90 por ciento de los maestros emprendieron una acción sindical que comprendió la no ejecución por los afiliados del MUM de actividades ajenas a sus obligaciones y, como consecuencia de ello, el Ministerio de Educación decretó un cierre forzoso. Después de haber tratado infructuosamente de persuadir al Ministro que levantara el cierre, la CSM pidió a los miembros de otros sindicatos afiliados que participaran en una huelga de protesta de un día el 10 de octubre de 1984 contra la aplicación del cierre forzoso.
  3. 196. Los mencionados 31 estudiantes-trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda participaron junto con 27 000 trabajadores, según la estimación de la CSM en la huelga de protesta; se les prohibió presentarse al trabajo el día después de la huelga y se les privó de su remuneración por un período correspondiente a su ausencia, es decir, hasta que firmaron una declaración (copia de la cual de fecha 6 de diciembre de 1984 y traducida del maltés figura adjunta a la queja) por la que se obligaban: a reconocer que su participación en la acción sindical del 10 de octubre no se debéa a ningún conflicto con el empleador y que el empleador no podía ser víctima de actividades o directrices de terceros que pudieran entrañar una suspensión o interrupción de su formación y que no podía haber interrupción alguna salvo por razones médicas; expresar su arrepentimiento por haber participado en la acción del 10 de octubre y comprometerse a no volver a interrumpir su formación por razones de acción sindical; y, por consiguiente, pedir la suspensión de la orden de 11 de octubre que les prohibía presentarse al trabajo en espera de nuevas instrucciones. Se les obligó además a declarar que estaban dispuestos a renunciar a un recurso legal y que no reivindicarían la remuneración correspondiente al período durante el cual no habían estado presentes en el trabajo.
  4. 197. La CSM considera que las relaciones entre empleador y estudiantes-trabajadores en materia de empleo han de determinarse, con arreglo a la ley núm. 12 que modifica la ley sobre educación de 1974, en virtud de la ley de 1976 sobre relaciones de trabajo; además, estima que hay violación de los Convenios núms. 87 y 98, puesto que las medidas adoptadas por el Gobierno violan el artículo 18, 4) de la ley mencionada que dispone, entre otras cosas, que "un acto ejecutado por una persona en razón de un conflicto de trabajo o como consecuencia del mismo, o en cumplimiento de una directiva impartida por el sindicato... no facultará por sí mismo al empleador a poner término al contrato de trabajo o para actuar de manera discriminatoria contra una persona que ejecute ese acto en la forma indicada, ni constituirá una infracción en los servicios de esa persona".
  5. 198. La CSM alega que los 31 estudiantes-trabajadores fueron objeto de una grave discriminación al privárseles de la oportunidad de presentarse al trabajo y de su remuneración correspondiente a todo su período de ausencia (que, según aduce, no se consideró como una suspensión puesto que ello habría exigido incoar un procedimiento disciplinario); que su participación en la huelga de protesta el 10 de octubre por instrucción de su sindicato era legítima y estaba protegida por la legislación; que se recurrió a presiones psicológicas para que firmaran la declaración al manifestar el Ministro que los que no la firmaran no serían reintegrados en su empleo; que, como consecuencia de haber firmado la declaración, no podía decirse ya que ejercéan libremente su derecho de elegir entre si debían o no aplicar las directrices futuras del sindicato y que podrían creer que era difícil o peligroso hacerlo en la práctica. La CSM también señala que ningún otro estudiante-trabajador de ningún otro departamento del Gobierno o del sector privado fue obligado a firmar una declaración ni fue privado de la posibilidad de presentarse al trabajo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 199. En su comunicación de 24 de mayo de 1985, el Gobierno declara que no acepta que haya habido una violación de los derechos sindicales en relación con los estudiantes-trabajadores. Aclara que el régimen de estudiante-trabajador es voluntario y se divide entre fases alternadas de trabajo y de estudio; que la persona que contrata a estos trabajadores tiene la obligación de ofrecerles a la vez trabajo y formación, y que un estudiante que no saca provecho de ambas cosas cumpliendo plenamente las condiciones establecidas con arreglo a este régimen menoscaba sus oportunidades de capacitación al término del curso. Declara además que los estudiantes-trabajadores pueden afiliarse libremente a todo sindicato de su elección y participar en sus actividades.
  2. 200. Según el Gobierno, la cuestión de que se trata es la de si los estudiantes-trabajadores tienen derecho a participar en una acción sindical en la que su empleador no es parte. Señala a ese respecto que la modificación de la ley sobre educación citada por los querellantes se refiere específicamente a "cuestiones entre un empleador y un estudiante-trabajador relativas a su empleo", y que la cuestión que motivó la acción sindical de la CSM no se refería al empleo de estos estudiantes-trabajadores que, por su parte, deseaban apoyar a un sindicato en un conflicto con otro empleador.
  3. 201. El Gobierno prosigue declarando que la decisión de cierre forzoso para los estudiantes-trabajadores fue adoptada por el Ministerio de Tutela como medida de represalia contra la acción sindical de los estudiantes-trabajadores, y que esta decisión está protegida por la ley de 1976 sobre relaciones de trabajo. Ulteriormente, en una comunicación de 8 de julio de 1985, el Gobierno presenta el texto de una sentencia del Tribunal Civil de Malta de 22 de octubre de 1984 en la que el derecho de cierre forzoso se admite después de una acción emprendida contra el Ministerio de Educación por el MUM y su presidente y secretario general.
  4. 202. Finalmente, el Gobierno señala que fue para poner término a una situación sin salida que el Ministerio ofreció suspender el cierre forzoso respecto de los 31 estudiantes-trabajadores y reintegrarlos a reserva de que firmaran la declaración arriba mencionada y de que renunciaran al procedimiento que habían incoado. En una comunicación anterior sobre una cuestión afén, el Gobierno indicó ya que todos los estudiantes-trabajadores habían sido reintegrados en el Ministerio.
  5. 203. En su comunicación de 17 de diciembre de 1985, el Gobierno transmite copia del contrato relativo a los estudiantes-trabajadores y el documento que contiene las condiciones generales aplicables al programa bajo el cual son contratados. El Gobierno indica que los estudiantes así contratados no tenían que ser considerados como empleados regulares de la organización patrocinadora, ya que según figura en el párrafo 3 de las citadas condiciones generales:
    • "los estudiantes-trabajadores deberán seguir el plan de trabajo y el calendario de actividades de la universidad o institución docente donde estudian y se conformarán a los reglamentos de la organización donde trabajan o estudian, pero, de ninguna manera, serán considerados como empleados regulares".

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 204. El Comité toma nota de que la queja se refiere a la decisión adoptada por el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda respecto de 31 "estudiantes-trabajadores" cuyas condiciones sociales dimanan de un tipo especial de contrato de trabajo. Estos, en cumplimiento de una directriz de la Confederación de Sindicatos de Malta, participaron en una huelga de protesta el 10 de octubre de 1984. El Comité advierte que surgió cierta confusión debido a su doble condición de trabajadores y estudiantes.
  2. 205. El Comité también toma nota de que la acción emprendida consistió en una medida de cierre forzoso aplicada por el Ministerio en cuestión a los "estudiantes trabajadores"; que la facultad de las autoridades para tomar una decisión de esta naturaleza fue admitida por los tribunales civiles de Malta en un caso presentado por el Sindicato y que la cuestión puede ser objeto de una nueva decisión en apelación. En esas circunstancias, el Comité estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
  3. 206. El Comité desea, sin embargo, expresar su preocupación por las demás medidas adoptadas, a saber el hecho de haber obligado a los "estudiantes trabajadores" a firmar la declaración antes mencionada para ser reintegrados. A este respecto, el Comité toma nota de que un período de aproximadamente dos meses transcurrió entre la fecha de la huelga de protesta en la que participaron los estudiantes y la fecha de la declaración, período durante el cual las personas de que se trata no fueron remuneradas. Toma nota además de que la declaración obligaba a los firmantes a renunciar a la remuneración correspondiente al período durante el cual no habían estado presentes en el trabajo y a renunciar a todo recurso. El Comité señala a la atención del Gobierno lo dispuesto en el párrafo 2, b), del artículo 1 del Convenio núm. 98, con arreglo al cual se establece la obligación de ofrecer adecuada protección contra todo acto de discriminación antisindical y se refiere especialmente a la protección contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales. Confía en que se adoptarán las medidas apropiadas para indemnizar a los "estudiantes trabajadores" por los perjuicios que hayan sufrido.
  4. 207. En lo que se refiere a las garantías que los firmantes de la declaración tuvieron que ofrecer y que limitan las circunstancias en que son permisibles interrupciones del trabajo, el Comité estima que éstas violan el principio de la libertad sindical que ha puesto repetidas veces de relieve, a saber, que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales. (Véanse 236.o informe, caso núm. 1066 (Rumania), párrafo 122; caso núm. 1253 (Marruecos), párrafo 215; caso núm. 1266 (Alto Volta), párrafo 574, casos núms. 1277 y 1288 (República Dominicana), párrafo 682.) El Comité desea a este respecto señalar a la atención del Gobierno que con arreglo al artículo 3 del Convenio núm. 87, "las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho... de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción" y "las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal", por lo cual expresa la esperanza de que el Gobierno aplicará plenamente esta disposición en relación con los derechos sindicales de los "estudiantes trabajadores".

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 208. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité observa que los "estudiantes-trabajadores" han sido colocados en una relación de trabajo con su empleador.
    • b) El Comité lamenta que los "estudiantes-trabajadores" hayan perdido dos meses de salario así como que se les obligue a firmar una declaración antes de ser reintegrados a sus puestos. El Comité confía en que se adoptarán medidas apropiadas para indemnizar a los "estudiantes trabajadores" por los perjuicios que hayan sufrido.
    • c) El Comité estima que en lo que se refiere a las garantías que los firmantes de la declaración tuvieron que ofrecer y que limitan las circunstancias en que son permisibles interrupciones del trabajo, éstas violan el principio de la libertad sindical que ha puesto repetidas veces de relieve, a saber que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales.
    • d) A este respecto, el Comité señala también a la atención del Gobierno que con arreglo al artículo 3 del Convenio núm. 87, "las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de... organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción" y "las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal", por lo cual expresa la esperanza de que el Gobierno aplicará plenamente esta disposición en relación con los derechos sindicales de los "estudiantes-trabajadores".
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer