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Rapport définitif - Rapport No. 248, Mars 1987

Cas no 1374 (Espagne) - Date de la plainte: 08-JUIL.-86 - Clos

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  1. 258. La queja figura en una comunicación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de 8 de julio de 1986. El Gobierno respondió por comunicación de 28 de octubre de 1986.
  2. 259. España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 260. La Confederación Sindical de Comisiones Obreras alega que su afiliada, la Federación de Sanidad convocó, cumpliendo todos los requisitos legales y en particular el de preaviso de diez días y la constitución de un Comité de Huelga, una huelga para los días 18, 19, 25 y 26 de junio de 1986 entre el personal afectado por el Convenio colectivo de sanidad de la Comunidad de Madrid, en varios centros sanitarios de la misma. Los objetivos de la huelga consistían en "desbloquear" la negociación sobre salarios, laboralización de contratos administrativos, reducción de jornada y otras condiciones de trabajo.
  2. 261. La organización querellante añade que, ante esta convocatoria de huelga legal, se produjeron los siguientes hechos, que constituyen a su juicio, comportamientos que violan la libertad sindical:
    • - No se negoció ni se intentó negociar, a pesar de la intención expresa, notificada al efecto el 14 de junio, ni con la Federación de Sanidad, ni con el Comité de Huelga, designado al efecto, con la finalidad de cubrir durante la huelga de los centros sanitarios dependientes de la Comunidad de Madrid, los servicios mínimos. En este sentido, el Sindicato elaboró una cuidada propuesta de preservación del servicio durante la huelga, que llegaba a establecer el mantenimiento del 100 por ciento del personal de urgencias y de las unidades de vigilancia intensiva.
    • - La resolución del delegado del Gobierno, que imponía unilateralmente, sin ningún tipo de consulta al Sindicato ni al Comité de Huelga, unos copiosísimos servicios mínimos, abusivos y degradativos del derecho de huelga, fue notificada un día después del inicio de la huelga, cuando ya los servicios mínimos habían sido puestos en ejercicio con anterioridad por la empresa, sin que se supiese cuáles había fijado la autoridad gubernativa.
    • - Con anterioridad a la notificación (tardía) de los servicios mínimos, la Comunidad Autónoma de Madrid, entidad pública afectada por la huelga, había efectuado un comportamiento claramente ilícito y represivo del ejercicio del derecho de huelga, al exigir que los no huelguistas, individualmente, notificasen expresamente su decisión de no secundar la huelga, so pena de, en caso contrario, sancionarles con el descuento salarial oportuno.
    • - Por último, la propia Comunidad Autónoma de Madrid, empresa afectada, realizó notificaciones públicas, en tanto órgano administrativo del Estado, advirtiendo y sugiriendo que la huelga era ilegal, arrogándose funciones jurisdiccionales incompatibles con su doble carácter de ente público y empresa contra quien se dirigía la medida de presión para la negociación.
  3. 262. En conclusión, la organización querellante señala que esta conducta del Gobierno y de sus organismos públicos, al margen de las precisiones sobre el contenido técnico del servicio mínimo interpuesto, a todas luces abusivo y excesivo a juicio de la organización querellante, viola el libre ejercicio del derecho de huelga.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 263. Después de referirse a la legislación y a la doctrina jurisprudencial en materia de huelga, el Gobierno declara que el establecimiento de los servicios mínimos, que en ningún caso pueden considerarse abusivos y degradativos del derecho de huelga, con tanta urgencia por parte de la Comunidad Autónoma de Madrid, se debió a la inminencia y a la duración de la huelga (se notificó el día 7 de junio de 1986 y estaba convocada para el 18, 19, 25 y 26 del mismo mes) y a la naturaleza del bien protegido, el más importante en términos absolutos, considerando a la vista de la normativa vigente que, dada la naturaleza de los servicios prestados, la consulta y la negociación no eran preceptivas. En este sentido, el Gobierno señala que en la sentencia 52/86, de 14 de abril, del Tribunal Constitucional, se lee: "La propia doctrina de este Tribunal ha residenciado en la autoridad gubernativa correspondiente a la decisión al respecto (se refiere al establecimiento de servicios mínimos), a ella sólo toca decidir." "Permitir posibilidad de consultas o negociaciones al respecto, es cosa muy distinta de imponer esa consulta." "La previa negociación no está excluida, e incluso puede ser deseable, pero no es requisito indispensable para la validez de la decisión administrativa desde el punto de vista constitucional." La constitucionalidad del real decreto-ley 17/1977 ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 8 de abril de 1981; en ella, por lo que respecta al artículo 10, párrafo 2, se dice: "Que atribuye a la autoridad gubernativa la potestad de dictar medidas necesarias para determinar el mantenimiento de servicios esenciales a la Comunidad, en cuanto que el ejercicio de esa potestad está sometido a la jurisdicción de los tribunales de justicia y el recurso de alzada ante este Tribunal."
  2. 264. En cuanto a la denuncia de que los servicios mínimos se notificaron un día después del inicio de la huelga, pretendiendo una actitud de ocultación y mala fe en la resolución del delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid, el Gobierno declara que esta imputación supone un falseamiento de la realidad, en cuanto que en el escrito del delegado del Gobierno, de fecha 13 de junio de 1986, dirigido al Comité de Huelga, se hacía constar que aceptaba la propuesta de implantación de los servicios mínimos, efectuada por la Comunidad Autónoma de Madrid, durante los días de la huelga, extremo que fue conocido previamente por el Comité de Huelga citado, según se reconoció por el miembro del mismo, D. Antonio Sánchez, en escrito de fecha 16 de junio de 1986, es decir, dos días antes del señalado para el inicio de la huelga, dirigido al Ilmo. Sr. Director General de la Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid. El Gobierno precisa que la resolución definitiva del delegado del Gobierno se notificó en tiempo y forma al Comité de Huelga, si bien por error se remitió a la Consejería de Salud y Bienestar Social, donde tuvo entrada el día 18 de junio, según consta en el registro establecido a tal efecto, siendo notificada al día siguiente al Comité de Huelga. Es indudable, por tanto, que cualquier especulación sobre una posible ocultación de la notificación de la resolución, o demora de ésta y cualquier imputación de mala fe, es absolutamente gratuita. De cualquier forma y como es sabido, las resoluciones de implantación de mínimos una vez dictadas, se encuentran en todo momento a disposición de cualquier representación del Comité de Huelga, por lo que bastaba dirigirse a la delegación del Gobierno, la víspera del día señalado para el inicio de la huelga, para tener un conocimiento exacto de la resolución definitiva adoptada al efecto.
  3. 265. En cuanto a la interpretación que en la queja se hace de la notificación expresa de su decisión de no secundar la huelga a determinados trabajadores y de la advertencia de que se sancionaría con el descuento salarial oportuno a quienes secundaran la misma, el Gobierno señala que dicha notificación expresa tuvo como única finalidad salvaguardar los intereses económicos de los trabajadores, facilitando, al mismo tiempo, la labor burocrática de los centros, en orden a un correcto y rápido pago de los haberes a aquellos trabajadores que no se adhieren a la huelga, lo que, en modo alguno, puede calificarse como una medida coactiva. La Administración española es consciente de que el ejercicio del derecho de huelga pertenece a los trabajadores, es un derecho de cada persona, y el impreso supone única y exclusivamente una información que tiene la obligación de llevar a efecto la Administración. La referencia que se hace al descuento del salario es equivocada, por cuanto se configura como anuncio de una sanción, cuando la realidad es que lo que ocurre no es otra cosa que la suspensión del contrato laboral y, por consiguiente, al derecho de huelga corresponde la contraprestación de la falta de abono de los salarios por la empresa al trabajador que se encuentra en esta situación, pero, en modo alguno, supone sanción, sino simplemente suspensión en todos sus efectos, de la relación laboral durante el tiempo en que se presta el trabajo. En este sentido, en el artículo 6.o 2, del real decreto-ley 17/77, que reforma la normativa de relaciones laborales, se dice: "Durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo, y el trabajador no tendrá derecho al salario." Asimismo, el Estatuto de los trabajadores, en su artículo 45, i, considera el ejercicio del derecho de huelga como una causa de suspensión del contrato de trabajo. Por consiguiente, lo que ha hecho la Comunidad de Madrid con el impreso de referencia no es más que informar a los trabajadores sobre la normativa aplicable, salvaguardando así sus derechos o intereses económicos.
  4. 266. El Gobierno declara asimismo que la Comunidad de Madrid, en el caso de esta huelga, no ha realizado, como erróneamente se indica en la queja, "notificaciones públicas en tanto órgano administrativo de Estado", lo que, evidentemente, no es cierto, ya que no hay que olvidar que esta administración autonómica es empresa y, en su calidad de empresa, se manifiesta en sus relaciones con los trabajadores a su servicio. Ciertamente, es la jurisdicción a la que corresponde declarar la legalidad o ilegalidad de una huelga, pero es verdad asimismo que la Comunidad de Madrid no se ha arrogado esa función jurisdiccional en ningún momento, ya que únicamente ha manifestado que la huelga podría ser declarada ilegal, pero por la jurisdicción competente, teniendo en cuenta que es titular de unos centros públicos en que se prestan unos servicios públicos de primera necesidad y que afectan a bienes esenciales de la Comunidad, pero sin desconocer que la declaración de legalidad o ilegalidad corresponde a la autoridad judicial. Así, en el escrito del Consejero de la Presidencia, de 17 de junio de 1986, se lee: "... podrá considerarse ilegal (la huelga) por la jurisdicción competente". En el escrito dirigido por la Consejería de Salud y Bienestar Social a uno de los firmantes del escrito de queja, que lleva fecha 16 de junio de 1986, se dice expresamente: "... ha elevado consulta a la Dirección Provincial de Trabajo, sin perjuicio de los trámites a realizar posteriormente ante los órganos jurisdiccionales". En definitiva, no se ha incurrido en defecto alguno en la resolución del delegado de Gobierno, objeto de queja, que aceptaba la propuesta de servicios mínimos, formulada por la Comunidad de Madrid. No se ha conculcado la normativa reguladora del derecho de huelga, como tampoco los preceptos constitucionales y la doctrina del Tribunal Constitucional Español.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 267. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante ha formulado alegatos en relación con el establecimiento del servicio mínimo a mantener durante una huelga de cuatro días en el sector de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid el pasado mes de junio de 1986.
  2. 268. El Comité observa en particular que el Gobierno niega que los servicios mínimos fueran notificados a destiempo, y toma nota de sus explicaciones sobre la notificación de la decisión de no secundar la huelga por parte de los trabajadores no huelguistas, en el sentido de que perseguía salvaguardar los derechos o intereses económicos de los mismos, de manera que no se les descontase la parte del salario equivalente a los días de huelga. El Comité toma nota asimismo de las explicaciones del Gobierno en relación con las alegadas notificaciones públicas de la Comunidad Autónoma de Madrid, sugiriendo que la huelga era ilegal.
  3. 269. En anteriores ocasiones, el Comité ha considerado que la huelga puede ser objeto de restricciones importantes (como por ejemplo el mantenimiento de un servicio mínimo), o incluso de prohibición, en el marco de la función pública o de los servicios esenciales, entre los que figuran los relativos a la salud. En el presente caso, la legislación española permite el ejercicio de la huelga por parte del personal sanitario, sujetando dicho ejercicio al mantenimiento de un servicio mínimo.
  4. 270. Al delimitar las coordenadas en que debe enmarcarse el establecimiento del servicio mínimo a asegurar en caso de huelgas en servicios esenciales o huelgas cuya extensión y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda, el Comité ha señalado que en la determinación de los servicios mínimos deberían poder participar no sólo las autoridades públicas, sino también las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas. En efecto, ello no sólo permite un ponderado intercambio de puntos de vista sobre lo que en una situación concreta puede considerarse como servicios mínimos limitados a lo estrictamente indispensable, sino que también contribuye a garantizar que el alcance de los servicios mínimos no tenga por resultado que la huelga sea inoperante en la práctica en razón de su escaso impacto, así como a disipar posibles impresiones de las organizaciones sindicales en el sentido de que una acción de huelga se ha visto frustrada en razón de servicios mínimos concebidos demasiado ampliamente y fijados unilateralmente (véase, por ejemplo, 244. informe, caso núm. 1342 (España), párrafo 154).
  5. 271. En el presente caso, el Comité observa que no se procedió a consulta o negociación alguna sobre los servicios mínimos con la organización sindical interesada, y que la misma respetó el preaviso legal para la huelga. El Comité observa asimismo que de la legislación española (artículo 10, párrafo 2 del real decreto-ley 17/1977) y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se desprende que no es indispensable la consulta o negociaciones sobre los servicios mínimos con las organizaciones sindicales y que se atribuye a la autoridad gubernativa la potestad de dictar medidas necesarias para determinar el mantenimiento de servicios esenciales. En estas condiciones, el Comité considera que la ausencia de consulta con la organización sindical interesada no es plenamente conforme con los principios expuestos en el párrafo anterior.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 272. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • Considerando que todas las partes interesadas deberían participar en la determinación de los servicios mínimos a asegurar en caso de huelga, el Comité pide al Gobierno que en lo sucesivo consulte a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas, antes de determinar los servicios mínimos.
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