Afficher en : Anglais - Francais
- 180. La queja figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 25 de febrero de 1987. La CIOSL envió informaciones complementarias por comunicación de 9 de marzo de 1987. El Gobierno respondió por comunicación de 3 de diciembre de 1987.
- 181. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 182. En sus comunicaciones de 25 de febrero y 9 de marzo de 1987, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alega que el 11 de febrero de 1987 grupos armados vinculados al Gobierno asaltaron la sede del sindicato de la Fábrica de Sacos y Cordelería (FASACO) mientras se desarrollaba la asamblea sindical para elegir nuevos dirigentes sindicales; asimismo los dirigentes sindicales fueron despedidos y amenazados de muerte.
- 183. La CIOSL añade que el 2 de marzo de 1987, mientras se desarrollaba el proceso de negociación colectiva, fuerzas policiales desalojaron violentamente a los trabajadores en huelga del sindicato de empleados del Hotel Santo Domingo Sur; fueron despedidos arbitrariamente 270 trabajadores, el secretario general y el secretario de organización; igualmente se despidió al primer vocal del sindicato de trabajadores del Hotel Hispaniola por el solo hecho de expresar solidaridad con los huelguistas.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 184. El Gobierno declara en su comunicación de 3 de diciembre de 1987, que habiendo realizado la Secretaría de Estado de Trabajo una mediación en el conflicto surgido en la Fábrica de Sacos y Cordelería, la empresa - que no estaba en condiciones económicas de pagar las prestaciones correspondientes - reintegró a los trabajadores despedidos, obtemperando así la sugerencia realizada por la Secretaría de Estado.
- 185. En lo que respecta al conflicto colectivo en los hoteles Santo Domingo Sur e Hispaniola, el Gobierno envía en anexo una carta de los sindicatos de estos hoteles, dirigida al Secretario de Estado de Trabajo agradeciendo la mediación de las autoridades para la solución definitiva del conflicto (reintegro de los trabajadores con excepción de dos que fueron despedidos por faltas cometidas en el desempeño de sus funciones y a los que en cualquier caso asiste el derecho de recurrir ante los tribunales). En la mencionada carta los sindicatos subrayan que ven con simpatía el acuerdo transaccional al que se había llegado con los mencionados hoteles.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 186. El Comité observa que el presente caso se refiere principalmente al despido de trabajadores y dirigentes sindicales con motivo de conflictos colectivos. El Comité nota con interés que a raíz de la mediación de la Secretaría de Estado de Trabajo se consiguió el reintegro de los despedidos en sus puestos de trabajo, solucionándose así los diferentes conflictos. El Comité desea poner de relieve sin embargo que en anteriores ocasiones al examinar quejas de discriminación antisindical en la República Dominicana, había señalado a la atención del Gobierno que no otorgan una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical en el sentido del Convenio núm. 98, las legislaciones que permiten a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley para todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, cuando el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical (véanse, por ejemplo, 211.er informe, caso núm. 1053 (República Dominicana), párrafo 163 y 241.er informe, caso núm. 1293 (República Dominicana), párrafo 273). El Comité reitera este principio y señala el caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
- 187. Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido de manera específica a los alegatos relativos al desalojo violento de la reunión del sindicato de FASACO y al desalojo de los trabajadores en huelga del sindicato de empleados del Hotel Santo Domingo Sur. Habida cuenta de que los conflictos en cuestión fueron solucionados, el Comité se limita a señalar el principio contenido en el artículo 3 del Convenio núm. 87, según el cual las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 188. En vista a las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) Habida cuenta de que la legislación no otorga una adecuada protección contra los despidos fundados en la afiliación o actividad sindical, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a que la legislación garantice dicha protección. El Comité señala este aspecto del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
- b) El Comité señala al Gobierno el principio contenido en el artículo 3 de Convenio, según el cual las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades.