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Rapport définitif - Rapport No. 259, Novembre 1988

Cas no 1410 (Libéria) - Date de la plainte: 10-JUIN -87 - Clos

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  1. 83. En una comunicación de fecha 10 de junio de 1987, el
    • Sindicato Nacional
    • de Gente de Mar, Trabajadores Portuarios e Industrias Diversas
    • de Liberia
    • (NSP) presentó una queja por violación de la libertad sindical
    • contra el
    • Gobierno de Liberia. El Gobierno envió sus observaciones
    • sobre el caso en una
    • comunicación de fecha 4 de mayo de 1988 que la OIT recibió el
  2. 19 de julio del
    • mismo año.
  3. 84. Liberia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y
    • la
    • protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así
    • como el Convenio
    • sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva,
  4. 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 85. En su carta de 10 de junio de 1987, firmada por el Sr. T.P.
  2. Mooney,
  3. vicepresidente administrativo, el NSP alega la injerencia de las
  4. autoridades
  5. del Ministerio de Trabajo en sus asuntos internos después de la
  6. elección de su
  7. presidente.
  8. 86. La organización querellante declara que, de conformidad
  9. con sus
  10. estatutos y su constitución, el sindicato celebró su congreso
  11. general el 29 de
  12. agosto de 1986. El Director de Asuntos Sindicales del Ministerio
  13. de Trabajo
  14. supervisó los debates del congreso de conformidad con la ley
  15. sobre prácticas
  16. de trabajo de Liberia. Documentos de legitimación y otros
  17. documentos
  18. pertinentes se sometieron a la dirección legítima del sindicato.
  19. De hecho, de
  20. copias de cartas anexas a la queja se desprende que el 1.o de
  21. septiembre de
  22. 1986 el presidente elegido del sindicato presentó a las
  23. autoridades del
  24. Ministerio de Trabajo los documentos que habían de ser
  25. legitimados (lista de
  26. los miembros de la Mesa elegidos y actas de la reunión). El 11
  27. de septiembre,
  28. el Ministro informó a su vez al Presidente de Liberia de que los
  29. resultados de
  30. la elección del sindicato mostraban claramente que sus afiliados
  31. no querían
  32. tener por presidente al Sr. G.T. Tarbah (que no recibió ningún
  33. voto) y
  34. preferían al Sr. N. Gibson (que recibió todos los votos de los 30
  35. delegados
  36. presentes en el congreso). El Ministro señaló que con arreglo a
  37. la legislación
  38. en vigor todo candidato a una elección puede presentar al
  39. Ministerio de
  40. Trabajo objeciones por escrito sobre la celebración de la
  41. elección dentro de
  42. un plazo de 24 horas después de haberse notificado los
  43. resultados de la
  44. votación; toda persona u organización que no sea parte en una
  45. elección puede
  46. presentar objeciones por escrito sobre la celebración de la
  47. elección dentro de
  48. un plazo de cinco días civiles después de que todas las partes
  49. en la elección
  50. hayan recibido el resultado de la votación. Por otra parte, indicó
  51. que en caso
  52. de no presentarse objeciones dentro de los plazos previstos o
  53. después de
  54. haberse examinado todas las objeciones, el Ministerio de
  55. Trabajo legitimará a
  56. la parte que haya recibido los votos válidos de la mayoría de los
  57. miembros
  58. votantes en la elección y que esta legitimación será definitiva y
  59. no podrá ser
  60. objeto de nuevas objeciones. Como el Ministerio de Trabajo no
  61. recibió ninguna
  62. objeción por escrito de ninguna de las partes interesadas,
  63. declaró que el Sr.
  64. N. Gibson se reconocía como presidente legítimo del sindicato
  65. de conformidad
  66. con la decisión de sus afiliados.
  67. 87. La organización querellante declara que por este motivo le
  68. sorprendió
  69. que, el 13 de octubre de 1986, el Presidente de Liberia
  70. contestara al Ministro
  71. de Trabajo manifestando su preocupación por el hecho de que
  72. un puñado de
  73. afiliados sindicales consiguiese celebrar una elección en un
  74. momento en que su
  75. consejero jurídico examinaba una queja presentada a la oficina
  76. de la
  77. presidencia. En la respuesta del Presidente, de la que una copia
  78. ha sido
  79. facilitada por el querellante, se declara que, con arreglo al
  80. informe
  81. resultante de esta investigación y del acuerdo de fusión entre
  82. dos grupos que
  83. se sometía al Tribunal Supremo de Liberia, el presidente
  84. legítimo del NSP es
  85. el Sr. G. Tarbah. El Presidente pidió al Ministro que reconociera
  86. al Sr. G.
  87. Tarbah como presidente del sindicato y el Ministro, por carta de
  88. 20 de
  89. octubre, atendió su demanda.
  90. 88. La organización querellante señala que el reconocimiento
  91. original del
  92. Sr. N. Gibson como presidente no ha sido todavía anulado.
  93. Finalmente, presenta
  94. una copia del certificado del Tribunal Supremo, de fecha 19 de
  95. diciembre de
  96. 1984 y firmado por el secretario en ejercicio del Tribunal, a
  97. cuyos efectos el
  98. Sr. G. Tarbah ha sido reconocido culpable de robo de la
  99. propiedad y condenado
  100. a partir de esa fecha a tres años de trabajos forzosos.
  101. B. Respuesta del Gobierno
  102. 89. En su respuesta de 4 de mayo de 1988, el Gobierno
  103. rechaza los alegatos
  104. relativos a los resultados del congreso del NSP de 29 de agosto
  105. de 1986 y a la
  106. carta de legitimación del Ministerio. Declara que si bien es
  107. verdad que el
  108. congreso se celebró en aquella fecha bajo el control del
  109. Ministerio de
  110. Trabajo, no se celebró de conformidad con los estatutos y la
  111. constitución del
  112. sindicato puesto que, como muestran las actas del congreso,
  113. solamente
  114. participaron en el mismo representantes de tres de los 13
  115. distritos
  116. electorales del NSP (condados de Nimba, Grand Bassa y
  117. Montserrado) y sólo 30
  118. delegados de los tres condados participaron de hecho en la
  119. elección. Por otra
  120. parte, varios miembros del sindicato habían presentado una
  121. queja contra el Sr.
  122. Mooney (que fue elegido ulteriormente como vicepresidente
  123. administrativo) y
  124. otras personas, y esta queja era objeto de una investigación
  125. realizada durante
  126. el congreso mencionado. Por consiguiente, declara el Gobierno,
  127. la reunión era
  128. nula desde un principio.
  129. 90. En lo que se refiere al alegato con arreglo al cual el
  130. Presidente de la
  131. República pidió al Ministerio de Trabajo que reconociera al Sr.
  132. Tarbah como
  133. presidente del sindicato a pesar de los resultados de la elección,
  134. el Gobierno
  135. lo rechaza y declara a ese efecto que no hubo elección válida
  136. puesto que
  137. tampoco lo era el congreso. Además, aduce que el Ministerio de
  138. Trabajo sólo
  139. recibió una carta en la que señalaba a su atención el hecho de
  140. que varios
  141. afiliados sindicales habían presentado una queja contra el Sr.
  142. Mooney y otras
  143. personas y que la investigación de la misma tendría que
  144. haberse realizado
  145. antes de que se celebraran elecciones.
  146. 91. En lo que se refiere al alegato según el cual la carta de
  147. legitimación
  148. del Ministerio no había sido cancelada por las autoridades, el
  149. Gobierno
  150. declara que, como el congreso no tenía validez desde un
  151. principio, la carta de
  152. legitimación de los resultados de la elección también era nula y
  153. carecía de
  154. validez. Según el Gobierno, los dirigentes legítimos del
  155. sindicato fueron
  156. debidamente informados después de que se averiguara que el
  157. congreso no había
  158. respetado el quórum establecido.
  159. 92. Finalmente, el Gobierno señala que ha ratificado los
  160. Convenios núms. 87
  161. y 98 y que aplica sus disposiciones por medio de su legislación y
  162. de su
  163. práctica nacional.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 93. El Comité toma nota de que en este caso los alegatos se
    • centran en la
    • injerencia del Gobierno en los asuntos internos del sindicato
    • querellante por
    • negarse a aceptar los resultados de la elección de la Mesa del
    • sindicato en
  2. 1986. El Comité toma nota de que el Gobierno niega esta
    • injerencia basándose
    • en el hecho de que las elecciones de que se trata eran nulas
    • por dos razones:
  3. 1) el consejero jurídico del Presidente examinaba una queja
    • relativa a un
    • grupo de los afiliados del sindicato encabezado por el Sr.
    • Mooney, que no
    • debió haber convocado la reunión; y 2) con arreglo a los
    • estatutos del
    • sindicato, el quórum necesario para la votación no se había
    • alcanzado. El
    • Comité toma nota de que un aspecto de la queja se refiere
    • vagamente a un
    • acuerdo de fusión entre "dos grupos" pero este hecho no se
    • menciona en las
    • observaciones más recientes del Gobierno, por lo que se infiere
    • que no se
    • consiguió esta fusión.
  4. 94. En casos anteriores en que el Comité ha considerado
    • situaciones en las
    • que las autoridades del Estado parecen injerirse en los
    • resultados de una
    • elección al favorecer o reconocer a un grupo interno respecto
    • de otro, el
    • Comité ha recordado (véase por ejemplo, 243.er informe, caso
    • núm. 1271
    • (Honduras), párrafos 435 y 438), que al ratificar el Convenio
    • núm. 87 un
    • gobierno se compromete a otorgar a las organizaciones de
    • trabajadores el
    • derecho de elaborar sus propios estatutos y reglamentos
    • administrativos y el
    • de elegir libremente a sus representantes. En el presente caso,
    • un examen de
    • la legislación del trabajo de que se trata muestra que el artículo
  5. 4102 de la
    • ley sobre prácticas de trabajo establece un control de las
    • elecciones
    • sindicales realizado por las autoridades administrativas y el
    • Comité toma nota
    • de que , la Comisión de Expertos tomó nota de que, según el
    • Gobierno, un nuevo
    • proyecto de Código del Trabajo tiene en cuenta los comentarios
    • de la Comisión
    • e instó al Gobierno a velar por la adopción de las enmiendas
    • necesarias en un
    • futuro próximo. Sin embargo, hasta la fecha, no se ha decidido
    • al parecer
    • ninguna derogación o enmienda del artículo 4102 de la ley.
  6. 95. Sin embargo, la información relativa al caso muestra que la
    • reacción del
    • Gobierno revistió una forma diferente: el grupo del Sr. Mooney
    • (que presentó
    • esta queja) recibió una carta de legitimación del Ministerio de
    • Trabajo, pero
    • este Ministerio cambió su decisión después de haber recibido
    • órdenes de una
    • instancia superior. Como ni el querellante ni el Gobierno
    • facilitaron copia de
    • los estatutos sindicales en lo que concierne a convocar
    • reuniones o al quórum
    • necesario en caso de elecciones, el Comité no puede comentar
    • estas presuntas
    • irregularidades de procedimiento. No obstante, el Comité
    • advierte que, desde
  7. el 20 de octubre de 1986 en que el Ministerio cumplió las
    • órdenes del
    • Presidente, el Sr. G. Tarbah ha representado a los trabajadores
    • de Liberia en
  8. la 75. a reunión (1988) de la Conferencia Internacional del
    • Trabajo.
  9. 96. No corresponde al Comité decidir quí grupo ha de
    • representar a los
    • afiliados del NSP, sino examinar si hubo injerencia del Gobierno
    • en la libre
    • elección de la Mesa del sindicato por los trabajadores. El Comité
    • ha declarado
    • en muchos casos que no le incumbe formular recomendaciones
    • sobre conflictos
    • internos dentro de una organización sindical, salvo en el caso
    • de una
    • intervención del Gobierno que pudiera afectar el ejercicio de los
    • derechos
    • sindicales y el normal funcionamiento de una organización
    • (véase, por ejemplo,
  10. 217. o informe, caso núm. 1086 (Grecia), párrafo 93). En casos
    • de conflicto
    • interno, el Comité ha señalado asimismo que una intervención
    • de la justicia
    • permitiría aclarar la situación desde el punto de vista legal a los
    • fines de
    • una normalización de la gestión y representación del sindicato
    • de que se
    • trate. Otra acción posible tendiente a esta normalización sería la
    • designación
    • de un mediador independiente, con el acuerdo de las partes
    • interesadas, al
    • objeto de buscar en forma conjunta la solución de los problemas
    • existentes y,
    • dado el caso, proceder a nuevas elecciones (véase, por
    • ejemplo, 172.o informe,
    • caso núm. 865 (Ecuador), párrafo 75).
  11. 97. En el presente caso, el Comité observa que existen
    • procedimientos para
    • solventar resultados de elecciones dudosas con arreglo al
    • artículo 4103(2) y
  12. (3) de la ley sobre prácticas de trabajo, todo afiliado sindical
    • puede,
    • respectivamente, impugnar la elección de una persona
    • condenada por un delito y
    • quejarse por violación del reglamento o de los estatutos del
    • sindicato de que
    • se trata respecto de la elección de miembros de su Mesa y que
    • esta queja puede
    • luego ser sometida por las autoridades de trabajo a los tribunales
    • ordinarios
    • para que dicten una orden que desestime la elección y decida
    • la celebración de
    • nuevas elecciones. A este respecto, el Comité observa
    • asimismo que el Sr. G.
    • Tarbah fue condenado en 1984 por robo de la propiedad y que,
    • análogamente, una
    • queja no especificada contra el Sr. Mooney se había sometido
    • al consejero
    • jurídico de la Presidencia en agosto de 1986. Sin embargo, a
    • pesar de la
    • existencia de este procedimiento de apelación, no se presentó
    • ninguna queja
    • contra la legitimación por el Ministerio del Sr. Tarbah en octubre
  13. de 1986.
    • Por consiguiente, se infiere de ello que los afiliados han
    • aceptado la
    • presidencia del sindicato por el Sr. Tarbah aunque no la
    • aceptara el grupo del
    • Sr. Mooney.
  14. 98. De todas maneras, con un enfoque pragmático de este
    • caso, el Comité
    • advierte que con arreglo a la legislación, las elecciones de una
    • organización
    • nacional de trabajadores deberían celebrarse cada tres años de
    • suerte que las
    • próximas elecciones de la Mesa del NSP tendrían que
    • celebrarse en la segunda
    • mitad de 1989. En las próximas elecciones ambos grupos
    • podrán presentar
    • candidatos y se espera que el nuevo Código del Trabajo estará
    • en vigor para
    • garantizar que estas elecciones no sean objeto de control o
    • injerencia por
    • parte de las autoridades. Mientras tanto, si el conflicto interno
    • dentro del
    • NSP empieza a afectar el funcionamiento y eficiencia del
    • sindicato, se
    • considera que los afiliados buscarán una solución con arreglo a
    • las
    • orientaciones propuestas más arriba por el Comité.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 99. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité
    • invita al Consejo
    • de Administración a que apruebe las siguientes
    • recomendaciones:
      • a) con arreglo a lo expresado este año por la Comisión de
    • Expertos en
    • Aplicación de Convenios y Recomendaciones, el Comité espera
    • que la nueva
    • legislación del trabajo no permitirá en el futuro la intervención del
    • Gobierno
    • en elecciones sindicales y que será rápidamente adoptada;
      • b) tomando nota de que los alegatos se refieren a un conflicto
    • interno
    • dentro del sindicato, el Comité estima que corresponde al
    • conjunto de los
    • afiliados tomar una decisión que, según el caso, consista en
    • pedir la
    • asistencia de un mediador independiente o nuevas elecciones,
    • o esperar las
    • elecciones del próximo año para votar por el grupo que mejor
    • represente los
    • intereses de los afiliados.
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