ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport définitif - Rapport No. 265, Juin 1989

Cas no 1421 (Danemark) - Date de la plainte: 26-AOÛT -87 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

  1. 62. Por comunicación de 26 de agosto de 1987, la Asociación
    • de Internos de
    • Hospital de Dinamarca (AIHD) presentó una queja por
    • violaciones de la libertad
    • sindical contra el Gobierno de Dinamarca. En cartas de 1.o de
    • octubre de 1987,
  2. 8 de febrero de 1988 y 13 de febrero de 1989 el querellante
    • envió información
    • adicional y alegatos. El Gobierno remitió sus observaciones en
    • comunicaciones
  3. de 10 de diciembre de 1987, 22 de noviembre de 1988 y 17 de
    • abril de 1989.
  4. 63. Dinamarca ha ratificado el Convenio sobre la libertad
    • sindical y la
    • protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el
    • Convenio sobre el
    • derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm.
  5. 98) y el
    • Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración
    • pública, 1978
    • (núm. 151).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 64. En su comunicación de 26 de agosto de 1987, la AIHD
    • alega que el
    • Gobierno violó los Convenios núms. 87, 98 y 151 cuando el
    • Parlamento danís
    • aprobó, el 8 de mayo de 1987, la ley núm. 246 "sobre cambios
    • en el horario de
    • trabajo para los internos del servicio de salud pública y sobre la
    • renovación
    • y extensión de sus convenios colectivos" (se adjunta una copia
    • de la ley). En
    • la ley se preví que todos los convenios colectivos suscritos
    • entre la
    • Asociación de los Consejos de los Condados, el ayuntamiento
    • de Copenhague, el
    • ayuntamiento de Frederiksberg y el Ministerio de Finanzas de
    • Dinamarca como
    • empleadores, por un lado, y la AIHD, por otro, extienden su
    • vigencia del 1.o
    • de abril de 1987 hasta el 1.o de abril de 1989, prorrogándose
    • ciertos términos
    • (a saber, la media de horas de trabajo a la semana y los ajustes
    • salariales
    • especiales) hasta el 1.o de abril de 1991. Además, según los
    • artículos 6 y 7
    • de la ley, el Ministro de Finanzas deberá crear un consejo en el
    • que se hallen
    • representadas por igual las distintas partes con el fin de
    • determinar ciertos
    • aspectos de las condiciones de trabajo (como el trabajo,
    • horarios,
    • remuneración de los médicos que prestan servicio de guardia
    • desde su
    • residencia); el consejo debe decidir sobre dichas cuestiones
    • antes del 1.o de
    • septiembre de 1987, o de lo contrario habrá de nombrar un
    • mediador para que
    • arbitre con carácter coercitivo, en otras palabras, para que dicte
    • una
    • resolución de los conflictos obligatoria para las partes.
  2. 65. El querellante explica que la ley fue adoptada para impedir
    • una huelga
    • legal que llevaba a cabo la AIHD en algunos departamentos y
    • pabellones de
    • ciertos hospitales públicos. La huelga, que había sido
    • debidamente notificada
    • de acuerdo con la ley, fue en un principio aplazada por el
    • Servicio de
    • Conciliación. Ahora bien, al no conseguir alcanzar el mediador
    • público una
    • solución aceptable para todas las partes, la AIHD decidió
    • ejercitar sus
    • derechos laborales legales y convocó finalmente la huelga
    • proyectada.
  3. 66. Según el querellante, la huelga, que sólo se autorizó por un
    • período
    • máximo de 22 días, no afectó a los servicios de urgencia y en
    • general no puede
    • decirse que creara una situación de emergencia pública, pues
    • la AIHD mantuvo
    • los servicios de urgencia. En el "acuerdo general entre la
    • Asociación de
    • Consejos de los Condados, el ayuntamiento de Copenhague, el
    • ayuntamiento de
    • Frederiksberg y el Ministerio de Finanzas, por un lado, y la
    • Asociación de
    • Internos de Hospital, por otro" sobre los servicios de urgencia
    • durante el
    • período de huelga legal, suscrito el 9 de marzo de 1987 (se
    • adjunta una copia
    • del mismo), las partes convinieron entre otras cosas lo siguiente:
    • en caso de
    • sobrevenir una catástrofe podrá convocarse a todo el personal
    • médico en
    • huelga; en ocasiones excepcionales o situaciones de urgencia
    • el número de
    • internos de hospital determinado por los convenios locales
    • podrá aumentarse
    • durante un breve período siempre que medie un acuerdo; y los
    • internos de
    • hospital que trabajen podrán realizar aquellos trabajos que sean
    • urgentes, que
    • no puedan aplazarse o que se requieran con el fin de evitar
    • consecuencias
    • perjudiciales para la salud o la capacidad física de las personas.
    • A juicio
    • del querellante el acuerdo muestra que, en aras del interés del
    • público en
    • general y de los pacientes en particular, estimó conveniente no
    • hacer un uso
    • pleno del derecho legal a la huelga que le ampara. Por otro
    • lado, la AIHD
    • añade que una gran mayoría de los médicos de hospital de
    • Dinamarca son
    • funcionarios y que, por tanto, no pueden hacer uso del derecho
    • de huelga;
    • dichos funcionarios podían, pues, pasar a desempeñar los
    • servicios de urgencia
    • durante la huelga convocada por los internos.
  4. 67. La AIHD estima que el Gobierno danís decidió poner fin a
    • su huelga legal
    • contraviniendo de ese modo las obligaciones recogidas en los
    • instrumentos
    • internacionales de la OIT, no con el fin de ayudar a los
    • pacientes en aquellos
    • casos en que la vida corre riesgo, sino únicamente para aliviar
    • algunas
    • posibles consecuencias a largo plazo de la huelga, en concreto,
    • la posibilidad
    • de que se formen listas de espera de enfermos no graves en
    • espera de recibir
    • asistencia médica.
  5. 68. El querellante subraya que la renovación y extensión
    • obligatoria de los
    • convenios colectivos de los que era parte fue una medida
    • adoptada
    • unilateralmente por el Gobierno, que de esa forma no deja
    • ninguna posibilidad
    • para ejercer su derecho a negociar, al tiempo que la actual
    • intervención
    • legislativa impide a los internos del hospital ejercer su derecho a
    • la huelga.
    • La AIHD lamenta en particular que no se le consultara antes de
    • producirse la
    • intervención del Gobierno y que no se le dejara ninguna
    • posibilidad de influir
    • sobre la postura del Gobierno.
  6. 69. Según el querellante, el Gobierno danís cuenta ya con un
    • largo historial
    • de intervención en el proceso de negociación colectiva,
    • habiéndose visto otros
    • sindicatos sometidos a dicha intervención en el curso de 1987.
    • Esta práctica
    • ha suscitado recientemente críticas por parte de la OIT: la AIHD
    • se refiere a
    • las quejas presentadas ante la OIT en 1985 por la Federación
    • Sindical Danesa
    • (LO) y la Confederación de Empleados Asalariados y
    • Funcionarios (FTF) (caso
    • núm. 1338) que dieron origen a críticas sobre la conducta del
    • Gobierno danís
    • respecto de las obligaciones internacionales contraídas de
    • acuerdo con los
    • convenios de la OIT ratificados. Dicho caso constituye la
    • tercera ocasión en
    • que se produce una intervención del Gobierno en asuntos
    • regulados por
    • convenios colectivos en menos de tres años, y, según el
    • querellante, se
    • asemeja mucho a las medidas que se hallan en el origen del
    • presente caso. La
    • AIHD cita el 243.er informe del Comité de Libertad Sindical, que
    • se aprobó por
    • el Consejo de Administración de la OIT en marzo de 1986
    • (párrafo 246):
    • El Comité confía en que, en el futuro, no se tomarán tales
    • medidas de
    • injerencia en la libre negociación colectiva o de restricción del
    • derecho de
    • los trabajadores a defender sus intereses económicos y sociales
    • a travís de
    • acciones sindicales.
  7. 70. La AIHD señala que esta decisión del Consejo de
    • Administración de la OIT
    • fue al parecer pasada por alto por el Gobierno, pues éste volvió
    • a intervenir,
    • esta vez en el conflicto de los internos de hospital. Dada la
    • grave y
    • apremiante naturaleza del presente caso, según el querellante,
    • se pide al
    • Comité que considere la posibilidad de enviar un representante
    • de la OIT a
    • Dinamarca para que examine, directamente junto con los
    • interlocutores sociales
    • y el Gobierno, la intervención gubernamental en la libre
    • negociación
    • colectiva.
  8. 71. El 1.o de octubre de 1987, el querellante suministró nuevas
    • informaciones sobre la vista ante el consejo creado por la ley
    • núm. 246 para
    • decidir sobre determinadas disposiciones conflictivas del
    • convenio colectivo
    • extendido antes del 1.o de septiembre de 1987. Según señala,
    • tras reunirse en
    • diez ocasiones, el consejo resolvió el 31 de agosto que no era
    • posible tomar
    • ninguna decisión, ni tampoco había posibilidad de llegar a un
    • acuerdo sobre el
    • nombramiento de un árbitro. La ley preví que en situaciones sin
    • salida como
    • ísta, el Servicio de Conciliación nombre al árbitro. Según la
    • AIHD, el 15 de
    • septiembre se le informó sobre la persona que ejercería las
    • funciones de
    • árbitro, pero hasta la fecha en que efectuó su comunicación la
    • misma no había
    • entrado aún en contacto con la Asociación para tratar las
    • cuestiones
    • pendientes.
  9. 72. En su comunicación de 8 de febrero de 1988, el
    • querellante impugna las
    • declaraciones contenidas en la respuesta del Gobierno (copia
    • de la cual le
    • había sido enviada por el Gobierno), en particular el hecho de
    • que la huelga
    • fuera responsable de los graves problemas que se plantearon
    • para los
    • pacientes. También impugna la descripción por el Gobierno de
    • los
    • acontecimientos que condujeron a la huelga. En primer lugar, la
    • AIHD declara
    • que, en junio de 1981, los internos de hospital concertaron un
    • acuerdo -
    • esencialmente diferente del convenio colectivo anterior - que
    • reducía la
    • duración de las horas de trabajo, a petición de los empleadores,
    • a las horas
    • trabajadas por los demás funcionarios públicos. Según el
    • querellante, la
    • introducción del nuevo sistema de horas de trabajo planteó
    • varios problemas en
    • una fase de transición, pero al integrarse nuevas disposiciones
    • en los
    • horarios, éstos funcionaron cada vez mejor. En los últimos
    • años, también se
    • había conseguido una cooperación formal entre el Consejo
    • Nacional de Salud,
    • los médicos y los empleadores respecto de la introducción de
    • diferentes
    • experimentos de formación y de la elaboración de nuevos
    • horarios de trabajo.
    • Fue posible conseguir estos cambios dentro del marco del
    • convenio colectivo
    • entonces en vigor.
  10. 73. En segundo lugar, la AIHD declara que todo problema de
    • esta naturaleza
    • no requiere una intervención por vía legislativa. Como se indica
    • en la
    • respuesta del Gobierno, la intervención entrañó un aumento de
    • los salarios a
    • un nivel correspondiente al que se había fijado para otro
    • personal
    • universitario en el servicio público, una reducción de las horas
    • de trabajo y
    • la presentación de otros asuntos para su solución a un consejo
    • en que estaban
    • representadas en pie de igualdad las partes interesadas. Este
    • consejo - como
    • se ha dicho ya - no consiguió llegar a un acuerdo y, el 30 de
    • diciembre de
  11. 1987, un árbitro pronunció un laudo (copia del cual se ha
    • enviado). La AIHD
    • estimó que el laudo atendía globalmente las peticiones de
    • enmienda del
    • convenio colectivo formuladas por los empleadores. Una de
    • sus consecuencias
    • es que los internos de hospital en acto de servicio han de
    • atender más de una
    • sala lo que no puede mejorar de ninguna manera, por ejemplo,
    • la continuidad
    • del tratamiento de los pacientes. El laudo también significa que
    • los
    • empleadores podrán remunerar parte del turno de servicio en
    • efectivo en vez de
    • abonarlo en las horas de trabajo personales, como se había
    • hecho en el pasado.
    • Ello hace ilusoria la reducción de las horas de trabajo.
  12. 74. Con arreglo al querellante, independientemente de si estas
    • enmiendas
    • pueden considerarse como convenientes, la voluntad del
    • Gobierno de modificar
    • un convenio colectivo no puede garantizar la suspensión de
    • una huelga si esta
    • huelga se ha declarado para prevenir repercusiones muy graves
    • para los
    • pacientes, como se había conseguido expresamente por
    • acuerdos entre los
    • empleadores y la Asociación de Internos de Hospital.
  13. 75. En una última comunicación, de fecha 13 de febrero de
  14. 1989, la AIHD
    • formula observaciones complementarias sobre dos aspectos de
    • su queja: 1) las
    • estrechas atribuciones del consejo creado en virtud de la ley
    • núm. 246
    • (artículo 6) para decidir sobre ciertas disposiciones conflictivas
    • o, de lo
    • contrario, nombrar un mediador para que arbitre con carácter
    • coercitivo; y 2)
    • las medidas que se tomaron para asegurar los servicios
    • hospitalarios durante
    • la huelga limitada de abril-mayo de 1987.
  15. 76. En primer lugar, la AIHD subraya que la disposición sobre
    • solución de
    • conflictos que figura en la ley núm. 246 se ajustaba
    • exactamente a las
    • peticiones formuladas por los empleadores durante la
    • negociación colectiva, y
    • que, desgraciadamente, fracasaron todos los intentos llevados a
    • cabo durante
    • la adopción de la ley por ampliar las atribuciones del consejo. El
    • querellante
    • considera, pues, que el consejo no se hallaba en condiciones
    • de entablar
    • negociaciones significativas y que, a pesar de su composición
    • paritaria, era
    • favorable a los empleadores. Por si fuera poco, declara la AIHD,
    • cuando en el
    • consejo no pudo llegarse a un consenso y se nombró a un
    • mediador para que
    • decidiera, éste, en su laudo de 30 de diciembre de 1987, hizo
    • enormes
    • concesiones a los empleadores en lo que atañe a las
    • cuestiones enumeradas en
    • el artículo 6 de la ley. La AIHD afirma que hasta la fecha la
    • mayoría de los
    • empleadores no han aplicado todavía el laudo del mediador en
    • relación, por
    • ejemplo, con la reducción de la carga de trabajo de los internos
    • de hospital.
  16. 77. En segundo lugar, la AIHD hace resaltar el limitado
    • alcance y
    • condiciones de la huelga que convocó. Explica que, de un total
  17. de 8 091
    • médicos empleados en hospitales daneses, sólo se escogieron
  18. 555 para que
    • tomaran parte en la huelga. Repite que el "acuerdo general" de
  19. 9 de marzo de
  20. 1987 estipulaba servicios ménimos - que debían convenirse con
    • la AIHD - en
    • caso de catástrofes o de situaciones de urgencia, así como la
    • realización de
    • trabajos urgentes que no pudieran aplazarse. En total fueron
    • concluidos 17
    • acuerdos individuales en hospitales paralizados por huelga,
    • entre los
    • propietarios del hospital y la AIHD, acerca del número de
    • internos designados
    • para prestar servicio durante el paro laboral. El "acuerdo
    • general" estipulaba
    • también que estos servicios ménimos deberían incrementarse si
    • era necesario, y
    • así ocurrió efectivamente en varios hospitales. Según la AIHD,
    • fueron
    • atendidas todas las peticiones de los propietarios de hospitales
    • de que se
    • aumentara el número de médicos en servicio. El querellante
    • añade que, tanto en
  21. 1987 como anteriormente, los gobiernos daneses han
    • demostrado que respetan (y
    • ellos mismos utilizan activamente) los derechos del personal y
    • del empleador
    • de tomar medidas en relación con la negociación colectiva. Por
    • ejemplo, en
  22. 1987 el Gobierno aceptó la entrada en vigor de la huelga,
    • legítimamente
    • convocada, a pesar de que hubiese podido promulgar
    • inmediatamente una
    • legislación prohibiendo dicha acción. También en 1981 el
    • Gobierno como
    • empleador efectuó cierres patronales que dejaron sin trabajo a
    • casi 1 200
    • internos de hospital de los 6 600 que entonces había.
    • B. Respuesta del Gobierno
  23. 78. En su comunicación de 10 de diciembre de 1987, el
    • Gobierno describe los
    • hechos que condujeron a la aprobación de la ley núm. 246.
    • Señala que las
    • negociaciones entre la Asociación de Internos de Hospital y sus
    • empleadores
    • (el Ministerio de Finanzas, la Asociación de Consejos de los
    • Condados, el
    • ayuntamiento de Copenhague y el ayuntamiento de
    • Frederiksberg), incluidas las
    • negociaciones a las que asistió el mediador público, no dieron
    • un resultado
    • positivo. Como consecuencia de ello, se declaró una huelga
    • que se prolongó por
    • espacio de 22 días.
  24. 79. El Gobierno estimó que una huelga prolongada en los
    • hospitales tendría
    • graves consecuencias para los pacientes y para el
    • funcionamiento de los
    • hospitales, como sucedió, por ejemplo, con los pacientes que se
    • hallaban en
    • lista de espera para recibir un tratamiento hospitalario. La
    • consecuencia
    • inevitable de la huelga fue que dichos pacientes, que ya se
    • hallaban en una
    • situación difícil, experimentaron una incertidumbre e inseguridad
    • crecientes y
    • vieron cómo empeoraba el nivel de su asistencia. A tal fin, el
    • Gobierno se
    • refiere a la Recopilación de Decisiones sobre la libertad sindical
    • de la OIT,
    • en la que se incluye el sector hospitalario como un "servicio
    • esencial" y, por
    • tanto, las restricciones al derecho de huelga son aceptables
    • bajo determinadas
    • condiciones.
  25. 80. El Gobierno observa que el conflicto entre la AIHD y sus
    • empleadores no
    • fue un conflicto sobre cuestiones relativas a la remuneración,
    • sino sobre la
    • reglamentación de la organización del trabajo y del tiempo de
    • trabajo, que
    • normalmente se encuentran en los convenios colectivos. El
    • fondo de la cuestión
    • era que las condiciones sobre la organización del tiempo de
    • trabajo en el
    • sector habían evolucionado negativamente en el curso de los
    • últimos años.
    • Según explica el Gobierno, las disposiciones recogidas en el
    • convenio
    • colectivo (que en un principio habían tenido un contenido
    • formativo) habían
    • pasado a desempeñar - junto con las otras disposiciones del
    • convenio sobre
    • tiempo de trabajo, como las relativas al servicio de guardia - las
    • funciones
    • de estatuto de personal. Con el paso del tiempo se hizo también
    • cada vez más
    • difícil asegurar que los médicos recibían la necesaria y
    • adecuada formación.
    • Por otro lado, un organismo consultivo especializado, el Consejo
    • de Salud
    • Nacional, había declarado que a largo plazo plantearía
    • problemas mantener la
    • calidad del tratamiento de los pacientes, por lo que hizo hincapií
    • en la
    • necesidad de reorientar la situación, tanto por parte del
    • Gobierno como de las
    • autoridades que se hallaban al frente de los hospitales
    • regionales.
  26. 81. El Gobierno estimó, pues, necesario tratar de resolver
    • dichos problemas
    • de forma que se contemplasen las perspectivas a largo plazo y
    • tanto los
    • médicos como las instituciones hospitalarias pudieran aceptar la
    • solución
    • propuesta, con el fin de que no se suscitasen conflictos
    • respecto de las
    • futuras negociaciones. A partir de tales consideraciones, el
    • Gobierno estimó
    • necesario intervenir en el conflicto adoptando una legislación al
    • respecto. El
  27. 5 de mayo de 1987 el Ministro de Trabajo se reunió con
    • representantes de la
    • Asociación de Internos de Hospital a los que presentó el
    • proyecto de ley. La
    • ley adoptada renueva el convenio colectivo en materia de
    • remuneración y otras
    • condiciones de trabajo para los internos de hospital (concluido
    • entre el
    • Ministerio de Finanzas, la Asociación de Consejos de los
    • Condados, el
    • ayuntamiento de Copenhague y el ayuntamiento de
    • Frederiksberg, por un lado, y
    • la AIHD, por otro), y prorroga otros seis convenios concluidos
    • entre las
    • mismas partes que por lo que respecta a determinadas
    • condiciones de
    • remuneración y de trabajo se refieren al convenio colectivo para
    • internos de
    • hospital.
  28. 82. El Gobierno señala que si bien la parte relativa a la
    • remuneración en
    • los convenios no era objeto de disputa, la reorganización del
    • tiempo de
    • trabajo - basada en las razones anteriormente expuestas - sí lo
    • era. La ley
    • preveía por tanto la creación de un comité mixto para decidir
    • dichas
    • cuestiones, con el fin de que las partes puedan influir en el fallo.
    • Si antes
  29. del 1. de septiembre de 1987 no se alcanzaba por mayoría un
    • convenio sobre
    • todas las cuestiones en juego, se nombraría un árbitro para que
    • emitiese un
    • fallo definitivo. El Gobierno reconoce que, desafortunadamente,
    • el comité no
    • llegó a un acuerdo sobre las cuestiones en conflicto, por lo que
    • el Consejo de
    • Conciliación hubo de nombrar un árbitro. Este celebró una serie
    • de reuniones
    • con las partes interesadas durante las dos últimas semanas de
    • octubre de 1987
    • con el fin de determinar el procedimiento a seguir.
  30. 83. A la vista de la información facilitada, el Gobierno estima
    • que no hay
    • necesidad de que una misión de contactos directos visite
    • Dinamarca.
  31. 84. En su carta de 22 de noviembre de 1988 el Gobierno
    • rechaza en primer
    • lugar el alegato de los querellantes con arreglo al cual la huelga
    • no fue el
    • motivo de la situación grave que afectaba a los pacientes. A
    • ese respecto,
    • envía estadísticas del Ministerio de Salud que demuestran las
    • mejoras
    • conseguidas en los últimos años en materia de admisión en los
    • hospitales,
    • reducción de las listas de espera y disminución del tiempo medio
    • de espera
    • para ciertas operaciones (por ejemplo, cataratas, esterilización y
    • venas
    • varicosas). Según el Gobierno, los resultados de las diversas
    • medidas
    • adoptadas para reducir las listas de espera de los hospitales se
    • vieron
    • gravemente menoscabados por la huelga de la primavera de
  32. 1987, ya que fue
    • precisamente en estas esferas que se perjudicó el tratamiento
    • de los
    • pacientes. La intervención por vía legislativa en 1987 era un
    • requisito previo
    • para una evolución positiva. Si bien los acuerdos concertados
    • garantizaban el
    • tratamiento de los pacientes afectados por enfermedades
    • agudas, no cambia el
    • hecho de que una huelga prolongada tendría graves
    • consecuencias para las
    • listas de espera de los mismos. En otras palabras, el hecho de
    • que se
    • concertaran acuerdos entre empleadores y la Asociación de
    • Internos de Hospital
    • en el que se excluían de la huelga ciertas obligaciones tenía
    • poca
    • importancia, puesto que se referían a los servicios de urgencia
    • para el
    • tratamiento de casos agudos y carecían por consiguiente de
    • efectos para la
    • mayoría de los pacientes inscritos en las listas de espera. Los
    • acuerdos
    • concertados no impedían que fuera necesaria una intervención
    • por vía
    • legislativa.
  33. 85. En segundo lugar, el Gobierno impugna el alegato de la
    • Asociación de
    • Internos de Hospital con arreglo al cual no era necesaria la
    • intervención por
    • vía legislativa para garantizar la calidad del tratamiento de los
    • pacientes y
    • la capacitación de los internos. Según los querellantes, se
    • habían planteado
    • problemas de carácter provisional que se resolvieron mediante
    • una mejor
    • planificación del trabajo y la introducción de innovaciones en la
    • formación de
    • los médicos. Sin embargo, el Gobierno sostiene que la calidad
    • de la formación
    • de los médicos estaba amenazada y, a ese respecto, se refiere
    • el estudio
    • realizado por la Asociación de los Consejos de los Condados de
    • Dinamarca sobre
    • la presencia física media de los internos en las salas de hospital.
    • Este
    • estudio indica que la presencia física media en las salas
    • oscilaba entre 25 y
  34. 36 horas por una semana de 39 horas. El Gobierno añade que
    • los médicos están
    • remunerados en todos los casos sobre la base de una semana
    • de trabajo de 39
    • horas (con arreglo a las disposiciones del acuerdo relativas a la
    • inclusión de
    • las horas de disponibilidad para el servicio de guardia en el
    • cálculo de las
    • horas de trabajo).
  35. 86. En tercer lugar, en lo que se refiere a las críticas del
    • querellante
    • contra el laudo arbitral de 30 de diciembre de 1987 por
    • considerarlo como "un
    • reconocimiento total de las demandas de los empleadores", el
    • Gobierno estima
    • que es todavía prematuro pronunciarse sobre las
    • consecuencias del laudo. Sin
    • embargo, sobre una base preliminar, el Gobierno indica que a
    • juicio del
    • Ministerio de Salud no se han resuelto los problemas
    • fundamentales relativos a
    • las disposiciones del acuerdo aplicables a los internos. El
    • Ministerio de
    • Hacienda señala que la cuestión de las disposiciones en
    • materia de servicio
    • común para distintas salas es de carácter médico en el sentido
    • de que los
    • equipos de guardia han de cumplir normas médicas adecuadas,
    • pero que no
    • corresponde a los internos sino a la administración de los
    • hospitales tomar
    • una decisión al respecto. Se dice de hecho en el laudo que las
    • autoridades de
    • los hospitales han de consultar - antes de aplicar disposiciones
    • en materia de
    • servicio común en varias salas - con el comité de médicos
    • principales del
    • hospital afectado y ofrecer también a la Asociación de Internos
    • de Hospital la
    • posibilidad de expresar su opinión.
  36. 87. Ante esas circunstancias el Gobierno sostiene que el
    • conflicto con la
    • Asociación de Internos de Hospital se estancó en un callejón
    • sin salida. No
    • había posibilidad de que la huelga pudiera conducir a la
    • solución de la grave
    • situación que imperaba en los hospitales. La huelga menoscabó
    • la posibilidad
    • de ofrecer un tratamiento a los muchos pacientes que
    • esperaban operaciones.
    • Por consiguiente, estima que su acción se justifica por la
    • necesidad de
    • atender sufrimientos humanos en una situación que de otra
    • manera habría sido
    • imponderable.
  37. 88. En una última comunicación de fecha 17 de abril de 1989
    • el Gobierno
    • responde a la carta más reciente del querellante en la que
    • formulaba
    • observaciones complementarias sobre dos aspectos del caso, a
    • saber: 1) las
    • atribuciones del consejo creado en virtud de la ley núm. 246; y
  38. 2) el alcance
    • y condiciones de la huelga. El Gobierno declara en primer lugar
    • que la
    • cuestión de la organización del trabajo en hospitales ha sido
    • causa de
    • conflictos durante muchos años, pero que siempre ha sido
    • tratada en los
    • convenios colectivos de los médicos y seguirá siéndolo de esta
    • manera (ya qu
    • la decisión del mediador en este caso es parte integrante de los
    • diversos
    • convenios colectivos). El Gobierno pretende que, al elaborar la
    • legislación
    • propuesta, tenía por objeto restringir el ámbito de intervención
    • tanto como
    • fuera posible; así, el artículo 6 de la ley está limitado a tres
    • cuestiones
    • específicas para las cuales una solución era tan importante. El
    • Gobierno se
    • declara sorprendido de que los médicos consideren ahora que
    • la ley debería
    • haber abarcado también otras materias, y recalca que la ley, en
    • sí no
    • estipulaba cómo debían solucionarse estos conflictos, sino que
    • dejaba este
    • cometido a las propias partes; sólo en caso de que éstas no
    • llegaran a un
    • acuerdo incumbía a un árbitro independiente la decisión final.
    • Añade que,
    • desgraciadamente, ni los empleados ni los empleadores
    • aceptaron tal decisión.
  39. 89. En segundo lugar, el Gobierno declara que, a su juicio, no
    • es de
    • importancia decisiva cuántos médicos participaron en la huelga;
    • lo que importa
    • son sus consecuencias para la salud de la población. Recalca
    • que, en el
    • momento en que el Gobierno decidió intervenir, la huelga
    • duraba ya desde hacía
  40. 22 días, y no había perspectiva alguna de que las partes
    • encontraran por
    • cuenta propia una solución. Reconoce el derecho de los
    • médicos a la libre
    • negociación colectiva y a la acción directa colectiva. Subraya
    • que esta
    • intervención particular estaba justificada por las circunstancias
    • concretas
    • del caso, que tuvo limitado alcance y duración, y que era
    • necesaria para poner
    • término a una huelga prolongada que era causa de sufrimientos
    • humanos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 90. El Comité observa que no hay litigio en la exposición de los
    • hechos que
    • constituyen el presente caso: tanto el querellante como el
    • Gobierno explican
    • que la ley núm. 246, de 8 de mayo de 1987, "sobre cambios en
    • el horario de
    • trabajo para los internos del servicio de salud pública y sobre la
    • renovación
    • y extensión de sus convenios colectivos" puso fin a una huelga
  2. de 22 días en
    • el sector hospitalario y prorrogó determinadas cláusulas relativas
    • al empleo
    • de los internos por un período de dos o cuatro años.
  3. 91. Ahora bien, los querellantes no están de acuerdo en
    • determinados
    • aspectos de las circunstancias que llevaron a la adopción de la
    • ley núm. 246.
    • En primer lugar, el querellante alega que no se le consultó con
    • anterioridad a
    • la intervención del Gobierno; el Gobierno, por su parte, señala
    • que el 5 de
    • mayo el Ministro de Trabajo se reunió con los representantes de
    • la AIHD para
    • presentarles el proyecto de ley en cuestión.
  4. 92. El Comité ha dicho en ocasiones anteriores (véase, por
    • ejemplo, 202.o
    • informe, caso núm. 949 (Malta), párrafo 275) que, si bien la
    • negativa a
    • permitir o alentar la participación de organizaciones sindicales
    • en la
    • aplicación de la nueva legislación o reglamento sobre sus
    • propios intereses no
    • constituye necesariamente una violación de los derechos
    • sindicales, debería
    • darse primordial importancia al principio de la consulta y
    • cooperación entre
    • las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y
    • de trabajadores
    • a nivel del sector de actividad y del país, conforme con las
    • disposiciones de
    • la En el caso presente, el Comité lamenta que sólo hubiese
    • habido una reunión
    • con la organización de trabajadores interesada en la legislación
    • relativa a
    • las condiciones de trabajo de sus afiliados.
  5. 93. En segundo lugar, el querellante y el Gobierno divergen en
    • cuanto a las
    • consecuencias de la huelga de abril-mayo de 1987; la AIHD
    • alega que sólo 555
    • médicos, de entre más de 8 000, tomaron parte en ella, que sólo
    • ciertos
    • pabellones o departamentos de determinados hospitales se
    • vieron afectados y
    • que se había previsto plenamente la continuidad de los
    • servicios ménimos y de
    • los servicios de urgencia durante la huelga (en un "acuerdo
    • general" firmado
  6. el 9 de marzo de 1987 y en no menos de 17 nuevos acuerdos
    • para diversos
    • hospitales individuales). El Gobierno estaba preocupado por los
    • sufrimientos
    • inmediatos de pacientes aguardando en listas de espera y por
    • las consecuencias
    • a largo plazo de una prolongada huelga de médicos, y deseaba
    • solucionar, de
    • una vez por todas, la cuestión de la organización del tiempo de
    • trabajo, a fin
    • de evitar nuevas acciones directas en futuras negociaciones.
  7. 94. En otras ocasiones el Comité ha señalado que el derecho
    • de huelga podría
    • restringirse o incluso prohibirse en el caso de funcionarios
    • públicos que
    • actúan como órganos del poder público o en servicios
    • esenciales en el estricto
    • sentido del término, es decir, servicios cuya interrupción podría
    • poner en
    • peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o
    • parte de la
    • población (véase, por ejemplo, 236.o informe, caso núm. 1140
    • (Colombia),
    • párrafo 144). Según este criterio, el Comité ha considerado que
    • el sector
    • hospitalario es un servicio esencial (véase, por ejemplo, 217.o
    • informe, caso
    • núm. 1091 (India), párrafo 443) en el que los órganos de control
    • aceptan que
    • unas medidas gubernamentales puedan limitar o prohibir la
    • huelga.
  8. 95. El Comité observa que el querellante sostiene que su
    • acuerdo a la
    • disposición sobre amplios servicios de urgencia durante la
    • huelga satisface
    • los criterios de la OIT en materia de servicios ménimos, y deja
    • así a estos
    • hospitales públicos fuera del ámbito de la definición de servicios
    • esenciales.
    • El Comité opina, por el contrario, que el carácter mismo de
    • hospitales
    • públicos no permite derogaciones de este importante principio.
    • El hecho de que
    • algunos médicos, algunas guardias y algunos servicios
    • funcionaran durante la
    • huelga no altera el hecho de que el funcionamiento de otras
    • guardias y
    • servicios quedase comprometido durante un largo período.
  9. 96. Al propio tiempo, el Comité desea recordar el principio de
    • que en
    • aquellos casos en que el derecho de huelga se restringe o
    • prohíbe en
    • determinadas empresas o servicios esenciales - hospitales en el
    • caso presente
      • - debe prestarse una protección adecuada a los trabajadores en
    • cuestión para
    • compensarlos por la restricción que pesa sobre su derecho de
    • huelga. Es
    • posible, por ejemplo, establecer procedimientos de arbitraje y
    • conciliación
    • adecuados, imparciales y rápidos en los que las partes
    • interesadas puedan
    • participar en las diversas fases y en los que los fallos, una vez
    • adoptados,
    • sean aplicados plenamente y con prontitud (véase, por ejemplo,
  10. 236. o informe,
    • caso núm. 1263 (Japón), párrafo 270). En el presente caso el
    • Comité observa
    • que la ley núm. 246 (artículo 8) prohíbe las huelgas durante el
    • período de
    • vigencia de los convenios colectivos ampliados y (artículo 9)
    • preví la
    • resolución de las cuestiones en materia de violación e
    • interpretación de los
    • convenios colectivos prorrogados "de conformidad con los
    • repertorios de
    • recomendaciones prácticas de relaciones laborales tradicionales
    • sobre la
    • materia en cuestión". Para las cuestiones todavía en conflicto
    • cuando se
    • aprobó la ley, en los artículos 5, 6 y 7 se preví la creación de un
    • comité
    • mixto con representación paritaria que deberá decidir sobre las
    • mismas antes
  11. del 1 de septiembre de 1987, a falta del cual el comité o el
    • Servicio de
    • Conciliación nombrará un árbitro para que decida sobre las
    • cuestiones
    • pendientes.
  12. 97. El Comité observa que, de acuerdo con las disposiciones
    • antes citadas de
    • la ley núm. 246, durante las últimas semanas de octubre de
  13. 1987, un árbitro
    • nombrado por el Servicio de Conciliación (una institución pública
    • de carácter
    • independiente integrada por tres mediadores nombrados por el
    • Ministerio de
    • Trabajo por un período de tres años de conformidad con la ley
    • sobre
    • conciliación en los conflictos laborales modificada en 1934) se
    • reunió con las
    • partes interesadas con el fin de resolver las cuestiones
    • pendientes. Su laudo
    • publicado el 30 de diciembre de 1987 no parece satisfacer
    • completamente a las
    • partes interesadas (los querellantes y ciertos ministerios del
    • Gobierno han
    • manifestado su preocupación). No incumbe al Comité
    • pronunciarse sobre el
    • contenido del laudo (que se refiere a cuestiones técnicas como
    • horarios de
    • trabajo y remuneración de los médicos en horas de
    • disponibilidad para el
    • servicio de guardia). Sin embargo, sí corresponde al Comité
    • averiguar cómo
    • cumple con sus principios la forma en que este tipo de
    • remuneración se excluye
    • del campo de aplicación de las huelgas.
  14. 98. Según el criterio anteriormente mencionado, el Comité
    • estima que tanto
    • el procedimiento general para la resolución de los conflictos
    • sobre la
    • prórroga de los convenios como el procedimiento específico
    • (comité
    • mixto/árbitro independiente) creado en virtud de los artículos 5
  15. a 7 de la ley
    • núm. 246 son adecuados, imparciales y rápidos e implican la
    • participación de
    • las partes. En cuanto a tales, salvaguardan los intereses de los
    • trabajadores,
    • que están obligados a mantener la paz laboral bajo la legislación
    • en cuestión.
  16. 99. El tercer aspecto de la queja se centra en el alegato de
    • que la ley núm.
  17. 246 es otro ejemplo más de intervención del Gobierno en la
    • negociación
    • colectiva voluntaria. El Comité observa - al igual que hace el
    • querellante -
    • que no es la primera vez en los últimos años que se le ha
    • requerido para
    • examinar la intervención de carácter legislativo que lleva a cabo
    • el Gobierno
    • danís en los procesos de negociación colectiva de los sectores
    • público y
    • privado. Si bien los textos de la legislación en cuestión en el
    • caso presente
    • (véase, por ejemplo, 243.er informe, caso núm. 1338, párrafos
  18. 209 a 247,
    • aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1986,
    • seguido de la nota
  19. de 1987 sobre la y 259.o informe, caso núm. 1443, párrafos
  20. 163 a 197,adoptado
    • en noviembre de 1988 y también sometido a esta Comisión de
    • Expertos) no se
    • traen a colación aquí, contenían disposiciones muy similares. El
    • Comité se ve,
    • por tanto, obligado a recordar al Gobierno los mismos principios
    • fundamentales
    • en los que basó las críticas que formuló contra la intervención
    • del Gobierno,
    • a saber: que un aspecto básico de la libertad sindical es el
    • derecho de las
    • organizaciones de trabajadores a negociar libremente con los
    • empleadores y sus
    • organizaciones los salarios y condiciones de empleo, y que
    • cualquier
    • restricción de este derecho debería imponerse a título
    • excepcional y sólo en
    • la medida necesaria, sin exceder de un período razonable; toda
    • restricción
    • debería ir acompañada de garantías adecuadas para proteger
    • el nivel de vida de
    • los trabajadores.
  21. 100. Además, el Comité desea recordar que el artículo 6 del
    • Convenio núm. 98
    • permite la exclusión de este derecho básico a "los funcionarios
    • públicos en la
    • administración del Estado", término éste que el Comité ha
    • contemplado a la de
    • la distinción que debe trazarse entre los funcionarios empleados
    • en diversas
    • capacidades en los ministerios públicos u organismos similares y
    • otras
    • personas empleadas por el Gobierno, por empresas públicas -
    • como hospitales
    • públicos, en este caso - o por organizaciones públicas
    • independientes (véase,
    • por ejemplo, 236.o informe, caso núm. 1267 (Papua Nueva
    • Guinea), párrafo 596).
  22. 101. Así pues, en el presente caso el Comité estima que la
    • Asociación de
    • Internos de Hospital había disfrutado legítimamente del derecho
    • de negociar
    • los términos y condiciones de empleo de los internos de hospital
    • por medio de
    • los convenios colectivos hasta que la ley núm. 246 puso fin a
    • toda posibilidad
    • de negociación durante el período de prórroga de los
    • convenios, esto es, hasta
    • abril de 1989 o abril de 1991.
  23. 102. Ante los hechos del presente caso, el Comité estima que
    • la intervención
    • del Gobierno traspasó los criterios expuestos en el párrafo
    • precedente sobre
    • las restricciones que razonablemente pueden imponerse a la
    • determinación
    • voluntaria de las condiciones de empleo, el método utilizado fue
    • más allá de
    • lo razonable al prorrogar los convenios por dos y, en ciertos
    • casos, cuatro
    • años. Al respecto, el Comité observa que no se adujeron
    • pruebas para mostrar
    • que la economía danesa en general o el sector de los internos
    • de hospital, en
    • particular, se hallaba frente a una situación de emergencia que
    • justificase la
    • intervención del Gobierno en la negociación colectiva
    • voluntaria. El Comité
    • observa además el reconocimiento por el Gobierno del principio
    • de que los
    • médicos tienen derecho a la libre negociación colectiva, aparte
    • esta
    • intervención particular, reconocimiento que fue reiterado en la
    • última
    • comunicación del Gobierno.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 103. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité
    • invita al Consejo
    • de Administración a que apruebe las recomendaciones
    • siguientes:
      • a) El Comité estima que la renovación y la prórroga por vía
    • legislativa de
    • los convenios colectivos que cubren a los internos del hospital
    • no está en
    • conformidad con el principio de la libre negociación colectiva
    • para la
    • regulación de los términos y condiciones de empleo.
      • b) En cambio el Comité estima que en las circunstancias del
    • presente caso la
    • intervención legislativa que puso fin a la huelga de los internos
    • de hospital
    • no puede considerarse como una violación de los principios de
    • la OIT sobre el
    • derecho de huelga.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer