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Rapport intérimaire - Rapport No. 270, Mars 1990

Cas no 1488 (Guatemala) - Date de la plainte: 13-JANV.-89 - Clos

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  1. 268. En una comunicación de 13 de enero de 1989, el Sindicato de Empleados Particulares de la República de Guatemala (SEP) presentó una queja por violación de los derechos sindicales en este país. El Gobierno envió comentarios y observaciones sobre esta queja en una comunicación de 13 de noviembre de 1989.
  2. 269. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del sindicato querellante

A. Alegatos del sindicato querellante
  1. 270. El sindicato querellante declara que apoyan su queja la Federación Sindical de Empleados Bancarios y de Seguros (FSEBS) y la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNISITRAGUA), organizaciones a las cuales está afiliado. Alega en el presente caso medidas de represalia antisindicales adoptadas por un empleador en su contra y señala que este último ha utilizado tres mecanismos diferentes para destruirlo: la represión, la atomización y la sustitución de los trabajadores por una población apática y hostil al sindicato.
  2. 271. Según el sindicato querellante, Guatemala ha violado así los artículos 1, 2 y 10 del Convenio núm. 87, así como los artículos 1, 2 y 3 del Convenio núm. 98, y los artículos 1, 2 y 3 del Convenio núm. 111.
  3. 272. Al esbozar un panorama histórico de la situación, el sindicato querellante indica que tiene su origen en la Asociación General de Empleados Particulares, organización de carácter mutualista fundada en 1944, que se transformó en sindicato registrado en la Dirección General de Trabajo el 20 de noviembre de 1947.
  4. 273. En esa transformación, el sindicato querellante declara que incorporó a sus estatutos la facultad de afiliar a cualquier trabajador del sector privado. Esta particularidad favoreció la negociación de pactos colectivos de condiciones de trabajo con empresas donde fue posible afiliar el mínimo o más de porcentaje de trabajadores que las leyes internas exigen como requisito. Esta actividad vinculó permanentemente el sindicato con las empresas bancarias Lloyd's Bank International y Banco de Occidente desde 1951 y 1952, respectivamente. Lamentablemente, el Estado guatemalteco ha sido incapaz de garantizar el derecho a la vida y el derecho sindical en el país desde la intervención extranjera que brutalmente interrumpiera en 1954 el único proceso democrático reconocido por la clase trabajadora guatemalteca, siendo a partir de entonces severamente reprimido el movimiento sindical.
  5. 274. El sindicato querellante no ha escapado a tal embestida y ha sufrido un debilitamiento progresivo, a tal punto que en 1986 los empleados de la Lloyd's Bank International optaron por formar su propio sindicato para evitar que la represión contra los trabajadores del Banco de Occidente pudiera extenderse hacia ellos.
  6. 275. En efecto, según el sindicato querellante, los trabajadores bancarios fueron objeto de una represión incalificable en los años 1978-1984. Es así como el Banco de Occidente trató de eliminar todo germen de organización sindical en su empresa recurriendo a la represión abierta, la represión encubierta y la atomización. La represión abierta consistió en lo siguiente: a) amenazas por distintos medios a los dirigentes; b) contratación de los trabajadores con la condición de que estos últimos no se afilien al sindicato; c) denigración de los dirigentes y del sindicato; d) ascensos concedidos a los trabajadores si previamente renuncian al sindicato; e) favoritismo en materia de exámenes para los que no están afiliados al sindicato; f) presiones contra los trabajadores antiguos, especialmente los afiliados, para que opten por renunciar al sindicato o retirarse definitivamente del banco, y g) frente al fracaso de esta política en los últimos tres años, incentivos a la renuncia mediante una indemnización por tiempo servido superior a la establecida en el pacto colectivo con miras a conseguir la renuncia de los trabajadores afiliados al sindicato.
  7. 276. La represión encubierta impuso a partir de 1980 un proceso refinado en la selección del personal, excluyendo del derecho al trabajo a los estudiantes de la Universidad de San Carlos de Guatemala, única universidad autónoma en el país con reconocido prestigio mundial, y a los egresados del nivel medio de los establecimientos estatales, especialmente en las ciudades de Guatemala y Quetzaltenango, en que los trabajadores del Banco de Occidente habían manifestado durante la historia mayor identificación y participación en actividades sindicales. Los trabajadores contratados en los últimos años presentan en consecuencia las características siguientes: a) haber manifestado una actitud abiertamente hostil al sindicato; b) ser egresados de centros educativos privados del nivel medio o de las universidades privadas del país; c) ser hijos o parientes de altos funcionarios de empresas privadas, y d) los pocos estudiantes de la Universidad de San Carlos que cumplen los requisitos a) y c).
  8. 277. Finalmente, la atomización consistió en confiar la prestación de varios servicios a microempresas legalmente autorizadas que operan en las mismas instalaciones y bajo la dirección de los personeros del banco, pero cuyo personal se contrata por personas aparentemente ajenas al banco.
  9. 278. Al terminar, el querellante indica que la política discriminatoria del empleador ha tenido por efecto reducir el número de trabajadores afiliados al sindicato en esta empresa de 300 a 55. Según el querellante, el plan del empleador en los dos años 1986-1987 permitió reducir en 50 por ciento el porcentaje de afiliados al sindicato, debilitándole en tal grado que experimenta las dificultades más graves para negociar un nuevo pacto colectivo en razón del escaso número de sus afiliados.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 279. En lo que se refiere a la parte histórica de la queja, el Gobierno contesta que ésta no le puede ser imputada. Añade que es incorrecto el razonamiento de que, a causa de la represión, el sindicato solamente agrupa a los trabajadores del Banco de Occidente. Este hecho, según el Gobierno, se debe al nacimiento de la Federación Sindical de Empleados Bancarios y de Seguros (FSEBS) que aglutina a los sindicatos de casi todos los bancos que funcionan en el país.
  2. 280. Respecto a los alegatos con arreglo a los cuales el empleador utilizó tres mecanismos diferentes para destruir el sindicato, a saber, la represión, la atomización y la sustitución de los trabajadores por una población apática y hostil al sindicato, el Gobierno advierte que la queja no se plantea en contra del Gobierno de la República de Guatemala sino en contra de una empresa (el Banco de Occidente SA). Por consiguiente, la reclamación debería haberse presentado a las autoridades nacionales competentes y no a la OIT. Añade que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social no ha recibido en todo el año pasado y el presente ninguna denuncia planteada por el Sindicato de Empleados Particulares de la República en contra del Banco de Occidente SA por violación de la Constitución, del Código de Trabajo, el pacto colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre las partes o cualesquiera normas laborales.
  3. 281. En cuanto al fondo de la queja, el Gobierno reconoce que efectivamente, de acuerdo con la Constitución de la OIT (artículo 19), el Estado Miembro está obligado a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de un convenio ratificado. Sin embargo, en este caso particular, la Inspección General de Trabajo no ha tenido conocimiento de violación alguna de los Convenios núms. 87, 98 y 111 por parte de los empleadores del Banco de Occidente SA, ni siquiera durante el período de negociación del pacto colectivo de condiciones de trabajo discutido entre las partes, referido por el sindicato. No obstante, ante un hecho "sui generis" como el presente, es decir, recibir una queja por la vía internacional y no por la vía interna, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social ha dado instrucciones a la Inspección General de Trabajo para que constate "in situ" la situación relativa a las denuncias presentadas por el Sindicato de Empleados Particulares.
  4. 282. Finalmente, el Gobierno de la República de Guatemala no se considera parte en la queja planteada por el Sindicato de Empleados Particulares, puesto que la misma se interpone en contra de una empresa privada. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, pese a que el Sindicato de Empleados Particulares no promovió acción alguna utilizando las normas laborales vigentes, ha dado instrucciones a la Inspección General de Trabajo para que constate la veracidad de los hechos denunciados, y para que tome las medidas legales pertinentes.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 283. El Comité toma nota de que el Gobierno, en su respuesta a alegatos relativos a prácticas antisindicales por parte de un empleador privado, declara que el sindicato querellante no ha presentado ninguna queja ante las instancias nacionales. El Comité recuerda a ese respecto que si bien el recurso a las instancias judiciales internas, independientemente de su resultado, constituye un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración, siempre ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no está necesariamente subordinada a la utilización de los procedimientos nacionales de recurso. (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafos 31 y 33.)
  2. 284. En el presente caso se formulan alegatos sobre prácticas antisindicales por parte de un empleador privado, y el Gobierno infiere de ello que la queja contra él no es admisible. La práctica constante del Comité ha consistido en no hacer distinción entre alegatos contra gobiernos y alegatos contra personas físicas o morales acusadas de haber violado la libertad sindical, sino en considerar en cada caso particular si el Gobierno ha tomado las medidas adecuadas para que los derechos sindicales puedan ejercerse libremente en su territorio (Recopilación, op. cit., párrafo 25).
  3. 285. El Comité toma nota de que el Gobierno ordenó una investigación de la inspección del trabajo pero no ha respondido de manera detallada a los alegatos del sindicato querellante, según los cuales el empleador trató de obligar a los asalariados del Banco de Occidente a dimitir del sindicato recurriendo a diversos medios de presión abierta o encubierta: despidos, traslados, denegación de contratación o lo que el sindicato querellante denomina atomización. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos alegatos y que comunique el resultado de la investigación de la inspección de trabajo al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 286. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité recuerda la importancia que atribuye al derecho de los trabajadores a gozar de una protección adecuada contra todo acto de discriminación encaminado a atentar contra la libertad sindical en materia de empleo, ya se trate de supeditar el empleo de un trabajador a la condición de que se afilie a un sindicato o deje de permanecer afiliado a un sindicato, o despedir a un trabajador o perjudicarlo en razón de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales;
    • b) el Comité pide al Gobierno que envíe observaciones detalladas sobre los alegatos del querellante según los cuales el empleador habría intentado obligar a asalariados a desafiliarse del sindicato por medio de diversas presiones o negar la entrada en su empresa a trabajadores sindicados; el Comité pide también al Gobierno que comunique los resultados de la investigación de la inspección del trabajo al respecto, y
    • c) el Comité ruega al Gobierno que tenga a bien mantenerlo informado de la evolución de las relaciones de trabajo en el Banco de Occidente SA y, en especial, que le indique si se ha negociado un pacto colectivo.
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