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Rapport définitif - Rapport No. 279, Novembre 1991

Cas no 1504 (République dominicaine) - Date de la plainte: 03-JUIL.-89 - Clos

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  1. 26. La presente queja ya fue examinada por el Comité en su reunión de febrero de 1990, en cuya ocasión presentó al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 358 a 368 del 270.o informe del Comité aprobado por el Consejo en su 245.a reunión (febrero-marzo de 1990). Desde entonces, el Gobierno envió algunos comentarios sobre este asunto en una comunicación que fue recibida en la OIT el 21 de enero de 1991. Hasta la fecha, la Confederación querellante no ha formulado observaciones sobre la respuesta del Gobierno, a pesar de que ha sido invitada a hacerlo.
  2. 27. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 28. En la presente queja, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alegaba que, durante la huelga de 48 horas convocada por la mayoría de las organizaciones sindicales del país (incluida la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD), afiliada a la CIOSL) a partir del 19 de junio de 1989, en protesta pacífica contra la política económica del Gobierno, la policía y las fuerzas armadas habían actuado con gran violencia disparando contra los manifestantes, dejando como saldo tres muertos, decenas de heridos y más de 3.000 personas detenidas en todo el país. La CIOSL había solicitado que se iniciaran investigaciones sobre las muertes de trabajadores y se liberara incondicionalmente a todos los detenidos.
  2. 29. El Gobierno había señalado que esta huelga general era ante todo una acción de protesta política desestabilizadora, para el montaje de la cual se había tomado como conejillos de indias a algunas organizaciones sindicales, entre las cuales estuvo la Central Unitaria de Trabajadores (CUT). El Gobierno añade que había asumido una postura respetuosa ante esta convocatoria a huelga general, al considerar que los grupos sociales y populares opositores estaban en el legítimo derecho a la protesta dentro de un régimen de plenos derechos democráticos, siempre y cuando no se alterase el orden público ni la paz ciudadana. Sin embargo, durante las primeras veinte horas de esta huelga, en vez de efectuarse manifestaciones pacíficas por parte de la población que la apoyaba, se habían efectuado disturbios callejeros, desorden y destrucción de la propiedad pública y privada. La policía nacional y las fuerzas armadas de la nación habían tenido que intervenir a fin de restablecer el orden público en algunos barrios de la ciudad de Santo Domingo y en otras ciudades del interior del país. Había sido preciso detener y traducir ante la justicia ordinaria a las personas que habían sido sorprendidas alterando el orden público o violando propiedades privadas. Pero el Presidente de la República había intervenido para que la mayoría de estas personas recuperara la libertad algunas horas después de levantarse la huelga. Tan sólo unas pocas personas habían sido efectivamente sometidas a la justicia, acusadas de haber cometido actos de violencia.
  3. 30. Por otra parte, el Gobierno había confirmado que se habían producido muertes los días 19 y 20 de junio, fecha de la convocatoria de la huelga general, pero había pretendido que las circunstancias que rodeaban a las mismas eran totalmente ajenas a la huelga. En cambio, había reconocido que varias personas habían sido heridas cuando oponían resistencia a las fuerzas del orden.
  4. 31. En su reunión de febrero de 1990, el Comité había recomendado al Consejo de Administración que aprobara las recomendaciones provisionales siguientes:
    • a) el Comité deplora que los acontecimientos del 19 de junio de 1989, día de la huelga general, hayan provocado muertes y un número considerable de heridos;
    • b) a fin de poder pronunciarse sobre los alegatos con suficientes elementos de apreciación, el Comité pide al Gobierno que le informe de la evolución y resultados de los procesos penales entablados a raíz de las mencionadas muertes, y de los procesos contra las personas que se hallan actualmente detenidas (incluido el texto de las sentencias).

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 32. En una comunicación de fecha 21 de enero de 1991, el Gobierno había indicado que las tres muertes sobrevenidas durante la huelga general convocada los días 19 y 20 de junio de 1989 eran hechos aislados que se habían producido en circunstancias totalmente ajenas a la huelga, lo que contradecía los asertos de la Confederación querellante sobre el particular. Adjuntaba a su comunicación algunos elementos de prueba (informes de la investigación y de la autopsia que daban cuenta de muertes violentas producidas en bares como consecuencia de peleas provocadas por motivos amorosos) que corroboraban sus afirmaciones.

C. Evolución ulterior del caso

C. Evolución ulterior del caso
  1. 33. En vista de la contradicción existente entre la versión del querellante y la del Gobierno sobre los motivos que causaron estas tres muertes violentas, en su reunión de febrero de 1991 el Comité había pedido a la Oficina que solicitara de la Confederación querellante el envío de sus comentarios sobre la respuesta del Gobierno. (Véase el 277.o informe del Comité, párrafo 8.)
  2. 34. Desde entonces, y a pesar de haber recibido varias solicitudes al respecto, la Confederación querellante no ha formulado comentario alguno sobre este asunto.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 35. En vista de la contradicción existente entre la versión de la Confederación querellante y la del Gobierno respecto de las muertes violentas sobrevenidas los días 19 y 20 de junio de 1989, y del hecho de que, a pesar de haber sido invitada a comentar la respuesta del Gobierno, la organización querellante no lo ha hecho, el Comité estima que este caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 36. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.
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