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- 204. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1990, en cuya ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración que figura en los párrafos 401 a 420 de su 275.o informe. Dicho informe fue aprobado por el Consejo de Administración en su 248.a reunión (noviembre de 1990). Hasta la fecha el Gobierno no ha enviado sus observaciones sobre los alegatos presentados, por lo que el Comité en su 278.o informe (aprobado por el Consejo de Administración en su 250.a reunión (mayo-junio de 1991)) señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión (noviembre de 1971), presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo del caso, incluso si las informaciones u observaciones del Gobierno no se hubiesen recibido a tiempo.
- 205. Haití ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
- 206. Después que el Comité examinara este caso en su reunión de noviembre de 1990, los alegatos aún pendientes se refieren a la detención con violencia el 1.0 de noviembre de 1989 de los dirigentes sindicales, Sres. Jean Auguste Mesyeux, Central Autónoma de Trabajadores Haitianos (CATH), Evans Paul de la Kid, de la Confederación de Unidad Democrática (CUD), y Etienne Marineau, de la Organización Popular del 17 de Septiembre; a los ataques el 6 de noviembre de 1989 y destrucción del mobiliario de la sede de la CATH por individuos en uniformes militares y de la Confederación de Trabajadores Haitianos (CTH) el 15 de enero de 1990; a la detención y subsecuente desaparición, el 12 de enero de 1990, del presidente de la Confederación Sindical de Transportes Públicos (CSTP), Sr. Nally Bauharnais; a la violación del domicilio y constante vigilancia y amenazas de muerte contra el secretario general adjunto de la Confederación Nacional del Personal Docente de Haití (CNEH), Sr. André L. Joseph, y a las amenazas de muerte contra otros dirigentes de esa organización, Sres. Lourdes Edith Joseph, Evelyne Margron Bertoni, Guy Alexandre y Guy Lochard.
B. Conclusiones del Comité
B. Conclusiones del Comité
- 207. El Comité lamenta vivamente que después de un primer examen del caso sin respuesta del Gobierno, el Gobierno todavía no haya contestado a los alegatos de las confederaciones querellantes, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja y las reiteradas solicitudes que el Comité le dirigiese con miras a que facilitara los comentarios y observaciones pertinentes.
- 208. En tales condiciones y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable (véase el párrafo 17 del 127.o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión (noviembre de 1971)), el Comité no puede menos que presentar nuevamente un informe sobre el fondo del asunto, aunque no haya recibido del Gobierno las informaciones esperadas.
- 209. En primer lugar, el Comité reitera al Gobierno que la finalidad de todo el procedimiento instituido por la OIT para el examen de quejas por violación de las libertades sindicales es asegurar el respeto de dichas libertades tanto de hecho como de derecho. Como el procedimiento protege a los gobiernos de acusaciones infundadas, éstos deben reconocer a su vez la importancia que reviste enviar respuestas precisas a los alegatos formulados contra ellos, con miras a su examen objetivo por el Comité. (Véase primer informe del Comité, párrafo 31.)
- 210. El Comité observa que los alegatos a que se refiere el presente caso conciernen: 1) el arresto y la detención de tres sindicalistas, y los malos tratos que se les infligieron (el Sr. Mesyeux, el Sr. Evans Paul de la Kid y el Sr. Marineau); 2) al ataque y saqueo de las oficinas de la CATH; 3) al arresto y la desaparición de un dirigente sindical, el Sr. Bauharnais; 4) al saqueo de las oficinas de la CTH; 5) la intimidación y las amenazas de asesinato proferidas en contra de dirigentes de la CNEH.
- 211. En vista de las circunstancias del presente caso, el Comité desea subrayar que un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales. Como declara la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1970, el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen las libertades civiles, y los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y empleadores se basan en el respeto de las libertades civiles. (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafos 68 y 72.)
- 212. En lo que concierne a las alegaciones no desmentidas por el Gobierno, según las cuales tres dirigentes sindicales fueron detenidos y fueron víctimas de torturas y malos tratos, cuando se disponían a ejercer funciones sindicales, y desde entonces se hallan detenidos bajo la falsa acusación de conspiración contra el Gobierno, el Comité recuerda que el arresto y la detención de dirigentes sindicales y de sindicalistas en el ejercicio de sus actividades o de sus derechos sindicales, constituyen una violación de los principios de la libertad sindical, pues pueden crear un clima de temor e intimidación que impida el desenvolvimiento normal de las actividades sindicales.
- 213. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio núm. 87, los trabajadores y sus organizaciones deben respetar la legalidad al igual que las demás personas o las colectividades organizadas; el mismo artículo estipula también que la legislación nacional no debe atentar contra las garantías previstas por el Convenio; los trabajadores y sus representantes también deben poder beneficiarse, lo mismo que otras personas, de procedimientos judiciales normales, de conformidad con los principios enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Esto significa en particular que tienen el derecho: a ser informados, en el momento de la detención, de las razones de la misma; a que se les notifiquen sin demora las acusaciones formuladas contra ellos; a comparecer rápidamente ante el juez competente; a no ser detenidos preventivamente más que durante períodos muy breves destinados tan sólo a facilitar el desarrollo de la investigación judicial; a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa; a comunicar libremente con el abogado que elijan y a ser juzgados sin demora por una autoridad judicial imparcial e independiente. Esas garantías de un procedimiento judicial regular no sólo deben estar expresadas en la legislación, sino también y ante todo aplicarse en la práctica.
- 214. Asimismo, el Comité ha indicado con frecuencia que los gobiernos deberían dar las instrucciones necesarias para que ningún detenido sea objeto de malos tratos, y que toda persona privada de libertad deberá ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Cuando, no obstante esas instruccciones, se demuestra que se han cometido malos tratos, los gobiernos deberían efectuar investigaciones para identificar y castigar a los culpables imponiéndoles sanciones eficaces y suficientemente disuasivas para impedir que se repitan tales actos, y adoptar las disposiciones necesarias para reparar los perjuicios sufridos por las víctimas. (Recopilación, op. cit., párrafos 83-86.)
- 215. En lo que respecta a los actos de intimidación y a las amenazas proferidas contra los dirigentes de la CNEH, a la violación del domicilio de su secretario general adjunto y a la vigilancia de que ha sido objeto, a las amenazas anónimas de asesinato dirigidas contra los dirigentes de la CTH, al ataque y el saqueo de las oficinas de la CATH por individuos vestidos con el uniforme militar, así como al saqueo de la sede de la CTH, el Comité observa que se trata de actos graves, reveladores de un clima general de violencia y de intimidación poco propicio al ejercicio normal de los derechos sindicales, y que exigen medidas enérgicas por parte del Gobierno. En una situación de ese género, la realización de una investigación judicial independiente constituye un método apropiado para aclarar todos los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar eficazmente a los culpables y prevenir la repetición de semejantes acciones.
- 216. Una instrucción judicial de esa índole se impone particularmente en los casos en que se ha producido la muerte o la desaparición de una persona, como ha ocurrido con el Sr. Bauharnais, del cual no se tienen noticias desde que fue detenido el 12 de enero de 1990.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 217. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya facilitado comentarios y observaciones acerca de los graves alegatos presentados en el presente caso;
- b) el Comité deplora que el Gobierno no haya adoptado las disposiciones necesarias para que los sindicatos, sus dirigentes y sus miembros puedan ejercer sus actividades dentro del respeto de las libertades civiles y de los derechos humanos fundamentales;
- c) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre las acusaciones dirigidas contra esas personas, a que libere inmediatamente a aquellas personas contra las cuales no pesa ninguna acusación y a que haga lo necesario para que las demás sean juzgadas cuanto antes por un tribunal imparcial e independiente con beneficio de todas las garantías judiciales exigidas, y a comunicarle rápidamente el texto completo de las sentencias dictadas, y
- d) el Comité toma nota con grave preocupación de que el Gobierno todavía no ha proporcionado informaciones acerca de los actos de intimidación y de violencia denunciados por los querellantes. Pide encarecidamente al Gobierno que apresure la realización de investigaciones judiciales independientes con objeto de esclarecer los hechos, sancionar a los culpables y evitar la repetición de tales actos, y que le mantenga informado acerca de los resultados de las investigaciones relativas a:
- - el arresto y la desaparición, desde el 12 de enero de 1990, del Sr. Nally Bauharnais;
- - los ataques y el saqueo de las oficinas de la CATH y de la CTH;
- - las amenazas de asesinato, las medidas de vigilancia y de hostigamiento contra los dirigentes de la CATH, de la CTH y de la CNEH