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- 120. El Comité examinó este caso en tres ocasiones (véanse 277.o informe, párrafos 406-419, 281.er informe, párrafos 311-325, y 283.er informe, párrafos 282-295, aprobados por el Consejo de Administración en sus reuniones de febrero-marzo de 1991, marzo de 1992 y mayo-junio de 1992, respectivamente), en las que formuló conclusiones provisionales.
- 121. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 23 de julio de 1994.
- 122. Malasia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 123. La Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM) había alegado que los trabajadores de la industria electrónica que habían constituido un sindicato en la empresa Harris Solid State Sdn. Bhd. (HSS), filial enteramente propiedad de la empresa multinacional Harris Corporation, eran víctimas de prácticas de intimidación con el fin de destruir el único sindicato de empresa existente en esta industria. Aun cuando el sindicato haya sido registrado en enero de 1990, la casa central decidió cerrar la empresa HSS y que la absorbiera la Harris Advanced Technology Sdn. Bhd (HAT); 23 sindicalistas de la empresa HSS fueron despedidos sin ofrecérseles la oportunidad de ser transferidos a la empresa HAT.
- 124. El Gobierno respondió en un principio que los trabajadores de la industria electrónica disfrutaban del derecho de sindicación y que, en el sistema de Malasia, los sindicatos de empresa eran organismos auténticamente independientes con capacidad para presentar demandas contra sus empleadores y con libertad para afiliarse a organizaciones nacionales e internacionales de trabajadores. Añadió posteriormente, que después de que la casa central decidiera reestructurar sus empresas subsidiarias, la HAT había ofrecido empleo a 2.700 trabajadores de la HSS, todos los cuales aceptaron la oferta, con la excepción de 22 (uno de los cuales presentó ulteriormente su dimisión), que eran en su mayoría funcionarios sindicales; entre los 23 trabajadores mencionados en la queja se incluía a esos 21 más otros dos trabajadores que habían sido cedidos en esa época por la HAT, pero que después volvieron a esta empresa. Después de haber sido despedidos cuando la HSS cesó sus actividades el 21 de septiembre de 1990, los 21 trabajadores mencionados presentaron reclamaciones por despido improcedente ante el tribunal de trabajo. Con arreglo a dos laudos del tribunal de trabajo facilitados por el Gobierno, las cuestiones iniciales de procedimiento relativas a las tres causas sometidas al tribunal laboral han sido falladas y las audiencias sobre las solicitudes de reincorporación se fijaron para los días 27 y 28 de julio de 1992. Por otra parte, como resultado de esos fallos preliminares, el sindicato de empleados de la Harris Solid State se incluyó como parte en estas reclamaciones por despido improcedente presentadas con arreglo a la ley de relaciones laborales de 1967.
- 125. En su reunión de mayo-junio de 1992, en vista de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó la recomendación siguiente:
- El Comité confía en que las audiencias previstas para julio de 1992 (22 meses después del despido de los 21 trabajadores de HSS) se celebrarán a su debido tiempo y pide al Gobierno que le informe del resultado de estos procedimientos por prácticas laborales indebidas incoados ante el tribunal laboral inmediatamente después de que se anuncien los fallos sobre las solicitudes de reincorporación.
- B. Observaciones del Gobierno
- 126. En su comunicación de 23 de julio de 1994, el Gobierno declara que el examen de los tres casos presentados en nombre de los 21 trabajadores despedidos de HSS precisó más tiempo que el que se había previsto en razón de los argumentos jurídicos esgrimidos por los litigantes que presentaron varias reclamaciones y objeciones durante el procedimiento. A efectos de fallar sobre estas reclamaciones y objeciones, el tribunal de trabajo tuvo que emitir por separado tres laudos o decisiones. La empresa fue declarada culpable en una de las decisiones (laudo núm. 293 de 1992) y recurrió la sentencia ante el Tribunal Superior para pedir su anulación. La empresa también consiguió una orden por la que se prohibía que el tribunal de trabajo continuara el examen de los casos que le habían sido sometidos antes de la decisión del Tribunal Superior.
- 127. El Tribunal Superior desestimó la reclamación de la empresa en septiembre de 1993 y el tribunal de trabajo examinó los tres casos juntos en un período de sesiones de seis días. El examen finalizó el 16 de abril de 1994 y el tribunal se pronunció el 30 de mayo de 1994 (laudo núm. 213 de 1994). El tribunal de trabajo desestimó las reclamaciones por despido sin justa causa de los 21 trabajadores. Sin embargo, el tribunal fue informado por los querellantes el 7 de julio de 1994, de que recurrirían su decisión ante el Tribunal Superior. La decisión del Tribunal Superior sobre estas reclamaciones sólo se conocerá después de haberse examinado los documentos pertinentes presentados por los querellantes.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 128. El Comité toma nota de la respuesta el Gobierno según la cual el tribunal de trabajo sólo se pronunció en mayo de 1994 sobre los casos presentados por los 21 trabajadores despedidos de HSS, es decir, casi cuatro años después de sus despidos. Según el Gobierno, esta demora se debe a las diversas reclamaciones y objeciones presentadas por las dos partes en el conflicto que dieron lugar a un procedimiento prolongado antes de que el tribunal de trabajo pudiera examinar las reclamaciones sustantivas relativas a los despidos.
- 129. El Comité recuerda que la existencia en la legislación de normas de fondo que prohíban los actos de discriminación antisindical no es suficiente si las mismas no van acompañadas de procedimientos eficaces para que se cumplan en la práctica. Así, por ejemplo, puede resultar a menudo difícil, si no imposible, que un trabajador aporte la prueba de que una medida de la que ha sido víctima constituye un caso de discriminación antisindical. En este sentido cobra toda su importancia el artículo 3 del Convenio núm. 98, que dispone que deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto del derecho de sindicación (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 567).
- 130. El Comité toma nota asimismo de que si bien el Gobierno declara que el tribunal de trabajo desestimó las reclamaciones de los 21 trabajadores, no indica las razones por las cuales el tribunal tomó esta decisión. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la decisión del Tribunal Superior sobre la demanda de revisión judicial presentada por los 21 trabajadores de la HSS, proporcionando el texto de la sentencia que se dicte tal respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 131. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
- El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la decisión del Tribunal Superior sobre la demanda de revisión judicial presentada por los 21 trabajadores de la HSS, proporcionando el texto de la sentencia que se dicte al respecto.