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- 189. El 5 de marzo de 1991, la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) y la Unión General de Trabajadores de Marruecos (UGTM) plantearon ante el Comité de Libertad Sindical una querella alegando violación de los derechos sindicales por parte del Gobierno de Marruecos. La CDT presentó informaciones complementarias con fecha de 21 de mayo de 1991. El 16 de mayo de 1991, la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza (FISE) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) se unieron a la querella, así como la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE), ésta con fecha de 21 de junio de 1991.
- 190. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 23 de octubre de 1991.
- 191. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
- 192. En su querella, la CDT y la UGTM alegan violación de la libertad sindical por parte del Gobierno de Marruecos, la ausencia de negociaciones colectivas, las restricciones en materia de libertad sindical y de expresión y las restricciones al derecho de huelga para defender reivindicaciones legítimas.
- 193. Las organizaciones querellantes declaran que el Gobierno está llevando a cabo una campaña de restricciones al ejercicio del derecho sindical que queda de manifiesto por los despidos y los abusos cometidos a la hora de constituir una delegación sindical, por la no aplicación, de las decisiones judiciales en favor de los trabajadores, incluso por parte de la administración, y por negarse las autoridades a mantener cualquier tipo de diálogo. Reconocen que el dahir (decreto) de 17 de julio de 1957 prevé el principio de libre constitución de organizaciones sindicales, pero alegan que las prácticas administrativas restringen dicha libertad al exigir formalidades complicadas. Además, los dirigentes sindicales son convocados a menudo para proceder a su interrogatorio y son objeto de amenazas por parte de la policía o de la gendarmería con el fin de forzarles a presentar su dimisión. Al no contener este dahir ninguna de las garantías que recoge el artículo 1 del Convenio núm. 98, los dirigentes y miembros de los sindicatos son víctimas de medidas arbitrarias. Las organizaciones querellantes señalan también que, al no existir ninguna ley que trate de las delegaciones sindicales en la empresa, las autoridades y los empleadores niegan a los trabajadores los derechos sindicales más elementales tales como el derecho a disponer de locales, el derecho a distribuir publicaciones y documentos sindicales, a vender cartas de adhesión, etc. En ocasiones, los responsables sindicales son perseguidos y condenados por el ejercicio de actividades sindicales. También los delegados de personal serían objeto de idéntica discriminación, quebrantando las disposiciones del capítulo 12 del dahir del 29 de octubre de 1962 que se refiere a estos últimos.
- 194. Un segundo alegato general se refiere a la ausencia de toda negociación colectiva y a la negativa por parte del Gobierno a mantener un diálogo serio referido a las reivindicaciones de los sindicatos sobre el problema de las libertades sindicales, de las condiciones de empleo, de los salarios, de la seguridad social, de la garantía de ejecución de las decisiones judiciales en favor de los trabajadores, etc. Todo intento por parte sindical de entablar un diálogo recibe sistemáticamente respuestas negativas y, aun cuando se entabla una conversación, las autoridades no cumplen sus promesas ni sus compromisos. A nivel de la empresa y de los establecimientos controlados por el Estado, los empleadores se niegan a reconocer al sindicato el papel de interlocutor social. A escala nacional, los organismos de diálogo y de negociación previstos por la ley no existen en la práctica o no se han llegado a constituir. Las organizaciones querellantes declaran que esta situación ha provocado, en el clima de agravación de los problemas sociales, una baja importante de los salarios y un crecimiento constante del precio de los distintos artículos y servicios, violaciones de la legislación social, etc.
- 195. En lo que se refiere a estos dos alegatos generales, las organizaciones querellantes consideran asimismo que el Gobierno da un trato de favor a la Unión Marroquí del Trabajo (UMT) la cual, según éstas, monopoliza todos los subsidios para actividades sindicales cotidianas, mientras que la CDT y la UGTM carecen de todo tipo de ayuda, enfrentándose a problemas para encontrar locales, a pesar del principio de la pluralidad sindical recogido en la Constitución. Consideran que, si una sola central se beneficia del apoyo de las autoridades, se ponen trabas a los principios de funcionamiento democrático sindical por medio de elecciones honestas en las que participen todos los sindicalistas, tal y como exige la ley. Dicho favoritismo se manifiesta también en la concesión de la calidad de delegado de los trabajadores ante la Conferencia Internacional del Trabajo y de las demás conferencias regionales e internacionales.
- 196. Las organizaciones querellantes explican que, frente a la acumulación de las reivindicaciones y de los problemas sociales, a la ausencia de diálogo, al hecho de que no se solucionaron los expedientes de las personas detenidas y a pesar del aumento del número de huelgas sectoriales, los empleadores y las autoridades no cambiaron de actitud. Continuaron los despidos en masa de los responsables sindicales, los problemas laborales se agravaron, la situación social de los asalariados se deterioró y las libertades sindicales sufrieron restricciones adicionales. Las organizaciones querellantes decidieron por tanto fijar el 14 de diciembre de 1990 como jornada de huelga general.
- 197. Como consecuencia de esta decisión, el Gobierno convocó para negociar a sindicatos ficticios, profirió amenazas, prohibió el recurso a la huelga en el sector público y semipúblico y utilizó los medios de comunicación para crear un clima de terror, de amenaza y de duda frente al ejercicio del derecho de huelga. La queja señala que, tras la publicación de un comunicado de la CDT y de la UGTM denunciando el comportamiento de las autoridades, el Gobierno reconoció la legalidad de la huelga, considerando sin embargo que había que darle un trato específico debido a estas características particulares, y solicitó a las organizaciones sindicales que hicieran concesiones. Al no haber tenido ningún eco, el nuevo escrito que incluía algunas concesiones, las organizaciones querellantes consideraron que el Gobierno había manifestado de esta forma su oposición a las reivindicaciones obreras.
- 198. Con el fin de romper la huelga, el Gobierno habría hecho uso de distintos medios, entre los que se cuenta la movilización de los servicios de la autoridad administrativa para amenazar a los trabajadores y a los comerciantes, la distribución de ciertas gratificaciones y el pago de los salarios de ciertos trabajadores el mismo día de la huelga, la aplicación de leyes que proceden de la época colonial relativas a las medidas de trabajo forzoso, el recurso a esquiroles para reemplazar a los trabajadores en huelga, el aumento de los salarios de los trabajadores jornaleros encargados de la descarga de mercancías en el puerto y la utilización de los medios de comunicación.
- 199. Las organizaciones querellantes señalan que todas estas medidas dieron lugar a sangrientos enfrentamientos en varias ciudades, a la intervención del ejército con el apoyo de tanques y de vehículos todo terreno, a disparos indiscriminados, a una campaña de detenciones que alcanzó a ciertos sindicalistas, entre los que se cuenta el Sr. Al Alawi Mohamed Titana, secretario de la UGTM en Fez, motivada por unas declaraciones realizadas en la radio, al procesamiento del Sr. Abdel Karim Galab, director de un periódico, por haber publicado el relato de los acontecimientos. El número de detenciones ascendería a 1.590. Menos de 20 detenidos habrían sido declarados inocentes; los demás habrían sido condenados a penas que oscilan entre tres meses y diez años, tras juicios sumarios y rápidos que vulneraban los derechos de la defensa y las garantías de la libertad individual. El balance de los sangrientos acontecimientos sería de decenas de muertos.
- 200. Según la CDT y la UGTM, los huelguistas se comportaron con calma, de forma responsable y disciplinada. Señalan que las acciones emprendidas por el Gobierno se han mantenido e incluso intensificado tras la huelga: se ha detenido a trabajadores huelguistas, otros fueron interrogados o privados de gratificaciones y subsidios. La CDT y la UGTM fueron convocadas a dos reuniones con el Gobierno (los días 26 y 28 de diciembre de 1990), durante las cuales éste se comprometió a dar respuesta a sus reivindicaciones en el plazo de una semana. Una semana después, según las organizaciones querellantes, el Gobierno no había dado ninguna respuesta.
- 201. En su comunicación de 21 de mayo de 1991, la CDT proporciona listas de personas detenidas y de muertos con ocasión de la intervención de las fuerzas del orden en Fez para romper la huelga general del 14 de diciembre de 1990. En esta carta, la CDT alega asimismo que la dirección de varios establecimientos pertenecientes a determinados sectores estratégicos bajo tutela del Estado (la Refinería Samir, la Royal Air Maroc, las Azucareras de Marruecos, los Fosfatos, la Oficina Nacional de Ferrocarriles y otras) se niegan a dialogar con dichos sindicatos.
- 202. La CDT y la UGTM declaran en conclusión que el Gobierno ha vulnerado, por todas estas acciones los Convenios núms. 11, 87 y 98.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 203. El Gobierno, en su respuesta comunicada con fecha 23 de octubre de 1991, destaca en primer lugar que la libertad sindical en Marruecos se considera como uno de los principios y derechos fundamentales reconocidos por la legislación nacional y que se ejerce en todos los campos y a todos los niveles.
- 204. Explica a continuación que la legislación marroquí garantiza el derecho de creación de organizaciones sindicales, de afiliación y de desafiliación sin ninguna restricción o condición; el único requisito consiste en la comunicación de los estatutos del sindicato que se ha decidido crear a las autoridades locales. El número de sindicatos que existen de forma efectiva es, según el Gobierno, la mejor prueba del ejercicio de la libertad sindical en Marruecos.
- 205. En lo que se refiere al papel de los sindicatos en la vida económica y social, el Gobierno señala que Marruecos ha querido, con el fin de que las organizaciones asuman mejor su papel de defensores de los intereses económicos de sus miembros, que la mayor parte de los sindicatos, y concretamente la Unión General de los Trabajadores de Marruecos y la Confederación Democrática del Trabajo, estén representados en cierto número de consejos nacionales entre los que se cuentan la Cámara de Diputados, el Consejo Superior del Desarrollo Nacional y de la Planificación y el Consejo Superior de Derechos Humanos.
- 206. En lo que se refiere al derecho de huelga, el Gobierno señala que se trata de uno de los derechos garantizados por la Constitución y que se ejerce en la práctica. Los sindicatos recurren a él con plena libertad y el Gobierno se apoya para demostrarlo en estadísticas de la inspección del trabajo relativas a los conflictos colectivos laborales.
- 207. Convencido de que el diálogo es un recurso eficaz para encontrar las soluciones adecuadas a los problemas que se plantean, el Gobierno explica que ha procedido a la creación de una comisión ministerial, presidida por el Primer Ministro, que agrupa a representantes de todas las administraciones afectadas y de todas las organizaciones profesionales de trabajadores y de empleadores. Esta comisión estudió las distintas reivindicaciones sindicales, algunas de las cuales fueron satisfechas al momento y otras remitidas a subcomités. El Gobierno declara asimismo que la mayor parte de los conflictos entre los empleadores y los trabajadores encuentran soluciones adecuadas por medio del diálogo.
- 208. En lo que se refiere a las medidas inmediatas adoptadas en favor de los trabajadores, el Gobierno cita la readmisión de los trabajadores que habían sido objeto de medidas disciplinarias, el incremento de los salarios mínimos, el alza de los subsidios familiares y del importe de las pensiones concedidas a los herederos del trabajador fallecido, el pago de la indemnización por enfermedad o accidente no imputables al trabajo desde el primer día de la enfermedad y no, como antes, a partir del octavo día, y el incremento del importe de esta indemnización, el incremento de la indemnización por maternidad y del importe de los salarios pagados por la Caja Nacional de Seguridad Social. El Gobierno explica asimismo que se han constituido tres comités especializados para examinar y encontrar soluciones a los demás problemas planteados. Se trata del Comité de Protección Social, del Comité de Relaciones Profesionales y del Comité Sectorial, todos ellos tripartitos. Estos Comités siguen reuniéndose regularmente y han logrado alcanzar varias propuestas y soluciones respecto de algunos de los problemas que les habían sido planteados. Al término de sus reuniones, tienen que presentar un informe al Primer Ministro para la adopción de las medidas que correspondan.
- 209. En lo que se refiere a las alegaciones relativas a los acontecimientos del 14 de diciembre de 1990, el Gobierno declara que, a pesar de las negociaciones y contactos continuos con todos los grupos económicos y sociales, y en concreto con la UGTM y la CDT, estos dos sindicatos se empeñaron en la declaración de la huelga. Señala que todos los observadores han constatado que ésta ha sido muy limitada y que la mayor parte de los servicios han seguido funcionando con normalidad. Según el Gobierno, ciertos individuos habrían aprovechado la situación en algunas ciudades, y en particular en Fez, para cometer actos de desorden y sabotaje. Las fuerzas del orden han intervenido con el fin de mantener la seguridad ciudadana y salvaguardar el orden público. Las personas que cometieron tales actos han sido juzgadas respetando las disposiciones legales en vigor, incluido su derecho a la defensa, el derecho de apelación y el derecho a plantear un recurso de casación ante el Consejo Superior. Las personas convictas de haber cometido actos prohibidos por la ley han sido condenadas mientras que otras han sido declaradas inocentes por falta de pruebas.
- 210. El Gobierno opina que los acontecimientos son prueba de que el llamamiento al diálogo y a la consulta eran una llamada sabia y una elección razonable y que si hubiera sido escuchada, estos deplorables acontecimientos podrían haberse evitado. Con el fin de informar a la opinión pública de la realidad de lo ocurrido el 14 de diciembre, la Cámara de los Diputados se reunió en sesión especial durante la cual escuchó, siempre según el Gobierno, la declaración gubernamental a este respecto y la propuesta de creación de una comisión de investigación respecto de los acontecimientos del 14 de diciembre.
- 211. Por último, en lo que se refiere a la composición de la delegación de los trabajadores para las conferencias de la OIT, el Gobierno declara que se lleva a cabo siempre de conformidad con la normativa y que toda decisión a este respecto se toma tras consultar a las organizaciones profesionales más representativas. Considera importante subrayar que la CDT y la UGTM han cuestionado ante la Comisión de Verificación de Poderes la composición de la delegación de los trabajadores de Marruecos y que esta Comisión ha rechazado su reclamación considerando que la composición de dicha delegación se hizo de acuerdo con la Constitución de la OIT. Añade que, en el marco del diálogo con las dos centrales mencionadas, se ha acordado que éstas se unan a la delegación marroquí durante la 78.a reunión de la Conferencia de la OIT.
- 212. El Gobierno termina su respuesta indicando que, convencido de la eficacia del diálogo, el Ministerio de Trabajo está en contacto permanente con la UGTM y con la CDT con vistas a su integración en los comités creados con el fin de examinar las reivindicaciones que han presentado y de hallar en su seno soluciones adecuadas.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 213. El Comité destaca que una primera serie de alegatos se refiere a la denegación de los derechos sindicales y que se articula en torno al derecho a constituir sindicatos, al ejercicio de los derechos sindicales y a los derechos fundamentales de los miembros y dirigentes sindicales. El Comité observa en primer lugar que las organizaciones querellantes alegan que las autoridades restringen la libre constitución de sindicatos prevista por el dahir del 17 de julio de 1957 al exigir formalidades complicadas. El Gobierno, por su parte, señala que la única condición se refiere a la comunicación de los estatutos del sindicato cuya creación se ha decidido a las autoridades locales. Habiendo examinado el dahir del 17 de julio de 1957, el Comité considera que la única condición de depositar los estatutos del sindicato en las oficinas de la autoridad local competente no puede considerarse como una condición previa para una autorización que concederían las autoridades públicas. Puesto que la querella no especifica en qué medida la aplicación de dicho dahir constituye una vulneración de la libertad sindical, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
- 214. El Comité señala que las organizaciones querellantes alegan que los sindicatos son a menudo objeto de medidas que les impiden disponer de locales sindicales, difundir documentos y publicaciones sindicales y vender cartas de adhesión. Observa asimismo que, según los querellantes, un gran número de medidas discriminatorias antisindicales se han adoptado contra miembros y dirigentes sindicales: despidos masivos, abusos, amenazas por parte de las fuerzas del orden, detenciones, interrogatorios, procesamientos judiciales y condenas por ejercer actividades sindicales. El Comité toma nota de la observación de los querellantes según la cual todas estas medidas se han agravado aún más debido a que el dahir de 1957 acerca de los sindicatos, no prevé ninguna garantía de las que menciona el artículo 1 del Convenio núm. 98, a que ninguna ley protege a las delegaciones sindicales de empresa y a que el dahir del 29 de octubre de 1962 relativo a los delegados del personal no se aplica. El Comité observa que el Gobierno, en su respuesta, indica que la libertad sindical en Marruecos se considera como uno de los principios y derechos fundamentales reconocidos por la legislación nacional, que se ejerce en todos los campos y a todos los niveles y que el número de sindicatos que existen en la realidad son prueba del ejercicio de la libertad sindical en Marruecos.
- 215. El Comité recuerda que a lo largo de los últimos años ha examinado varias querellas relativas a Marruecos que se refieren a medidas de discriminación antisindical. Siempre ha insistido, ante la insuficiencia de la legislación nacional, sobre la necesidad de adoptar disposiciones específicas combinadas con sanciones suficientemente disuasorias para garantizar una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical por parte de los empleadores, de acuerdo con el artículo 1 del Convenio núm. 98. En estas condiciones, el Comité, al igual que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, insiste una vez más ante el Gobierno para que sean adoptadas disposiciones específicas en este sentido.
- 216. El Comité observa que una segunda serie de alegatos se refiere a la denegación del derecho de negociación colectiva, y a la acusación contra el Gobierno y los empleadores de negarse sistemáticamente a toda propuesta sindical de diálogo tanto en el plano nacional como a escala de la empresa. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual la CDT y la UGTM están representadas en varios consejos nacionales, con el fin de que puedan asumir mejor su papel de defensoras de los intereses económicos de sus afiliados, y que ha sido creada una comisión ministerial tripartita. Dicha comisión ya habría dado satisfacción a ciertas reivindicaciones sindicales. El Comité toma nota asimismo de una serie de medidas gubernamentales adoptadas en favor de los trabajadores así como de la creación de tres comités tripartitos especializados que tienen por objeto el encontrar una solución a los problemas que no hayan sido solventados todavía. Considerando además que los alegatos formulados son de orden muy general y señalando que no van acompañados de ejemplos específicos, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
- 217. El Comité toma nota del alegato según el cual el Gobierno, ha favorecido de distintas formas a la Unión Marroquí del Trabajo (UMT) frente a las demás organizaciones profesionales, y que dicho favoritismo se manifiesta además en la concesión de la calidad de delegados de los trabajadores ante la Conferencia Internacional del Trabajo y las demás conferencias regionales e internacionales. Puesto que la cuestión de la representación ante la Conferencia Internacional del Trabajo es competencia de la Comisión de Verificación de Poderes de la Conferencia, no le corresponde al Comité pronunciarse sobre este aspecto de la queja.
- 218. El Comité toma nota asimismo que los alegatos sobre favoritismo hacia una federación, son demasiado generales y no se encuentran ejemplificados. En consecuencia, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
- 219. En lo que se refiere a los alegatos sobre las restricciones al derecho de huelga, el Comité señala que, según el Gobierno, este derecho está garantizado por la Constitución, que se ejerce en la práctica y que los sindicatos recurren a él en toda libertad. Señala asimismo que las organizaciones querellantes acusan al Gobierno de haber puesto trabas a la huelga del 14 de diciembre de 1990 utilizando una serie de presiones encaminadas a conseguir la renuncia a la huelga. El Comité recuerda en primer lugar que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales (véase Recopilación, op. cit., párrafo 363). Considera que la adopción de medidas para quebrantar huelgas legítimas y pacíficas en los servicios que no sean esenciales en el sentido estricto de la palabra, tales como las medidas denunciadas en el presente caso, no son conformes con el respeto a la libertad sindical.
- 220. El Comité señala que el mismo día 14 de diciembre de 1990 se produjeron enfrentamientos en varias ciudades. Constata que las versiones sobre dichos acontecimientos difieren. Según las organizaciones querellantes, las acciones del Gobierno para impedir la huelga han causado un clima de terror y de provocación por parte de las autoridades, ocasionando la intervención del ejército, una campaña de detenciones que alcanzó a ciertos sindicalistas, entre los que se cuentan el Sr. Al Alawi Mohamed Titana, secretario de la UGTM en Fez, y el Sr. Abdel Karim Galab, director de un periódico. El número de detenciones ascendería a 1.590. Las detenciones y despidos por motivo de huelga se habrían seguido produciendo después de la huelga. La gran mayoría de los detenidos habría sido condenada, tras juicios en los que se vulneraron los derechos de la defensa, a sentencias que iban de tres meses a diez años. El saldo de los acontecimientos se cifraría en decenas de muertos, entre los que se encuentran niños y ancianos. El Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte, señala que las fuerzas del orden intervinieron con vistas a asegurar la protección de los ciudadanos y a salvaguardar el orden público tras el intento por parte de ciertos individuos, que se ampararon en la huelga, de cometer actos de desorden y sabotaje en ciertas ciudades, y en particular en Fez, y que las personas convictas por haber cometido actos prohibidos por la ley han sido condenadas mientras que otras han sido declaradas inocentes por falta de pruebas.
- 221. En lo que se refiere a las detenciones, el Comité considera que las autoridades no deberían recurrir a medidas de detención y encarcelamiento en casos de organización o participación en una huelga pacífica y que tales medidas comportan graves riesgos de abuso y serias amenazas a la libertad sindical. Por ello solicita del Gobierno que le informe si los sindicalistas detenidos el 14 de diciembre o posteriormente, y en particular el Sr. Al Alawi Mohamed Titana, secretario de la UGTM en Fez, así como el Sr. Abdel Karim Galab, han sido liberados, que indique si se ha creado ya una comisión de investigación respecto de los acontecimientos del 14 de diciembre y, si así fuera, que le informe de los resultados de sus trabajos.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 222. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) recordando la necesidad de asegurar, por medio de disposiciones específicas que vayan acompañadas de sanciones suficientemente disuasorias, la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical por parte de los empleadores, de conformidad con el artículo 1 del Convenio núm. 98, y en ausencia de tales disposiciones en la legislación nacional, el Comité ruega encarecidamente al Gobierno que adopte en breve plazo medidas legislativas o de otro tipo para asegurar la aplicación de esta disposición del Convenio núm. 98, y
- b) en lo que se refiere a las detenciones motivadas por la participación en una huelga, el Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado en relación con los sindicalistas detenidos el 14 de diciembre o posteriormente, y en particular sobre el Sr. Al Alawi Mohamed Titana, secretario de la UGTM en Fez, y sobre el Sr. Abdel Karim Galab, indicando si han sido liberados; le ruega que indique asimismo si se ha creado ya una comisión de investigación respecto de los acontecimientos del 14 de diciembre y, si así fuera, que le informe de los resultados de sus trabajos.