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Rapport intérimaire - Rapport No. 281, Mars 1992

Cas no 1578 (Venezuela (République bolivarienne du)) - Date de la plainte: 23-AVR. -91 - Clos

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  1. 384. La Confederación General de Trabajadores (CGT) presentó una queja por violación de la libertad sindical en una comunicación de 23 de abril de 1991. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 27 de enero de 1992.
  2. 385. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 386. En su comunicación de 23 de abril de 1991, la Confederación General de Trabajadores (CGT) manifiesta, que el 23 de noviembre de 1990, el Ministerio del Trabajo tras confirmar que el Sindicato Unico de Trabajadores, Vendedores y Distribuidores de la Cervecería Polar del Lago C.A. (en Zulia), había cumplido con los requisitos establecidos en la legislación, autorizó a inscribir dicha organización sindical en el libro de registros de sindicatos, realizándose la misma.
  2. 387. La organización querellante agrega, que tras interponer la empresa "Cervecería Polar del Lago C.A." un recurso jerárquico contra el acto administrativo mediante el cual se autorizó la inscripción y registro de la organización sindical, y sin otorgar al sindicato la posibilidad de argumentar contra tal petición, el 10 de enero de 1991 el Ministerio del Trabajo (División de Recursos Administrativos), invocando que los trabajadores que componían y solicitaron la inscripción de la organización sindical no prestaban labores en la empresa, declaró nulo el acto administrativo emanado de la Dirección General Sectorial del Trabajo (División de Organizaciones Sindicales), revocando la providencia de fecha 23 de noviembre de 1990, quedando sin efecto jurídico alguno el número de matrícula del libro de registro de sindicatos llevado por la inspectoría del trabajo en el Estado de Zulia.
  3. 388. Por último, la organización querellante añade, que tras la decisión tomada por el Ministerio del Trabajo revocando la inscripción del Sindicato, la empresa ha despedido a 26 trabajadores.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 389. El Gobierno declara en su comunicación de 27 de enero de 1992, que en efecto, el 23 de noviembre de 1990, la inspectoría del trabajo con jurisdicción en el Estado de Zulia, concedió la legalización del Sindicato Unico de Trabajadores, Vendedores y Distribuidores de la Empresa Cervecería Polar del Lago C.A., así como que frente a tal hecho la Sociedad Mercantil Cervecería Polar del Lago C.A. interpuso recursos jerárquicos (de reconsideración) ante la Dirección General Sectorial del Trabajo, alegando que los promoventes de la señalada organización sindical no ostentan la condición de trabajadores de la citada empresa, condición indispensable, para que operara la legalización del sindicato, y que dicho suceso ocurrió porque la inspectoría del trabajo no notificó a la empresa, en el momento de decidir obviando con esto los preceptos contenidos en la ley orgánica de procedimientos administrativos y la ley orgánica del trabajo. Según esta empresa, y así se confirma con las probanzas en autos, de que los ciudadanos en cuestión ostentaban una relación comercial, ya que este grupo de ciudadanos tenía un fondo de comercio debidamente registrado en el registro mercantil, con lo cual entre la empresa actora, sólo había una relación mercantil y no con personas físicas o de naturaleza laboral.
  2. 390. El Gobierno añade que tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana, han establecido que los requisitos para que exista una relación de trabajo son: 1) prestación de un servicio; 2) recibir una remuneración o contraprestación, y 3) subordinación o dependencia. El primer punto está sujeto a órdenes e instrucciones que le imparta el patrono para el cumplimiento de las tareas inherentes al servicio prestado, pero en el caso de los trabajadores que aparecen como promoventes de la organización gremial mencionada, no prestan labores en la empresa, por lo tanto no existe prestación de servicios. Lo que liga a las partes es un contrato de concesión previsto de cláusulas cuyas obligaciones podrían ser realizadas por un tercero, hecho que contradice una de las características del contrato laboral, el cual es intuito personae. Otro hecho que determina la inexistencia de la relación laboral entre la supuesta organización gremial y la empresa, es que éstos no son comerciantes, no cuentan con remuneración, sino con garantías obtenidas de la venta del producto (cerveza y maltas) adquirido en propiedad y mediante el pago al contado. Sus ganancias dependen exclusivamente de la mayor o menor actividad que desplieguen para colocar su mercancía entre su cartera de clientes comprendidos en la zona o ruta que les había sido asignada conforme al contrato de concesión. Entre las partes no existe el régimen de subordinación y dependencia jurídica laboral, lo que los une es un contrato de concesión donde se asigna la zona o ruta que es de exclusividad, y ésta debe ser respetada con la obligación entre las partes de no celebrar contratos de concesión con otros vendedores o concesionarios, salvo excepciones previstas en el mismo contrato.
  3. 391. El Gobierno indica en este orden de ideas, que se determina que la relación entre las partes es un contrato de compra-venta, en virtud de la cual una de las partes vende cervezas y maltas a la otra, y ésta las distribuye en las zonas determinadas, obligándose mediante contrato de concesión a comprar la mercancía a un precio determinado. Esta distribución y venta de malta y cerveza, el concesionario comprador la hace por cuenta y riesgo, con vehículo de su propiedad (camión) utilizando chóferes o ayudantes que contrata a su servicio, donde se evidencia que no se trata de un contrato de trabajo, ya que los riesgos del concesionario comprador corren por su propia cuenta.
  4. 392. El Gobierno anexa jurisprudencia de los tribunales del trabajo, copia de la decisión tomada por el Ministerio del Trabajo donde revoca el auto por el cual se legaliza el sindicato, por no ostentar la condición de trabajadores el Sindicato Unico de Trabajadores, Vendedores y Distribuidores de la Cervecería Polar del Lago C.A. en el Estado de Zulia, y a la vez decisiones de instancia, que confirman la decisión del Ministerio. El Gobierno concluye señalando que la relación jurídica que mantienen los concesionarios a los que se les revoca el registro del Sindicato Unico de Trabajadores, Vendedores y Distribuidores de la Cervecería Polar del Lago C.A., con la empresa Cervecería Polar del Lago C.A., es de naturaleza mercantil, y de conformidad con la jurisprudencia venezolano emanada de los tribunales del trabajo no se puede legalizar organizaciones sindicales de distribuidores de cerveza y malta, debido a que la relación es puramente comercial, y está configurada en el artículo 2 del Código de Comercio que estipula las obligaciones y las relaciones de los comerciantes. Por todo ello, el Gobierno estima que no existe violación a la libertad sindical.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 393. El Comité observa que los alegatos presentados por la organización querellante se refieren, por una parte, a la revocatoria del registro (efectuado por el Ministerio del Trabajo) del Sindicato Unico de Trabajadores, Vendedores y Distribuidores de la Cervecería Polar del Lago C.A. (en Zulia) a instancia de la empresa Cervecería Polar del Lago C.A., y al posterior despido de 26 trabajadores de la mencionada empresa.
  2. 394. En lo que respecta a la inscripción de la organización sindical denominada "Sindicato Unico de Trabajadores, Vendedores y Distribuidores de la Cervecería Polar del Lago", otorgada por el Ministerio del Trabajo, y la posterior revocación del acto administrativo por la División de Recursos Administrativos del mismo Ministerio, el Comité observa que el Gobierno invoca que la empresa Cervecería Polar del Lago C.A., interpuso un recurso jerárquico (de reconsideración) alegando que los trabajadores promoventes de la organización sindical, no eran trabajadores de la empresa, condición indispensable para que operara la legalización del Sindicato, y que los mismos se encuentran ligados a la empresa por medio de un contrato de concesión, aclarando que la relación jurídica que mantienen los concesionarios con la Cervecería Polar del Lago C.A., es de naturaleza mercantil, y que de conformidad con la jurisprudencia emanada de los tribunales del trabajo, no se pueden legalizar organizaciones sindicales de los distribuidores en cuestión, debido a que la relación es puramente comercial.
  3. 395. A este respecto, el Comité desea señalar que no le corresponde pronunciarse respecto de la relación jurídica (laboral o mercantil) de los distribuidores, y vendedores y repartidores con la empresa Cervecería Polar del Lago C.A. El Comité observa que según se desprende de las declaraciones del Gobierno al no reconocérseles la existencia de una relación laboral no se les aplicarían las disposiciones de la ley orgánica del trabajo, y que en consecuencia estas personas no pueden constituir un sindicato. Por lo tanto, pide al Gobierno que aporte precisiones sobre qué tipo de organizaciones podrían constituir los distribuidores y vendedores, y que indique en virtud de qué texto y según qué modalidades estas organizaciones pueden ser creadas y qué actividades pueden realizar.
  4. 396. En estas condiciones, el Comité subraya que el Convenio núm. 87, sólo permite excluir de su ámbito de aplicación a las fuerzas armadas y a la policía, y que por consiguiente los distribuidores, repartidores y vendedores de cerveza, deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes (artículo 2 del Convenio núm. 87).
  5. 397. En lo que respecta a los 26 trabajadores despedidos de la empresa Cervecería Polar del Lago C.A., el Comité observa que el Gobierno no responde a estos alegatos, y le pide que formule sus observaciones al respecto, e igualmente que precise cuáles son los trabajadores que han sido despedidos, qué funciones ejercían dentro de la empresa y las causas que motivaron sus despidos. El Comité pide asimismo a la organización querellante, que acompañe cualquier otro comentario que considere necesario sobre esta cuestión.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 398. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que dé precisiones sobre qué tipo de organizaciones pueden constituir los distribuidores y vendedores y que indique en virtud de qué texto legislativo y según qué modalidades estas organizaciones pueden crearse y qué actividades pueden realizar;
    • b) el Comité pide al Gobierno que indique cuál es la situación de los 26 trabajadores de la empresa Cervecería del Polar Lago C.A., que han sido despedidos, sus funciones dentro de la empresa y los motivos que dieron origen a estas medidas, y
    • c) el Comité pide a la organización querellante que acompañe todo comentario adicional que desee formular, en relación con los despidos de los trabajadores.
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