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- 194. En una comunicación de fecha 6 de febrero de 1992, la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) presentó una queja por violación de la libertad sindical contra el Gobierno del Canadá (Nueva Escocia), en nombre del Sindicato de Maestros de Nueva Escocia (NSTU).
- 195. El Gobierno federal transmitió, en comunicación de 10 de noviembre de 1992, las observaciones e informaciones facilitadas por el Gobierno de Nueva Escocia.
- 196. Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En cambio, no ha ratificado ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ni el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), ni tampoco el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 197. En su comunicación de 6 de febrero de 1992, la organización querellante alega que el Gobierno de Nueva Escocia ha violado los Convenios núms. 87 y 98 con la promulgación del proyecto de ley núm. 160 referente a la limitación de los salarios en el sector público (en adelante "la ley"), que restringe gravemente el derecho del personal docente del sector público a negociar libremente sus salarios y condiciones de trabajo. (El presente documento debería leerse junto con el caso núm. 1606, 284.o informe, párrafos 506-548, relativo a otra queja presentada contra el Gobierno de Nueva Escocia por otro querellante y que plantea básicamente las mismas cuestiones.)
- 198. El NSTU representa a unos 11.000 maestros de la enseñanza pública en los 22 distritos escolares de la provincia. El Gobierno y el NSTU firmaron un acuerdo colectivo (denominado "acuerdo provincial") para el período 1.o de agosto de 1989 - 31 de julio de 1992, o hasta la concertación de un nuevo acuerdo con arreglo a la ley sobre negociación colectiva del personal docente. La legislación restrictiva no sólo afecta el acuerdo provincial, sino también los acuerdos locales concertados con cada dirección escolar, según ha dictaminado la Comisión de Limitación de los Salarios en el Sector Público (en adelante "la Comisión").
- 199. Las disposiciones de la ley que afectan directamente al querellante figuran en sus artículos 6, 7 y 8 (véase anexo al caso núm. 1606). Con arreglo al artículo 6, los planes de remuneración establecidos antes del 14 de mayo de 1991 sólo podrán modificarse de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El artículo 7 tiene por objeto prolongar la vigencia de los planes de remuneración por un período de dos años a contar de su fecha de expiración acaecida o prevista y aplazar todo aumento de salarios previsto para después del 14 de mayo de 1991 por un período de dos años a contar de la fecha en que se había previsto el pago de estos aumentos: por ejemplo, si la fecha de expiración de un convenio colectivo se hubiere fijado el 31 de diciembre de 1991, su vigencia se prolongará ahora hasta el 31 de diciembre de 1993. Durante el período de dos años de congelación no puede introducirse ningún cambio en las tasas de remuneración o escalas de salarios. Todos los aumentos previstos en las tasas o los salarios negociados se aplazan: por ejemplo, el aumento porcentual en la escala de remuneración previsto en un convenio colectivo para un empleado el 1.o de septiembre de 1991 se aplazará hasta el 1.o de septiembre de 1993. El artículo 8 se refiere a los planes de remuneración establecidos antes del 14 de mayo de 1991 y que no han expirado antes de esta fecha; la vigencia de los planes de remuneración se prolonga por un período adicional de un año después de su fecha de expiración. Por otra parte, la ley impone un aumento arbitrario de las tasas de remuneración de 5 por ciento a contar de la fecha efectiva de expiración del convenio colectivo cuando esta fecha es anterior al 14 de mayo de 1991 y continúa la vigencia de un nuevo convenio colectivo establecido antes de esta fecha. Sin embargo, cuando un convenio colectivo que hubiere expirado antes del 14 de mayo de 1991 las tasas de remuneración pueden aumentar en 5 por ciento con efecto retroactivo para cada año adicional: por ejemplo, si un convenio colectivo expiró el 31 de diciembre de 1989, el plan de remuneración expirado se aumenta en 5 por ciento para 1990 y 5 por ciento para 1991, empezando solamente el período de dos años de congelación al 1.o de enero de 1992.
- 200. La ley surte un efecto discriminatorio puesto que sólo se consideran los convenios colectivos para el sector público. Por otra parte, no existen restricciones comparables respecto de las utilidades de las empresas, los ingresos o los beneficios o los aumentos generales de precio. Conviene advertir que la ley tampoco afecta a otros gastos del Gobierno.
- 201. También se estima que la elección de la fecha 14 de mayo de 1991, en comparación con cualquier otra fecha de entrada en vigor, afecta más a ciertas categorías de empleados públicos que a otras. Por ejemplo, si el Gobierno hubiera elegido el 1.o de agosto de 1991 o cualquier otra fecha posterior, no se habría suspendido el tercer año de vigencia del acuerdo provincial concertado con el querellante con sus correspondientes aumentos de remuneración. El período de congelación sólo habría comenzado después de la fecha de expiración fijada en el acuerdo provincial. En lugar de elegir una fecha que hubiera congelado los salarios y el derecho de negociación colectiva de una proporción más elevada de empleados públicos en la provincia, el Gobierno parece haber redactado su legislación para que afecte de la manera más inmediata y grave al querellante. Otros sindicatos importantes de empleados públicos han conservado su derecho a los aumentos previstos en sus convenios colectivos porque estos aumentos tenían que cobrar efecto antes del 14 de mayo de 1991. La elección de la fecha de suspensión así como la definición de la "fecha de expiración" (artículo 2, e)) han tenido por efecto señalar al querellante como objetivo primero de la legislación. No se concertaron consultas con el querellante respecto de las consecuencias de haber elegido esta fecha en particular en cuanto al efecto retroactivo de la ley.
- 202. Si bien el artículo 22, 3) de la ley permite que la Comisión, en circunstancias limitadas, imponga ciertas condiciones de empleo distintas de las tasas de remuneración a las partes en un convenio colectivo, la Comisión sólo puede ejercer esta facultad a petición de un empleador o de un empleador junto con el agente negociador. Por consiguiente, si un empleador se niega a presentar una solicitud o adherirse a la misma, el Consejo pierde esta facultad de intervención. El procedimiento perjudica gravemente a los trabajadores respecto de su capacidad para pedir la venia de la Comisión cuando las circunstancias lo justifiquen.
- 203. El artículo 22, 2) se aplica a los casos en que un convenio colectivo fija una tasa de aumento de la remuneración por un período de un año que incluye el 14 de mayo de 1991 o cuando existe una relación cronológica entre dos convenios colectivos con un mismo empleador. El Consejo puede ya sea autorizar un aumento arbitrario de las tasas de remuneración o ajustar la fecha de expiración. El artículo 22, 2) dispone que los aumentos de esta naturaleza en las tasas de remuneración pueden tener efecto retroactivo; sin embargo, el total de todos los aumentos no puede rebasar el 5 por ciento en el año inmediatamente anterior a la fecha de expiración del convenio colectivo. Esta imposición añadida de un organismo designado por el Gobierno para tomar decisiones arbitrarias sobre condiciones tan fundamentales como los salarios y la duración de los convenios colectivos es totalmente inaceptable en una sociedad democrática que reconoce la libertad sindical como libertad protegida por la Constitución.
- 204. Para completar la arbitrariedad de los poderes casi judiciales que ejerce la Comisión, el artículo 22, 1) dispone que la decisión u orden de la Comisión será concluyente y definitiva y no podrá impugnarse ni someterse a revisión. Por consiguiente, a pesar del grave efecto que pueda tener la decisión de la Comisión, no hay derecho automático de apelación que es un principio fundamental de equidad en el derecho administrativo. Dispone asimismo que, si lo estimare procedente, la Comisión podrá volver a examinar toda decisión u ordenanza por ella dictada y modificarla o aplazar su aplicación. El artículo confiere poderes discrecionales excesivos a la Comisión y, habida cuenta de que sus miembros son designados por el Gobierno, que consigna los créditos de cada dirección escolar, es notable la posibilidad de parcialidad.
- 205. El querellante había negociado y firmado el acuerdo provincial con el Gobierno y, como parte de las negociaciones, había hecho concesiones en nombre de sus afiliados y conseguido ventajas para los mismos en la búsqueda de una solución aceptable para todos. El Gobierno no debería ahora adoptar medidas legislativas que impugnan la validez de las ventajas negociadas y mantener la de las concesiones hechas durante la negociación. El querellante actuó de buena fe en la negociación y en la firma del acuerdo provincial con el Gobierno; estaba convencido de que se había establecido un acuerdo obligatorio en derecho que reconocía ciertos derechos adquiridos a sus afiliados. Por su acción legislativa, el Gobierno se exime unilateralmente de sus obligaciones contractuales y, por consiguiente, se aprovecha del personal docente representado por el querellante y lo priva de su derecho de libertad sindical.
- 206. El querellante señala que la ley establece sanciones severas y llega a la conclusión de que ésta viola claramente los principios de la libertad sindical plasmados en el Convenio núm. 87 y otros instrumentos pertinentes según los aplican los órganos de control de la OIT. El querellante se refiere a casos que han sido examinados con anterioridad por el Comité (casos núms. 1173, 1329 y 1350) concernientes a la Federación de Docentes de Columbia Británica en los cuales el Comité concluyó que la legislación constituía una injerencia en la negociación colectiva.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 207. En su comunicación de 4 de noviembre de 1992, el Gobierno se remite a la respuesta que presentó en el caso núm. 1606 respecto de las observaciones generales sobre la ley y se centra en sus aspectos que afectan directamente al personal docente, según los alegatos de la queja. En cuanto al fondo, estima que las restricciones impuestas por la ley a la negociación colectiva se ajustan a los principios de la OIT y que la ley no establece ninguna discriminación contra el personal docente.
- 208. Con arreglo al convenio colectivo de tres años firmado el 23 de febrero de 1990 entre las partes ("acuerdo provincial") relativo a las condiciones de remuneración y condiciones afines de empleo, el personal docente tenía derecho a tres aumentos de salario: 5 por ciento con efecto retroactivo a contar del 1.o de agosto de 1989, 5 por ciento el 1.o de agosto de 1990 y 6,03 por ciento el 1.o de agosto de 1991. Además del acuerdo provincial, existen otros 21 acuerdos locales relativos a otras condiciones de empleo y de trabajo, como licencia de enfermedad, licencias especiales, número de alumnos, etc. El acuerdo provincial se negoció de buena fe; la ley se promulgó el 16 de mayo de 1991, es decir bastante después de que se negociara y entrara en vigor el acuerdo provincial, el 1.o de agosto de 1989.
- 209. Las disposiciones de la ley que interesan especialmente al personal docente son los artículos 6 y 7. (El artículo 9 no se aplica a este último puesto que no se encuentra en una situación de "primer acuerdo colectivo"; contrariamente a lo que afirma el querellante, el artículo 8 tampoco es aplicable, porque la parte del plan de remuneración del personal docente relativo a los salarios no expiró antes del 14 de mayo de 1991.) El artículo 6 dispone que los planes de remuneración establecidos antes del 14 de mayo de 1991 sólo podrán modificarse de conformidad con las disposiciones de la ley. Con arreglo al artículo 2, c) de la ley, la expresión "plan de remuneración" designa un convenio colectivo. El campo de aplicación de la ley abarca tanto el acuerdo provincial como los "acuerdos locales", que no pueden modificarse salvo de conformidad con el artículo 7 de la ley.
- 210. Los dos primeros aumentos previstos para el personal docente en virtud del acuerdo provincial - 5 por ciento cada uno a contar del 1.o de agosto de 1989 y el 1.o de agosto de 1990 - no se vieron afectados por la ley y se concedieron a este personal. El artículo 7, 1) de la ley sólo aplaza efectivamente el último aumento de la tasa de remuneración previsto para el personal docente en virtud del acuerdo provincial. Este último aumento, previsto para el 1.o de agosto de 1991, se aplaza hasta el 1.o de agosto de 1993. Con arreglo al artículo 7, 2) de la ley, al expirar el período de dos años previsto (31 de julio de 1993), el acuerdo provincial se mantendrá durante un nuevo período de la misma duración que la que quedara por correr cuando comenzara el período de dos años. Este período es de un año. Por consiguiente, a partir del 31 de julio de 1993, se suspenderá el aplazamiento del aumento de salario para el personal docente, cobrando efecto el aumento de 6,03 por ciento previsto para el 1.o de agosto de 1991 y prolongándose la vigencia del acuerdo provincial durante un año, hasta el 31 de julio de 1994.
- 211. El Gobierno señala que no hay reducción de los salarios ni reducción legislada de un salario negociado para el personal docente, sino sencillamente que se ha diferido el aumento previsto para 1991. Además, después del plazo de dos años, el personal docente recibirá un aumento de salario muy superior a la tasa de inflación prevista por la Comisión de la Conferencia del Canadá (1,1 por ciento y 2,4 por ciento para 1992 y 1993, respectivamente). El Gobierno estima que, si se consideran todos los elementos, la ley sólo interfiere con la negociación colectiva con carácter excepcional y temporal y sólo en la medida necesaria para hacer frente en lo inmediato a la crisis económica.
- 212. Por otra parte, el nivel de vida del personal docente se protege por la ley. Este recibió los primeros dos aumentos previstos en su tasa de remuneración, de 5 por ciento y 5 por ciento, a contar del 1.o de agosto de 1989 y del 1.o de agosto de 1990, respectivamente. Su último aumento sólo se ha diferido y, cuando se reciba, será bastante superior a lo que se ha previsto negociar para otros grupos.
- 213. Durante el período de aplazamiento de dos años, el artículo 10, 1), b) de la ley permite que empleados del sector público, como el personal docente, incluidos en el campo de aplicación de la parte I de la ley, perciban aumentos de salarios por los siguientes conceptos: i) servicios meritorios o satisfactorios; ii) adquisición de una experiencia específica en el empleo; iii) aprobación de un curso de formación profesional o técnica; iv) antigüedad en el empleo. La cláusula iii) se aplica especialmente al personal docente. La escala de salarios en el acuerdo provincial prevé aumentos para el personal docente basados en la elevación del nivel de calificación educacional. Con arreglo a la cláusula iii) el personal docente tiene derecho a recibir estos aumentos durante el período de suspensión. Muy pocos convenios colectivos y planes de remuneración relativos a otros empleados públicos que se rigen por la ley contienen disposiciones concretas en materia de aumentos de salarios basados en la elevación del nivel de calificación educacional. Por consiguiente, el personal docente es prácticamente el único que tiene derecho a recibir aumentos durante el período de suspensión con arreglo al artículo 10, 1), b), iii). Un número importante de maestros adquieren cada año el derecho a aumentos basados en la elevación de su nivel de calificación pedagógica.
- 214. La cláusula iv) también se aplica al personal docente. El acuerdo provincial también incluye una estructura de aumento de los salarios que prevé aumentos anuales (desde aproximadamente un 3 hasta un 6 por ciento) para cada año adicional de antigüedad hasta por lo menos ocho años y, para muchos maestros, hasta un máximo de 11 años. La mayor parte de los convenios colectivos y de los planes de remuneración para los empleados públicos que contienen escalas de aumento de los salarios prevén solamente un máximo de cinco escalones. Por consiguiente, para los empleados amparados por estos acuerdos, únicamente los que tienen menos de cinco años de servicio en un puesto tienen derecho a aumentos durante el período de suspensión de dos años, de conformidad con el artículo 10, 1), b), iv). En cambio, todos los maestros con menos de ocho años de servicio pedagógico y muchos maestros con menos de 11 años de servicio continúan percibiendo aumentos anuales que oscilan entre un 3 y un 6 por ciento durante el período de suspensión de dos años. Estos se suman a los aumentos a que tienen derecho en virtud del artículo 10, 1), b), iii). En resumen, el nivel de vida del personal docente se protege mejor en virtud de esta legislación que el de otros muchos empleados públicos en virtud de las excepciones previstas en el artículo 10.
- 215. Los casos citados por el querellante (núms. 1173, 1329 y 1350) no se aplican directamente aquí. Se refieren a la antigua legislación de Columbia Británica que prolongó la vigencia de las normas de estabilización de la remuneración; esta legislación exigía la aprobación previa de un convenio colectivo para que éste entrara en vigor, y la ley modificó con carácter restrictivo los convenios colectivos concertados libremente reduciendo la remuneración anteriormente negociada que percibía el personal docente. Ninguna de estas condiciones se aplica aquí.
- 216. En lo que se refiere a los alegatos de los querellantes con arreglo a los cuales la ley establece una discriminación contra los trabajadores del sector público, el Gobierno considera que la ley se aplica tanto al sector público sindicado como no sindicado, a ciertos organismos parapúblicos que reciben fondos del Gobierno, a los jueces, los políticos, y a las tarifas de los servicios de asistencia médica garantizadas y financiadas por el Gobierno. El Gobierno también ha adoptado una serie de medidas restrictivas para reducir la crisis económica: fusión y reorganización de varios departamentos del Gobierno; reducción de las plantillas de los órganos de decisión; modernización de los consejos y comisiones; ahorros en las actividades del Gobierno; privatización del suministro de energía de Nueva Escocia; ejecución de un programa de incentivos por concepto de jubilación voluntaria, etc.
- 217. En lo que se refiere al alegato con arreglo al cual la fijación del 14 de mayo de 1991 para aplicar las restricciones puso al querellante en una situación particular, el Gobierno responde que la gravedad de la crisis económica exigía una acción inmediata. En lugar de despedir a unos 900 empleados, el Gobierno decidió aplazar el aumento de los salarios. Era necesario elegir una fecha a ese efecto. La elección de la fecha se complicó por el hecho de que muchos planes de remuneración en el sector público son planes que abarcan varios años, como el correspondiente al personal docente, quedando un número determinado de años hasta su expiración natural. La ley no sólo afecta el acuerdo relativo al personal docente, sino todos los acuerdos multianuales que se concertaron antes del 14 de mayo de 1991 y habían de expirar más de un año después de esta fecha. Con arreglo al artículo 7, 2, e) se aplazaron los aumentos negociados en 72 convenios colectivos (con exclusión del relativo al personal docente) con 11 agentes diferentes y 46 planes adicionales de remuneración relativos a empleados no sindicados (o a aumentos fijados por el empleador en el caso de convenios extrasindicales). Se infiere claramente de ello que la situación del personal docente dista mucho de ser única y que este personal no es el objetivo esencial de la legislación según alega el querellante. El 14 de mayo de 1991 no se fijó para establecer una discriminación contra el personal docente querellante ni tampoco la establece. El personal docente no es el único afectado. De hecho, la ley sólo aplaza uno de los aumentos previstos para el personal docente, el tercero y último. En otros casos, la ley aplaza más aumentos previstos.
- 218. En lo que se refiere al alegato relativo al efecto arbitrario de la ley, habida cuenta de las facultades discrecionales conferidas a la Comisión, el Gobierno declara que la Comisión tiene esencialmente por cometido asumir un papel regulador/administrativo para vigilar la aplicación de las disposiciones de la ley y ayudar a las partes a comprender cómo ésta se les aplica. En la práctica, la Comisión ha aceptado sin ninguna excepción todas las peticiones de revisión, de las decisiones que hubiere adoptado anteriormente y ha ofrecido a las partes la oportunidad de presentar reclamaciones. Respecto de 13 de estas reclamaciones, la Comisión ha modificado su decisión anterior en cinco casos y la ha confirmado en otros ocho. Por consiguiente, la práctica demuestra que los poderes de la Comisión no se ejercen con parcialidad.
- 219. También se alega que no existe derecho automático de apelación contra la Comisión y que este derecho es un "principio fundamental de equidad en el derecho administrativo". El Gobierno estima que ningún principio del derecho administrativo exige un derecho automático de apelación. Como ocurre frecuentemente en el derecho administrativo, la decisión de una comisión, como en el presente caso, sólo puede ser modificada por un tribunal por derecho de prerrogativa, en caso de error de derecho o de jurisdicción.
- 220. El Gobierno llega a la conclusión de que la ley es compatible con los principios y convenios de libertad sindical de la OIT; no es arbitraria ni establece una discriminación contra el personal docente querellante. Se trata de una medida provisional que es parte de la política general adoptada por el Gobierno para hacer frente en lo inmediato a una crisis económica cuyas consecuencias son devastadoras para todos los sectores de actividad de la provincia. El efecto suspensivo de la ley para el personal docente se extinguirá próximamente, el 31 de julio de 1993.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 221. El Comité toma nota de que este caso se refiere a ciertas limitaciones a la negociación colectiva para el personal docente del sector público de la provincia de Nueva Escocia (Canadá) como consecuencia de la adopción por parte del Gobierno provincial, por una duración de dos años, de una ley sobre la limitación de los salarios. El Gobierno declara que estas medidas resultaron necesarias en razón de la difícil situación económica que afecta a la provincia; que se han mantenido a un nivel mínimo y que su duración es limitada.
- 222. El Comité se remite a los comentarios que formuló en el caso núm. 1616 (Canadá, 284.o informe, párrafos 631 y siguientes) respecto de los antecedentes generales de la queja y de las opiniones que formuló sobre los argumentos económicos invocados para justificar la limitación de la negociación colectiva.
- 223. El Comité se remite además, a las conclusiones que formuló en el caso núm. 1606 (Canadá/Nueva Escocia, 284.o informe, párrafos 506-548) en las que recuerda que cuando, por motivos imperiosos que afecten a los intereses económicos nacionales y en virtud de su política de estabilización, un gobierno considere que las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 641.) La Comisión de Expertos adoptó el mismo enfoque a este respecto. (Estudio general de 1983, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 315.)
- 224. En lo que se refiere a la situación particular del personal docente, el Comité advierte que de hecho éste ha recibido dos aumentos de salario de 5 por ciento y que el tercer aumento (6,03 por ciento) inicialmente previsto para el 1.o de agosto de 1991 cobrará efecto el 1.o de agosto de 1993, a reserva de que el agente negociador decida negociar de nuevo el acuerdo provincial.
- 225. El Comité toma asimismo nota de que la ley contiene disposiciones, en especial en su artículo 10, 1), b), iii) y iv), que tienen por objeto asegurar una especial protección al personal docente. Por consiguiente, el Comité no puede llegar a la conclusión de que se justifican los alegatos de arbitrariedad y discriminación.
- 226. Como en sus conclusiones relativas al caso núm. 1606 referente a los trabajadores del sector público en general, el Comité lamenta que el Gobierno no haya privilegiado la negociación colectiva como medio de regular las condiciones de trabajo de su personal docente habiendo preferido promulgar la ley relativa a la limitación de la remuneración en el sector público, 1991, que ha creido deber adoptar. Confía en que las restricciones impuestas a la negociación colectiva se limitarán a un período de dos años y que se reanudará luego una negociación colectiva libre y sin restricciones.
- 227. El Comité también subraya que cuando el Gobierno trata de modificar estructuras de negociación en las que actúa directa o indirectamente en calidad de empleador, es particularmente importante seguir un procedimiento de consulta adecuado por el que todos los objetivos que se consideren como de interés nacional general puedan ser examinados por todas las partes interesadas, de conformidad con los principios establecidos en la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 (núm. 113).
- 228. A juicio del Comité, la expiración del período de vigencia de la ley debería permitir que se vuelva a una situación normal en la que la negociación colectiva pueda concertarse libremente con la posibilidad de recurrir, cuando proceda, a un arbitraje independiente. Los efectos negativos en las relaciones de trabajo resultantes de la legislación relativa a la limitación de los salarios podrían compensarse en cierta medida si el Gobierno vela, en consulta con los sindicatos, por garantizar que el sistema de negociación colectiva goce de la plena confianza de las partes en la misma. El Comité invita al Gobierno a que adopte estas medidas.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 229. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité lamenta que el Gobierno no haya privilegiado la negociación colectiva como medio de regular las condiciones de trabajo de su personal docente habiendo preferido promulgar la ley de 1991 sobre la limitación de los salarios en el sector público, que ha creido deber adoptar;
- b) el Comité confía en que las restricciones a la negociación colectiva serán limitadas a un período de dos años y que las negociaciones colectivas se reanudarán luego libremente y sin restricciones;
- c) el Comité hace hincapié en la importancia que tiene celebrar consultas suficientes antes de adoptar una ley en virtud de la cual el Gobierno se proponga modificar estructuras de negociación en las cuales actúe efectiva o indirectamente en calidad de empleador;
- d) el Comité invita al Gobierno a que adopte, previa consulta con los sindicatos interesados, medidas encaminadas a restablecer un sistema de negociación colectiva y de arbitraje que goce de la plena confianza de las partes, y
- e) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de la evolución de las relaciones de trabajo en la provincia de Nueva Escocia y, en especial, que le indique si la ley de 1991 sobre la limitación de los salarios en el sector público ha dejado de estar en vigor para el personal docente de la provincia.
ANEXO A
ANEXO A- LEY SOBRE LA LIMITACION DE LOS SALARIOS EN EL
- SECTOR PUBLICO
- (EXTRACTOS)
- ...
- 2. Para los efectos de la presente ley:
- a) el término "comisión" designa la comisión creada de
- conformidad con los
- reglamentos de aplicación de la ley;
- b) la expresión "convenio colectivo" designa:
- i) un convenio colectivo conforme viene definido en la ley sobre
- la
- negociación colectiva en la función pública;
- ...
- c) la expresión "plan de remuneración" designa un convenio
- colectivo o, de no
- haber tal convenio, las condiciones de empleo de los
- trabajadores;
- d) la expresión "tasas de remuneración" designa las tasas de
- salario simples o
- el abanico de tasas de salario, incluidos los ajustes efectuados
- por concepto
- del coste de la vida o, a falta de tales tasas o abanicos de
- tasas, todas las
- cuantías fijadas o comprobables de los salarios;
- e) la expresión "fecha de expiración" designa:
- i) el día en que, sea el 14 de mayo de 1991 o una fecha ulterior,
- toque a
- expiración un plan de remuneración, haciendo caso omiso de
- las disposiciones
- de la presente ley; o
- ii) el día inmediatamente anterior al del primer aumento de las
- tasas de
- remuneración previsto en el plan para el 14 de mayo de 1991 o
- una fecha
- ulterior;
- debiendo tomarse de estas fechas la que primero ocurra en el
- tiempo;
- ...
- PARTE I
- AGENTES DEL SECTOR PUBLICO
- 5. Las disposiciones de la presente parte serán aplicables:
- i) al personal de todo consejo escolar; ...
- k) al personal de las universidades ...
- 6. Los planes de remuneración establecidos antes del 14 de
- mayo de 1991 sólo
- podrán modificarse de conformidad con las disposiciones de la
- presente ley.
- 7. (1) Cuando un plan de remuneración se haya establecido
- antes del 14 de mayo
- de 1991, independientemente de las disposiciones que
- contenga, permanecerá a
- estos efectos en vigor con respecto al trabajador o al grupo de
- trabajadores -
- según sea al caso - al cual o a los cuales se aplique, durante un
- período de
- dos años a contar de su fecha de expiración, y las
- modificaciones de las
- condiciones de empleo que en dicho plan se prevean surtirán
- efectos el 14 de
- mayo de 1991 o después de esa fecha, a reserva de que:
- a) no se aumenten las tasas de remuneración; y
- b) no se modifique el propio plan,
- en el 14 de mayo de 1991 o en una fecha ulterior.
- (2) Al expirar el período de dos años previsto en el párrafo 1 del
- presente
- artículo:
- a) el plan de remuneración se mantendrá durante un nuevo
- período de la misma
- duración que la que quedara por correr cuando comenzara el
- período de dos
- años;
- b) toda modificación de las tasas de remuneración cuya
- aplicación estuviese
- prevista por el plan el 14 de mayo de 1991 o en una fecha
- ulterior surtirá
- efecto dos años después de la fecha indicada en el plan.
- (3) No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo
- o en toda
- disposición contenida en el plan de remuneración:
- a) todo convenio colectivo podrá ser renegociado si así lo
- dispone el agente
- de negociación de los trabajadores a que se aplique; y
- b) todo plan de remuneración que no sea un convenio colectivo
- podrá ser
- modificado,
- al cabo del período de dos años a que se refiere el párrafo 1,
- con respecto a
- todo período que quede por correr antes de que el plan toque a
- expiración.
- ...
- 10. (1) En el curso de todo período durante el cual se mantenga
- un plan de
- remuneración en virtud de los artículos 7 u 8, podrá abonarse
- un aumento de la
- tasa de remuneración a un miembro trabajador:
- ...
- b) en reconocimiento de:
- i) servicios meritorios o satisfactorios;
- ii) la adquisición de una experiencia determinada en el trabajo;
- iii) la aprobación de un curso de educación profesional o
- técnica;
- iv) la antigüedad en el empleo.
- cuando estas disposiciones figuran expresamente en el plan de
- remuneración
- aplicado al empleado inmediatamente antes del 14 de mayo de
- 1991.
- 11. Todo plan de remuneración al cual se apliquen las
- disposiciones de la
- presente ley independientemente del momento en que haya sido
- aceptado o
- establecido quedará sin efectos en la medida en que prevea
- tasas de
- remuneración superiores a las autorizadas por la presente ley. ...
- PARTE V
- EQUIDAD EN MATERIA DE SALARIOS
- 20. Las disposiciones de la presente parte serán aplicables a los
- aumentos de
- las tasas de remuneración que hayan sido fijadas en aplicación
- de la ley sobre
- la equidad en materia de salarios.
- 21. No obstante lo dispuesto en la ley sobre la equidad en
- materia de
- salarios, los ajustes realizados a título de la equidad en materia
- de salarios
- a que sea acreedor un trabajador el 1.o de septiembre de 1991
- de conformidad
- con la presente ley no se efectuarán sino hasta abril de 1992,
- teniendo,
- empero, efectos retroactivos al 1.o de septiembre de 1991, y
- ninguna de las
- disposiciones de la presente ley, con excepción del presente
- artículo,
- afectará a la ley sobre la equidad en materia de salarios.
- PARTE VI
- DISPOSICIONES GENERALES
- 22. (1) Cuando, dentro del marco de la presente ley, se plantee
- la cuestión de
- determinar:
- a) si un plan de remuneración queda sujeto a las disposiciones
- de la presente
- ley;
- b) si un plan de remuneración está en conformidad con las
- disposiciones de la
- presente ley;
- c) cuál es la fecha de expiración de un plan de remuneración; ...
- la comisión se pronunciará al respecto, y la decisión u
- ordenanza por ella
- dictada será concluyente y definitiva y no podrá impugnarse ni
- someterse a
- revisión; sin embargo, si lo estimare procedente, la comisión
- podrá volver a
- examinar toda decisión u ordenanza por ella dictada en
- aplicación de la
- presente ley y modificarla o aplazar su aplicación.