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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 292, Mars 1994

Cas no 1638 (Malawi) - Date de la plainte: 16-AVR. -92 - Clos

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  1. 353. El Comité examinó este caso en su reunión de febrero de 1993 en la que presentó un informe al Consejo de Administración (véase 286. informe del Comité, párrafos 591 a 611, aprobado por el Consejo de Administración en su 255.a reunión (marzo de 1993)).
  2. 354. En su reunión de noviembre de 1993 (véase 291.er informe, párrafo 12), el Comité observó que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se habían presentado las quejas o desde su último examen, no se habían recibido las informaciones que se habían solicitado del Gobierno. El Comité señaló a la atención del Gobierno el hecho de que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127. informe, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, incluso si las informaciones u observaciones solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Desde entonces, el Comité no ha recibido ninguna respuesta complementaria del Gobierno sobre este asunto.
  3. 355. Malawi no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En cambio, sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 356. Los alegatos que quedaron pendientes de examen en la reunión de febrero de 1993 del Comité son los siguientes: la detención del Sr. Chakufwa Chihana, secretario general del Consejo de Coordinación Sindical de Africa Austral (SATUCC) cuando regresó a Malawi después de haber asistido a reuniones sindicales en Zambia; la detención de seis asalariados del SATUCC; el allanamiento de las oficinas del SATUCC en Lilongwe; el despido de la esposa del Sr. Chihana; el temor a ser detenidos de otros asalariados del SATUCC; la negativa a permitir que un abogado se entreviste con el Sr. Chihana; y las amenazas contra miembros de las familias de las personas detenidas.
  2. 357. En dicha reunión el Comité formuló las recomendaciones siguientes (véase 286. informe del Comité, párrafo 611):
    • a) el Comité expresa su profunda preocupación por la gravedad de los alegatos y señala que un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse cuando los derechos humanos fundamentales se respetan y garantizan plenamente;
    • b) lamentando que el Sr. Chihana haya permanecido detenido durante más de tres meses sin habérsele formulado acusaciones y sin haber sido autorizado a comunicarse con un abogado de su elección, el Comité condena estos hechos incompatibles con los principios fundamentales de un procedimiento normal;
    • c) el Comité pide al Gobierno que libere inmediatamente al Sr. Chihana;
    • d) el Comité pide al Gobierno que brinde informaciones detalladas sobre los alegatos relativos al allanamiento de las oficinas del SATUCC, el arresto y detención de seis empleados, las amenazas formuladas contra otros empleados y el despido de la esposa del Sr. Chihana, y
    • e) el Comité confía en que el Gobierno permitirá la pronta reapertura y el funcionamiento sin restricciones de las oficinas del SATUCC. Pide al Gobierno que tenga a bien mantenerlo informado de todas las medidas adoptadas en la materia.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 358. El Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado las informaciones que se le pedían a pesar del tiempo transcurrido desde el último examen de este caso y aunque haya sido invitado a ello en varias oportunidades, inclusive por medio de un llamamiento urgente.
  2. 359. En estas condiciones, y de conformidad con el procedimiento aplicable (véase párrafo 17 del 127. informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión), el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo del caso a pesar de no haber recibido las informaciones que esperaba del Gobierno.
  3. 360. El Comité recuerda en primer lugar al Gobierno que el objeto de todo el procedimiento establecido por la OIT con el fin de examinar las quejas relativas a violaciones de derechos sindicales es promover el respeto de los derechos sindicales de jure y de facto, y el Comité está convencido de que, si protege a los gobiernos contra acusaciones injustificadas, por su parte los gobiernos deben reconocer la importancia que tiene para su propia reputación enviar respuestas precisas a los alegatos formulados por las organizaciones querellantes para poder realizar un examen objetivo (véase primer informe del Comité, párrafo 31).
  4. 361. En primer lugar, el Comité ha sido informado - en especial mediante comunicados de organizaciones de derechos humanos - de la puesta en libertad del Sr. Chihana, el 12 de junio de 1993. También ha tomado conocimiento de que, en marzo de 1993, el Tribunal Superior de Malawi disminuyó su pena a nueve meses de cárcel. El Comité recuerda que el Gobierno había indicado que el Sr. Chihana, después de haber sido detenido y puesto en libertad en dos ocasiones, había sido finalmente condenado, el 14 de diciembre de 1992, a penas de 18 y 24 meses de prisión y trabajo forzado, respectivamente, por importación y posesión ilícita de publicaciones subversivas, y que cumplía simultáneamente ambas sentencias.
  5. 362. Si bien se felicita por la liberación del Sr. Chihana, el Comité señala a la atención del Gobierno las conclusiones que formuló en su reunión de febrero de 1993 (véase 286. informe, párrafos 606 a 608) e insiste en la importancia que atribuye al principio que señaló la Conferencia Internacional del Trabajo, a saber, que el derecho de reunión, la libertad de opinión y de expresión y, en particular, el derecho a no ser molestado por sus opiniones y el de buscar y recibir información y opiniones y difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión constituyen libertades civiles que son esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales (resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada en la 54.a reunión de 1970) (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 74). El Comité pide encarecidamente al Gobierno que garantice en el futuro no se detenga a dirigentes sindicales por el ejercicio de actividades sindicales legítimas.
  6. 363. En lo que respecta a los alegatos según los cuales, el 6 de abril de 1992, las fuerzas de seguridad allanaron y cerraron las oficinas del SATUCC en Lilongwe, el Comité ha señalado en reiteradas ocasiones que la ocupación de locales sindicales puede constituir una grave injerencia de las autoridades en las actividades sindicales y que la inviolabilidad de los locales sindicales tiene como corolario necesario el que las autoridades públicas no puedan exigir la entrada en tales locales sin haber obtenido un mandato judicial que les autorice a ello (véase Recopilación, op. cit., párrafos 202 y 203). Considerando también que el cierre de locales sindicales puede paralizar la actividad sindical, el Comité pide al Gobierno que garantice que el SATUCC pueda ocupar libremente de nuevo sus locales en Lilongwe, sin injerencia alguna por parte de las autoridades. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  7. 364. En cuanto a los alegatos relativos a la detención sin imputación de cargos, el 6 de abril de 1992, de seis asalariados del SATUCC (William Chisimba, Yared Mgwira, Florence Lungu, Malitowe, Frank Mkandawire y Loyd Tembo) en virtud de su actividad sindical, el Comité subraya que un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales (véase Recopilación, op. cit., párrafo 68). Recuerda asimismo que la detención de dirigentes sindicales por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales es contraria a los principios de la libertad sindical; por otra parte, la detención de dirigentes sindicales contra los que no se ha retenido ningún cargo concreto restringe el ejercicio de los derechos sindicales (véase Recopilación, op. cit., párrafos 87 y 89). Habida cuenta de estos principios a los que atribuye tanta importancia, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación de las personas antes mencionadas que fueron detenidas e indicar si han sido puestas en libertad y si han podido reanudar sus actividades sindicales.
  8. 365. En lo que atañe a las amenazas que se habrían dirigo contra otros asalariados del SATUCC y miembros de la familia de personas detenidas, el Comité no puede sino recordar que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los sindicalistas, y que incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio (véase Recopilación, op. cit., párrafo 70). Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para que este principio se garantice efectivamente en la práctica.
  9. 366. Por último, respecto del alegato relativo al despido de la esposa del Sr. Chihana, el Comité subraya la importancia que atribuye al principio según el cual ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas (véase Recopilación, op. cit., párrafo 538). El Comité pide al Gobierno que realice una investigación para determinar los motivos reales de este despido y, si quedara demostrado que la persona de que se trata fue despedida a causa de su actividad sindical, que sea reintegrada en su empleo. Pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de esta investigación.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 367. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) si bien se felicita por la liberación del Sr. Chihana el 12 de junio de 1993, el Comité insiste en la importancia que atribuye al principio según el cual el derecho de reunión, de libertad de opinión y de expresión y, en particular, el derecho a no ser molestado por sus opiniones y difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión constituyen libertades civiles que son esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales. El Comité pide encarecidamente al Gobierno que garantice que en el futuro no se detenga a dirigentes sindicales por el ejercicio de actividades sindicales legítimas;
    • b) recordando que la ocupación de locales sindicales puede constituir una grave injerencia de las autoridades en las actividades sindicales y que la inviolabilidad de los locales sindicales tiene como corolario necesario el que las autoridades públicas no puedan exigir la entrada en tales locales sin haber obtenido un mandato judicial que les autorice a ello, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el SATUCC pueda de nuevo ocupar libremente sus locales en Lilongwe, sin injerencia alguna por parte de las autoridades. Pide asimismo que le mantenga informado al respecto;
    • c) subrayando que la detención de dirigentes sindicales por actividades relacionadas con el ejercicio de sus derechos sindicales es contraria a los principios de la libertad sindical y que la detención de dirigentes sindicales contra los que no se ha retenido ningún cargo concreto restringe el ejercicio de los derechos sindicales, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación de William Chisimba, Yared Mgwira, Florence Lungu, Malitowe, Frank Mkandawire y Loyd Tembo, asalariados del SATUCC detenidos el 6 de abril de 1992, indicando si han sido puestos en libertad y si han podido reanudar sus actividades sindicales;
    • d) el Comité recuerda una vez más que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los sindicalistas. Pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para que este principio se garantice efectivamente en la práctica, y
    • e) subrayando la importancia que atribuye al principio según el cual ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación con miras a determinar los motivos reales del despido de la esposa del Sr. Chihana y, en caso de demostrarse que la persona de que se trata fue despedida a causa de su actividad sindical, que dicha persona sea reintegrada en su empleo. Ruega al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de esta investigación.
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