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Rapport intérimaire - Rapport No. 292, Mars 1994

Cas no 1640 (Maroc) - Date de la plainte: 22-AVR. -92 - Clos

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  1. 579. El Comité examinó este caso en su reunión de febrero de 1993, en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase el 286. informe del Comité, párrafos 612 a 646, aprobado por el Consejo de Administración en su 255.a reunión (marzo de 1993)).
  2. 580. Posteriormente, por comunicación de fecha 5 de abril de 1993, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) comunicó informaciones complementarias. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de fechas 15 de julio y 6 de octubre de 1993.
  3. 581. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 582. En su reunión de febrero de 1993, el Comité examinó una serie de alegatos por los que se denunciaban la detención y la condena de dos dirigentes sindicales, unas medidas de intimidación y de represión ejercidas por las autoridades contra las organizaciones sindicales durante los preparativos de la celebración del 1. de mayo, y una serie de medidas antisindicales del Gobierno y de las autoridades dirigidas contra los trabajadores, los dirigentes sindicales y sus sindicatos.
  2. 583. Durante esta reunión, el Comité formuló las siguientes recomendaciones (véase el 289. informe del Comité, párrafo 646):
    • a) el Comité subraya que el derecho a expresar opiniones a través de la prensa es uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales, y expresa su profunda preocupación ante la gravedad de las condenas pronunciadas contra el Sr. Noubir El Amaoui, secretario general de la CDT, y contra el Sr. Driss Laghnimi, secretario regional de la UGTM en Sidi Slimane;
    • b) con el fin de disponer de todos los elementos de información necesarios sobre este aspecto del caso, el Comité pide al Gobierno que proporcione a la mayor brevedad informaciones detalladas sobre los motivos de inculpación de los Sres. El Amaoui y Laghnimi, y que comunique el texto de las sentencias pronunciadas junto con sus considerandos. El Comité solicita asimismo del Gobierno que le comunique los textos de las sentencias que dicte la Cámara de Apelaciones;
    • c) en lo que respecta a las irregularidades que al parecer se produjeron en ocasión de la detención y del proceso de los Sres. El Amaoui y Laghnimi, el Comité pide al Gobierno que indique sobre la base de qué disposiciones se ordenó la detención del Sr. El Amaoui, y que proporcione sus observaciones acerca de los alegatos formulados por los querellantes a este respecto, así como sobre las circunstancias de la detención del Sr. Driss Laghnimi;
    • d) el Comité comprueba que el Gobierno no ha respondido a los alegatos relativos a las medidas de intimidación tomadas contra organizadores de manifestaciones previstas para el 1. de mayo y urge al Gobierno a que proporcione sin tardanza sus observaciones al respecto, y
    • e) en lo que atañe a los alegatos relativos al cerco y a la prohibición de acceso a los locales de la CDT el 21 de abril de 1992, a la negativa de las autoridades de entregar a los sindicalistas los recibos de depósito de los expedientes de constitución y de renovación de sus oficinas sindicales, a la negativa de las direcciones de las oficinas y de las empresas del Estado de ejecutar las sentencias pronunciadas a favor de los trabajadores, a la no reintegración de funcionarios y a la violenta intervención de la policía que ocasionó una muerte durante una manifestación de los trabajadores de la empresa Bahia-Baladi de Rabat, el Comité pide al Gobierno que le comunique a la mayor brevedad sus observaciones sobre estos alegatos.

B. Información complementaria de una organización querellante

B. Información complementaria de una organización querellante
  1. 584. Por comunicación de fecha 5 de abril, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) indica que en la entrevista concedida por el Sr. El Amaoui al diario "El País" (11 de marzo de 1992) no hubo declaración alguna que rebasara "los límites admisibles de la polémica".
  2. 585. La CMT considera que incumbe a las organizaciones sindicales y a sus dirigentes criticar la administración de la política económica y social del Gobierno, máxime cuando esta gestión redunda en detrimento de la mayoría de la población. Según esta organización, a parte del hecho de que este concepto sea absolutamente subjetivo y no tenga, por lo tanto, alcance jurídico alguno, el Sr. El Amaoui puso en tela de juicio un ente colectivo, a saber el Gobierno, y no ya a tal o cual persona en particular.
  3. 586. La CMT cita asimismo la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, la cual indicó que el Gobierno había "paralizado la mayoría de los procedimientos de negociación colectiva. La Confederación Democrática del Trabajo (CDT) y la Unión General de Trabajadores de Marruecos (UGTM) citan al Consejo Superior Consultivo de Medicina que será suprimido en virtud del artículo 364 del proyecto de Código de Trabajo, el Comité Central de Precios y Salarios que no se ha reunido desde 1961, el Consejo Superior de Convenios Colectivos que ya no está previsto por el proyecto de Código de Trabajo, así como los comités de conciliación y de arbitraje encargados de la solución de las diferencias colectivas y, finalmente, el Consejo Superior de la Administración Pública, que no se ha reunido desde 1961". (Véase el informe de la Comisión de Expertos de 1992, Informe III (Parte 4A), pág. 293.)

C. Respuesta complementaria del Gobierno

C. Respuesta complementaria del Gobierno
  1. 587. En su comunicación de fecha 15 de julio de 1993, el Gobierno indica que los Sres. Noubir El Amaoui y Driss Laghnimi, fueron indultados con ocasión de la fiesta nacional del 9 de julio de 1993 y liberados antes de expirar sus respectivas penas de encarcelamiento.
  2. 588. Por comunicación de 6 de septiembre de 1993, el Gobierno declara que la libertad de opinión y de expresión figura en la tabla de los derechos fundamentales reconocidos tanto en la legislación como en la práctica a todos los ciudadanos, independientemente de su afiliación política o sindical. Desde el punto de vista práctico, este derecho tiene su límite en los derechos de los demás, que se consideran conculcados cuando se formulan declaraciones que atenten contra la dignidad, que sean despreciativas o injuriosas sin contener acusaciones concretas. La ley vigente enumera las sanciones aplicables cuando se infringen las normas que rigen la libertad de expresión.
  3. 589. Según el Gobierno, los actos imputados al Sr. Noubir El Amaoui son la injuria y la difamación, actos tipificados en los artículos 46 y 48 de la ley sobre la prensa. El procedimiento entablado contra esta persona se desarrolló conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de dicha ley, por el que se concede al Gobierno el derecho a reclamar la iniciación de un proceso cuando haya sido blanco de injurias y de declaraciones difamatorias. Así, el proceso del Sr. Noubir El Amaoui fue incoado sobre la base de una denuncia que había presentado el Primer Ministro después de examinar los extremos pertinentes en una reunión del Consejo Ministerial, por cuanto la ley concede al Jefe del Gabinete el derecho a representar al Gobierno ante la justicia.
  4. 590. Sobre los actos imputados al Sr. Noubir El Amaoui, la policía judicial efectuó una investigación durante una misión que le confiara en Rabat el ministerio público, órgano competente en el plano territorial para la celebración del proceso. Después de examinar el expediente, el ministerio público competente concluyó que las declaraciones formuladas por el interesado al diario español comprendían, en efecto, elementos constitutivos de las infracciones de injuria y de difamación tipificadas en los artículos 46 y 48 de la ley sobre la prensa. El Gobierno declara además, que cuando la policía judicial interrogó al interesado, éste reconoció que era responsable de los actos que se le imputaban.
  5. 591. El Gobierno indica que, al no ser aplicable a la sazón el procedimiento de delito flagrante a las infracciones de prensa, el Sr. El Amaoui ha quedado en libertad. Se le ha dirigido una convocatoria en la que constan todas las condiciones exigidas en el artículo 72 de la ley sobre la prensa, a saber: el motivo de acusación, la descripción jurídica y las disposiciones legislativas pertinentes.
  6. 592. Ante el Tribunal, el Sr. Noubir El Amaoui pudo contar con las garantías suficientes para preparar su defensa con la ayuda de un número considerable de abogados. La defensa desempeñó un papel preponderante en casi todas las audiencias, durante las cuales los abogados pudieron abordar con toda libertad las cuestiones que deseaban plantear. También el propio interesado hizo uso de la palabra, al final de la vista del caso, pues pronunció en su propia defensa un largo discurso en el que, sin el menor reparo, formuló críticas políticas y expuso ideas personales.
  7. 593. El proceso se desarrolló respetando todas las condiciones de publicidad exigidas por la ley. Estuvieron autorizados a asistir al mismo los abogados y el público con una libertad absoluta, que sólo vinieron a coartar algunas disposiciones de seguridad que debieron imponerse para mantener el orden después de que un grupo cercara el lugar en que se celebraba la vista del caso, repitiendo lemas que atentaban contra la dignidad del Tribunal y de la justicia, fracturando puertas y prohibiendo a los funcionarios que penetraran en la sala de audiencia. Tanto fue así, que las actuaciones del grupo llegaron a constituir una amenaza para la seguridad del propio interesado.
  8. 594. Cuando el Tribunal hubo reunido las pruebas de la culpabilidad del Sr. Noubir El Amaoui por los motivos de acusación mantenidos contra él, ordenó su detención y su encarcelamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. El 17 de abril de 1992 el Tribunal pronunció contra el acusado una condena de dos años de prisión firme y de una multa de 1.000 dirhams, fallo este que confirmó la Cámara de Apelaciones de Rabat.
  9. 595. El Gobierno declara asimismo que atendiendo al recurso de gracia interpuesto con arreglo a la ley vigente, el Sr. Noubir El Amaoui fue liberado por la gracia del Rey concedida a esta causa.
  10. 596. En lo que atañe al Sr. Driss Laghnimi, el Gobierno indica que los autos del caso se remontan al 5 de mayo de 1992, día en que los trabajadores afiliados a la Unión General de Trabajadores de Marruecos y a la Unión de Sindicatos Populares intentaron dirimir el conflicto surgido entre ellos a raíz de la contratación de varios trabajadores por una sociedad determinada. En efecto, la propuesta de que se contratara al mismo número de trabajadores afiliados a ambos sindicatos fue aprobada por los trabajadores pertenecientes a la Unión de Sindicatos Populares. A continuación, éstos pronunciaron declaraciones glorificantes sobre los santos lugares del país, lo cual no gustó al Sr. Laghnimi, quien profirió entonces blasfemias contra los mismos.
  11. 597. Después de ser oído y de que los testigos hicieran sus declaraciones, el Sr. Laghnimi compareció ante el Ministerio Público del Tribunal de Primera Instancia de Sidi Slimane, el cual decidió demandarle por atentar contra los lugares sagrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Penal, y llevarle ante los tribunales una vez detenido, atendiendo a la fórmula de acusación de infracción y delito flagrante consignada en el expediente núm. 153/92.
  12. 598. Según el Gobierno, durante el proceso se oyó el informe oral de la defensa y la audiencia fue dirigida por el presidente de la misma conforme a la ley. El Tribunal desestimó una solicitud que la defensa había presentado para que se retrasara la pronunciación de la sentencia, y el 18 de mayo de 1992 falló condenando al procesado por los motivos de acusación que se le imputaban. La sentencia fue confirmada el 20 de julio del mismo año por el Tribunal de Apelación de Kénitra.
  13. 599. El Gobierno observa respecto a estos dos casos que el Comité de Libertad Sindical ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en dos ocasiones anteriores sobre la conveniencia de no emitir declaraciones difamatorias cuando se exponen posturas sindicales o políticas. Y agrega que no ve razón alguna para que estos casos constituyan una excepción a la regla.
  14. 600. En lo que respecta a los alegatos presentados sobre los recibos de depósito de expedientes de constitución y de renovación de las oficinas sindicales, el Gobierno declara que carecen de fundamento los argumentos invocados en la denuncia presentada en relación con el sector de la enseñanza en las regiones de Tan Tan y Polman. En cuanto a la oficina local del Sindicato Nacional de la Enseñanza de la ciudad de Tan Tan, el secretario general de este último presentó el expediente de constitución a la autoridad local, a cambio del cual contrariamente a lo indicado en la citada denuncia, se le entregó un recibo el 12 de abril de 1992. Según el Gobierno, los alegatos formulados acerca de la región de Polman son falsos, ya que la tentativa de crear una sección del Sindicato Nacional de la Enseñanza en la ciudad de Maysour no reunía las condiciones preceptuadas en la ley, como demuestran los detalles siguientes:
    • - las personas que organizaron la reunión con el fin de constituir una oficina sindical local no ejercen todas la misma profesión, como lo exigen las disposiciones legales vigentes, pues algunas pertenecen al sector docente, en tanto que las demás trabajan en el sector de obras públicas;
    • - la reunión organizada a estos efectos el 12 de mayo de 1992 no se había anunciado a la autoridad competente conforme a la ley vigente;
    • - el lugar en que se celebró la reunión resulta ser la sede de la oficina local del partido de la Unión Socialista de las Fuerzas Populares.
  15. 601. Al apuntar esta iniciativa a la creación de una sección sindical en la ciudad de Polman, se considera que tampoco respetó las condiciones legales por las razones expuestas a continuación:
    • - la sala que se alquiló para que sirviera de sede al sindicato se halla en de una residencia particular, delante de la cual el 10 de noviembre de 1991 se congregaron varias personas, convocadas con miras a la creación de una sección sindical;
    • - el grupo que originó la iniciativa incluía a personas pertenencientes a los sectores de la enseñanza, las obras públicas, aguas y bosques, así como a un campesino que nada tenía que ver con la administración, y
    • - las personas interesadas no habían anunciado esta reunión a los servicios competentes.
  16. 602. Respecto a las manifestaciones del 1. de mayo de 1992, el Gobierno se remite a la información que había transmitido con anterioridad.
  17. 603. Por último, en lo que respecta a los datos relativos a las observaciones del Comité de Libertad Sindical acerca de los alegatos formulados sobre el recurso a la amenaza contra los organizadores de estas manifestaciones, el Gobierno indica que los comunicará en cuanto se los remitan los servicios competentes a quienes se los solicitó por escrito.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 604. En primer lugar, el Comité toma nota de que con ocasión de la fiesta nacional, el 9 de julio de 1993, los Sres. Noubir El Amaoui y Driss Laghnimi fueron indultados por gracia del Rey y, por tanto, liberados antes de expirar sus respectivas penas de prisión.
  2. 605. Respecto a los motivos de inculpación retenidos contra estas personas, el Comité observa que el Sr. El Amaoui fue condenado por injuria y difamación, ambas tipificadas en los artículos 46 y 48 de la ley sobre la prensa, al haber formulado según el Gobierno declaraciones injuriosas y difamatorias contra el mismo en un diario español. En cuanto al Sr. Laghnimi, el Comité señala que fue condenado por blasfemia contra los santos lugares, delito tipificado en el artículo 179 del Código Penal. En efecto, según el Gobierno, éste pronunció palabras irreverentes contra dichos lugares durante el conflicto surgido entre los trabajadores afiliados a la Unión General de Trabajadores de Marruecos y aquellos pertenecientes a la Unión de Sindicatos Populares a raíz de la contratación de varios trabajadores por una sociedad.
  3. 606. Pese a haberse indultado a estas dos personas, el Comité deplora nuevamente la severidad de las condenas pronunciadas contra ellas. Recuerda una vez más el principio fundamental según el cual el derecho de expresar opiniones por medio de la prensa es uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales. (Véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 172.) Si bien es cierto que al expresar sus opiniones las organizaciones sindicales y sus dirigentes no deberían rebasar los límites admisibles de la polémica y deberían abstenerse de excesos de lenguaje, como ya declaró el Comité con anterioridad (véase el 254. informe, caso núm. 1400, párrafo 198), el Comité estima que la libertad de expresión de que deberían gozar las organizaciones sindicales y sus dirigentes también debería garantizarse cuando éstos desean formular críticas acerca de la política económica y social del Gobierno. El Comité pide al Gobierno que comunique informaciones sobre el carácter difamatorio de las declaraciones formuladas por el secretario general de la CDT, Sr. El Amaoui.
  4. 607. El Comité opina que resulta difícil deslindar con claridad las declaraciones puramente políticas de aquellas estrictamente sindicales, pues ambas nociones tienen puntos comunes. Es por ello inevitable, y algunas veces habitual, que las declaraciones del movimiento sindical presupongan posturas sobre cuestiones que tengan aspectos políticos, o que sean de corte estrictamente económico o social. (Véase Recopilación, op. cit., párrafo 359.) El Comité señala a la atención del Gobierno la resolución relativa a los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, aprobada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1970. En ésta se definen en efecto como derechos esenciales al ejercicio normal de los derechos sindicales, la libertad de opinión y de expresión, y en particular el derecho de sostener opiniones sin ser molestado y de investigar y recibir información y opiniones, y difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Por consiguiente, el Comité pide encarecidamente al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de este principio.
  5. 608. En lo relativo a las irregularidades que, según los alegatos, se produjeron con ocasión de la detención y del proceso de los Sres. El Amaoui y Laghnimi, el Comité observa que el Gobierno declara que las inculpaciones y el proceso se desarrollaron respetando las garantías de defensa y de publicidad. Dada la contradicción existente entre lo declarado por las organizaciones querellantes y lo comunicado por el Gobierno, el Comité no puede sino recordar el principio según el cual todo gobierno debe velar por que se respeten los derechos humanos y, especialmente, el derecho de toda persona detenida o inculpada a beneficiar de las garantías de un procedimiento regular incoado lo más rápidamente posible. (Véase Recopilación, op. cit., párrafo 108.)
  6. 609. En cuanto a la negativa de las autoridades a entregar a los sindicalistas los recibos de depósito de los expedientes de constitución y de renovación de las oficinas sindicales, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno, según el cual los alegatos formulados acerca del sector de la enseñanza en las regiones de Tan Tan y de Polman carecen de fundamento. Según el Gobierno, el recibo de la constitución de la oficina local del Sindicato Nacional de la Enseñanza en la ciudad de Tan Tan fue enviado al secretario general de dicho sindicato; en cambio, no se reunieron las condiciones previas impuestas por la ley para que se constituyeran las secciones del mismo sindicato en las ciudades de Maysour y de Polman, ya que los fundadores no pertenecían todos a la misma profesión, las reuniones constituyentes no se anunciaron a la autoridad competente y los locales en que se celebraron estas reuniones no eran independientes (al ser propiedad de un partido político y de un particular).
  7. 610. En estas condiciones, el Comité recuerda al Gobierno que, si bien los fundadores de un sindicato deben observar los requisitos de publicidad u otros análogos que puedan regir de acuerdo con una determinada legislación, tales requisitos no deben equivaler prácticamente a una autorización previa, ni constituir un obstáculo para la creación de una organización hasta el punto de constituir en los hechos una prohibición pura y simple. (Véase Recopilación, op. cit., párrafo 263.) El Comité ruega por lo tanto al Gobierno, que vele por que los trabajadores puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes, libremente y sin autorización previa, de conformidad con los principios de libertad sindical y, en particular, por que las formalidades prescritas por la ley para crear un sindicato no sean aplicadas de manera que retrasen o impidan la constitución de las organizaciones profesionales.
  8. 611. En lo que respecta a las alegadas medidas de intimidación que presuntamente se tomaron contra los organizadores de manifestaciones previstas para el 1. de mayo de 1992, el Comité toma nota de que el Gobierno comunicará información al respecto en cuanto la reciba de los servicios competentes. El Comité ruega al Gobierno que le comunique estas informaciones a la mayor brevedad.
  9. 612. En lo que respecta a los demás alegatos que todavía están pendientes de examen, concretamente aquellos relativos al cerco de los locales de la CDT y a la prohibición de entrar en ellos el 21 de abril de 1992; a la negativa de las direcciones de las oficinas y de las empresas estatales de velar por el cumplimiento de las sentencias pronunciadas en favor de los trabajadores, y a la no reintegración de algunos funcionarios y a la intervención violenta de la policía, que costó la vida a una persona durante una manifestación de los trabajadores de la empresa Bahia-Baladi de Rabat, el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado su respuesta al respecto, por lo que le insta a que facilite sin demora las observaciones solicitadas sobre estos alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 613. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité toma nota de que el Sr. Noubir El Amaoui, secretario general de la CDT, y el Sr. Driss Laghnimi, secretario regional de la UGTM en Sidi Slimane, fueron indultados por gracia del Rey con ocasión de la fiesta nacional del 9 de julio de 1993, y siendo liberados antes de expirar sus respectivas penas de encarcelamiento. Sin embargo, deplorando la severidad de las condenas pronunciadas contra los Sres. Noubir El Amaoui y Driss Laghnimi, el Comité señala a la atención del Gobierno la resolución de la Conferencia Internacional del Trabajo de 1970 relativa a los derechos sindicales y a su relación con las libertades civiles, en la que se definen como derechos esenciales al ejercicio normal de los derechos sindicales, la libertad de opinión y de expresión, y en particular el derecho de sostener opiniones sin ser molestado y de investigar y recibir información y opiniones, y difundirlas sin limitación de fronteras por cualquier medio de expresión. El Comité pide encarecidamente al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de este principio. El Comité pide al Gobierno que comunique informaciones sobre el carácter difamatorio de las declaraciones formuladas por el secretario general de la CDT;
    • b) el Comité pide al Gobierno que garantice el respecto del principio según el cual la política de todo gobierno debe velar por el respeto de los derechos humanos, y en particular por el de los detenidos o inculpados a gozar de un procedimiento judicial regular incoado lo más rápidamente posible;
    • c) el Comité ruega al Gobierno que vele por que los trabajadores puedan constituir libremente y sin necesidad de autorización previa las organizaciones que estimen convenientes, de conformidad con los principios de libertad sindical y, en particular, por que las formalidades prescritas por la ley para la constitución de sindicatos no sean aplicadas de manera que retrasen o impidan la constitución de las organizaciones profesionales;
    • d) el Comité ruega al Gobierno que le comunique a la mayor brevedad sus observaciones acerca de las alegadas medidas de intimidación tomadas contra organizadores de las manifestaciones previstas para el 1. de mayo de 1992, y
    • e) lamentando comprobar que el Gobierno no ha contestado todavía a los alegatos relativos al cerco de los locales de la CDT y a la prohibición de entrar en los mismos el 21 de abril de 1992; a la negativa de las direcciones de las oficinas y de las empresas estatales a dar cumplimiento a las sentencias pronunciadas en favor de los trabajadores, y a la no reintegración de funcionarios y a la intervención violenta de la policía que costó la vida a una persona durante la manifestación de trabajadores de la empresa Bahia-Baladi de Rabat, el Comité insta al Gobierno a que proporcione sin demora las observaciones solicitadas sobre estos alegatos.
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