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- 84. El Comité ha examinado este caso, presentado por la Federación de Sindicatos de Mineros (FSM) y la Unión Profesional de Empleados de la Industria del Cobre (UPEIC), en su reunión de noviembre de 1992, en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración. (Véase 284. o informe, párrafos 1030 a 1050.) Posteriormente, el Comité recibió una comunicación del Gobierno de fecha 9 de febrero de 1993.
- 85. Polonia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
- 86. Después de que el Comité examinara el caso en noviembre de 1992, quedaba pendiente un alegato formulado por la UPEIC, en su comunicación del 7 de agosto de 1992, según el cual el Gobierno se negaba a negociar con el comité de huelga de las minas y de la siderúrgica del cobre. Según declara la UPEIC, el Gobierno había puesto como condición para emprender las negociaciones la presencia de dirigentes de Solidarnosc, una organización que no era parte en el conflicto. La organización querellante estima que el Gobierno no tenía facultades para imponer esta condición contraria a la ley de 23 de mayo de 1991 sobre la solución de los conflictos colectivos de trabajo, menos aún en este caso puesto que en el comité de huelga participaban los representantes de Solidarnosc a nivel de las empresas.
- 87. En su reunión de noviembre de 1992, el Comité había solicitado del Gobierno que enviara sus observaciones sobre los alegatos de la Unión Profesional de Empleados de la Industria del Cobre (UPEIC).
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 88. En su comunicación de fecha 9 de febrero de 1993, el Gobierno remite sus observaciones sobre los alegatos de la UPEIC y declara que en virtud de los textos legislativos adoptados recientemente, que han sido concebidos para facilitar la transición de una economía de planificación centralizada a una economía de mercado, no puede ser parte en el conflicto planteado con la UPEIC. El Gobierno pone de relieve que el nuevo dispositivo jurídico (que comprende la ley sobre los sindicatos, la ley sobre las organizaciones de empleadores y la ley de 23 de mayo de 1991 sobre la solución de los conflictos colectivos de trabajo) establece un sistema de relaciones profesionales basado en el principio del diálogo y de la participación social, según el cual sólo el empleador - y no un ministerio de un gobierno local o de un gobierno nacional - puede participar en las negociaciones.
- 89. El Gobierno declara además que la ley sobre las organizaciones de empleadores otorga derechos a los empleadores de conformidad con el Convenio núm. 87 y destaca, asimismo, que los empleadores son "particulares u organismos que ocupan a trabajadores y se dedican a una actividad económica". Por consiguiente, afirma que la parte en este conflicto no es el Gobierno sino el Consejo Directivo de la Industria del Cobre de Lubin y que atañe a este último abrir las negociaciones.
- 90. El Gobierno reitera asimismo sus declaraciones anteriores, según las cuales la única vía para entablar negociaciones entre el Gobierno y los sindicatos es la de los acuerdos de procedimiento concluidos con los sindicatos por separado, como el "acuerdo sobre el procedimiento para la solución de los conflictos entre la administración del Estado y el sindicato autónomo Solidarnosc", de fecha 29 de mayo de 1992. En este caso, el Gobierno hace notar que Solidarnosc "no tenía, a nivel del establecimiento, autorización de la comisión nacional para entablar negociaciones con el Gobierno". El Gobierno no estaba pues habilitado para negociar con los sindicatos en cuestión.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 91. El Comité observa que el alegato pendiente en el presente caso se refiere a la negativa del Gobierno a negociar con el comité de huelga de las minas y de la siderúrgica del cobre. La organización querellante alega asimismo que el Gobierno había puesto como condición para emprender las negociaciones la presencia de representantes de una organización que no era parte en el conflicto (Solidarnosc).
- 92. En su respuesta, el Gobierno señala que no puede ser parte en conflictos colectivos de trabajo de esta índole. Quien debe negociar ese tipo de conflictos es el empleador, en este caso el Consejo Directivo de la Industria del Cobre de Lubin. El Gobierno indica además que tampoco podía negociar con Solidarnosc a nivel de la empresa.
- 93. De manera general, el Comité debe constatar que la queja presentada por la UPEIC plantea problemas similares a los ya examinados en un caso precedente (véase 279.o informe, caso núm. 1545, párrafos 288 a 314), así como en el presente caso con relación a la queja de la Federación de Sindicatos de Mineros examinada en noviembre de 1992.
- 94. Las dificultades que se han encontrado en el conflicto colectivo concerniente a la industria del cobre indican en primer lugar, en opinión del Comité, que pese a la adopción de un nuevo dispositivo jurídico, el sistema de relaciones profesionales aún presenta falta de claridad. Por consiguiente, el Comité no puede dejar de reafirmar, que convendría tomar medidas para establecer un sistema estable y eficaz para la solución de los conflictos colectivos. Recuerda pues una vez más al Gobierno, que los servicios consultivos de la OIT están a su disposición, si lo estima conveniente, para examinar el sistema de relaciones de trabajo.
- 95. El Comité toma nota una vez más de que, en mayo de 1992, el Gobierno firmó un acuerdo con la organización sindical Solidarnosc sobre el procedimiento para la solución de los conflictos. En opinión del Comité, sería aconsejable que se firmaran acuerdos con otras organizaciones sindicales con objeto, por un lado, de promover la solución de los conflictos con esas organizaciones y, por otro, de disipar toda posibilidad de discriminación, tal como parece dar a entender la queja de la UPEIC. El Comité exhorta pues al Gobierno a que entable negociaciones con esas organizaciones sindicales con miras a concluir acuerdos sobre el procedimiento que ha de seguirse para la solución de los conflictos colectivos, de acuerdo con la voluntad manifestada por el propio Gobierno en una comunicación de julio de 1992. Estos acuerdos también deberían definir sin ambigüedad la parte patronal en la negociación que, a juicio del Comité, debería ser el empleador de los trabajadores concernidos.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 96. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) comprobando que el sistema actual de relaciones de trabajo aún presenta, pese a la adopción de un nuevo dispositivo jurídico, falta de claridad, el Comité estima que convendría tomar medidas para establecer un sistema estable y eficaz, con objeto de favorecer la solución de los conflictos colectivos;
- b) el Comité recuerda una vez más al Gobierno que los servicios consultivos de la OIT están a su disposición, si lo estima conveniente, para examinar el sistema de relaciones de trabajo, y
- c) el Comité exhorta al Gobierno a que entable negociaciones con las organizaciones sindicales con miras a concluir acuerdos sobre el procedimiento que ha de seguirse para la solución de los conflictos colectivos, acuerdos que también deberían definir sin ambigüedad la parte patronal en la negociación, que debería ser el empleador de los trabajadores concernidos.