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- 312. Las quejas objeto del presente caso figuran en comunicaciones de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), de fechas 23 de marzo y 15 de abril de 1993. Por comunicación de fecha 3 de junio de 1993, la Unión Internacional de los Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA), presentó una queja con alegatos similares. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 15 de junio de 1993.
- 313. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes
- 314. La Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), alega que en virtud de la promulgación del decreto ley núm. 16.769, de 18 de marzo de 1993, sobre el establecimiento de normas para la elección de autoridades de las organizaciones de trabajadores, se violan las disposiciones del Convenio núm. 87. La CLAT adjunta el texto del decreto en cuestión, de más de 50 artículos, y específicamente manifiesta que el decreto cuestionado prevé:
- - que la designación de las autoridades de las organizaciones sindicales debe estar avalada por lo menos con el cinco por ciento de votos válidos emitidos en la última elección;
- - que la lista final de candidatos será integrada a través del sistema D'Hondt (distribuyéndose los cargos por simple mayoría);
- - que en relación a la elección de autoridades de organizaciones de segundo o tercer grado, regirán las mismas normas;
- - la obligación de prever en los estatutos de las organizaciones sindicales y constituir un órgano electoral (comisión o tribunal electoral), que será la autoridad interna, libre e independiente, responsable de la correcta aplicación de los procesos electorales;
- - que los candidatos para la elección deberán ser miembros del sindicato, no deberán hallarse en los organismos de base que componen una organización superior, no podrán padecer ninguna sanción sindical que no hubiese sido purgada, ni haber sido condenados por malversación de fondos en cualquier sindicato o por delito electoral;
- - la prohibición del apoyo económico que puedan brindar las empresas, organizaciones patronales u otros grupos, a favor de determinadas candidaturas, así como el apoyo de origen externo o la injerencia de partidos políticos, entidades confesionales, agentes estatales y otros grupos ajenos a las actividades de los trabajadores.
- 315. La CLAT manifiesta que el decreto establece que el mismo regirá para las organizaciones de trabajadores de primer, segundo y tercer grado, y establece un plazo de 120 días para que dichas organizaciones adecúen sus etatutos y elijan sus autoridades conforme a las normas previstas, y que transcurrido dicho plazo solamente gozarán de personería gremial las organizaciones cuyos representantes sean elegidos de esa manera. Finalmente, el querellante señala que la Corte Suprema de Justicia ha dictado una medida cautelar que suspende provisoriamente la aplicación del decreto. Asimismo, la organización querellante manifiesta que las disposiciones contempladas en el decreto en cuestión fueron tomadas arbitrariamente por las autoridades paraguayas y que apuntan de manera sutil a desviar la atención de la ciudadanía y a paralizar los organismos destinados a representar y defender los intereses de los trabajadores.
- 316. Por otra parte, la CLAT señala que el Gobierno ha suspendido los trámites en curso para sancionar el proyecto de Código de Trabajo, que fuera aprobado democrática y concertadamente por todos los sectores, y que contó con la asistencia técnica de la OIT.
- 317. En su comunicación de fecha 3 de junio de 1993, la Unión Internacional de los Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) manifiesta que el decreto núm. 16.769, por el cual se establecen normas para la elección de autoridades de organizaciones sindicales, viola la Constitución Nacional y los convenios internacionales del trabajo ratificados por el país, entre ellos el Convenio núm. 87. Específicamente, la UITA manifiesta que el decreto en cuestión viola el artículo 96 de la Constitución Nacional, que garantiza el derecho a libre asociación y el artículo 283 del Código de Trabajo, que establece que las organizaciones sindicales tienen el derecho a elaborar sus estatutos y reglamentos administrativos; elegir libremente sus autoridades y representantes; organizar su administración y actividades lícitas.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 318. En su comunicación de fecha 8 de junio de 1993, el Gobierno declara que la queja fue presentada por una organización transnacional que no se halla registrada administrativamente ante las autoridades administrativas del trabajo. Una de las conquistas más preciadas del Derecho Internacional es el derecho de autodeterminación de los pueblos, de ahí que injerencias en asuntos internos del país, cuando en el mismo rigen todas las instituciones que hacen a la defensa de los derechos humanos, resulta injustificada. Además de injustificada, la materia plantea una cuestión de prejudicialidad que hace que la Organización Internacional del Trabajo deba inhibirse de considerar ninguna acción sobre el particular.
- 319. El Gobierno informa que el decreto núm. 16.769 ha sido recurrido ante la Corte Suprema de Justicia, y que si ésta confirma la legalidad y la necesidad de que las organizaciones sindicales legitimen sus autoridades por el voto universal, secreto y directo de sus adherentes, la OIT se vería arrastrada a inmiscuirse en una cuestión que ni de lejos roza el problema de la libertad sindical. Aclara que el Código del Trabajo vigente confiere a la autoridad administrativa del trabajo competencia para controlar el cumplimiento de las leyes de constitución de sindicatos y la legitimidad de quienes invocan su representación y que así se expresa categóricamente en los "considerandos" del decreto. Al mismo tiempo, por imperio constitucional, la primera norma que debe observarse para determinar la juridicidad de los actos jurídicos, es la Constitución Nacional, la cual impone que todas las organizaciones, entre las que se encuentran los sindicatos, elijan sus autoridades por el voto directo, secreto y universal de sus adherentes.
- 320. En vista de lo manifestado, la autoridad administrativa del trabajo ha solicitado que todas las asociaciones profesionales, en un lapso más que prudencial que aún no ha vencido, procedan a implementar las elecciones para adecuar su funcionamiento a lo establecido en la Constitución, y como toda norma para ser perfecta requiere el establecimiento de sanciones para el caso de su incumplimiento, se ha establecido que en la hipótesis de que así no ocurriese, la autoridad administrativa del trabajo cancelaría la personería gremial. La razón de esta determinación es fácilmente comprensible, ya que con el rótulo de opositores no pocos han hecho de tal condición o supuestos exilios una verdadera industria que a la par por engañar a los pueblos han servido para encubrir verdaderas estafas, invocando el fomento del sindicalismo. Por una elemental razón de probidad moral, la autoridad administrativa del trabajo no puede prestarse a encubrir semejantes anomalías, de allí que se estableció claramente en el decreto, que las actuales autoridades de los sindicatos pueden realizar en el proceso de su reorganización, actos de administración y conservación de su patrimonio, pero en manera alguna actos de disposición que enfrenten a legítimas autoridades electas ante verdaderos desfalcos.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 321. En primer lugar, respondiendo a las declaraciones del Gobierno sobre la no admisibilidad de las presentes quejas, el Comité desea señalar que las organizaciones querellantes tienen organizaciones sindicales afiliadas en Paraguay, por lo que las presentes quejas son totalmente admisibles, de conformidad con las reglas de procedimiento aprobadas por el Consejo de Administración.
- 322. En cuanto a los alegatos relativos al decreto núm. 16.769, por el cual se establecen normas para la elección de autoridades de organizaciones sindicales, el Comité toma nota de que según el Gobierno, el decreto cuestionado ha sido objeto de un recurso ante la Corte Suprema de Justicia, que la promulgación del decreto tuvo como objeto que las organizaciones sindicales de trabajadores puedan elegir a sus autoridades a través del voto directo, secreto y universal de sus adherentes, y que, entre otros, estas medidas tienen por objeto terminar las numerosas estafas que se producían, invocando el fomento del sindicalismo. El Comité observa sin embargo, que la reglamentación contenida en el decreto va mucho más allá de estos objetivos.
- 323. En lo que respecta al objetivo de que las organizaciones sindicales puedan elegir a sus autoridades a través del voto directo, secreto y universal de sus adherentes, el Comité considera que la imposición por vía legislativa de este tipo de sufragio no plantea problemas de conformidad con los principios de la libertad sindical. No obstante, el Comité debe deplorar que el decreto núm. 16.769 haya sido adoptado arbitrariamente y que el mismo, en violación de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio núm. 87 (que consagra el derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos y de elegir libremente a sus representantes), reglamente a través de no menos de 50 artículos, de manera extremadamente detallada y minuciosa, todos los pormenores relativos a la elección de los dirigentes sindicales. Asimismo, el decreto en cuestión implica que se dejará de tener la personería gremial en caso de que las organizaciones sindicales no se ajusten al decreto, lo cual constituye una grave violación del Convenio núm. 87.
- 324. En estas condiciones, el Comité señala al Gobierno que una reglamentación demasiado minuciosa y detallada del procedimiento electoral de las organizaciones sindicales, viola el derecho de elegir libremente a sus representantes, prevista en el artículo 3 del Convenio núm. 87. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el mencionado decreto, en consulta con las organizaciones de trabajadores, de manera que se garantice la independencia de las organizaciones sindicales y se supriman todas las disposiciones que impliquen una injerencia en el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus dirigentes y, en particular, las disposiciones señaladas por las organizaciones querellantes. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado del recurso interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia en relación con este decreto.
- 325. En lo que respecta al alegato según el cual el Gobierno ha suspendido los trámites en curso para sancionar el proyecto de Código de Trabajo, el Comité toma nota de que durante los debates de la Comisión de Aplicacion de Normas que tuvieran lugar durante la 80.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el Gobierno manifestó que el proyecto de reforma integral del Código de Trabajo se encuentra en fase final, a examen de la Cámara de Diputados, y que el mismo ha sido aprobado por la Cámara de Senadores, no habiéndose suspendido la discusión del proyecto, sino simplemente demorado. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 326. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el decreto núm. 16.769, en consulta con las organizaciones de trabajadores de manera que se garantice la independencia de las organizaciones sindicales y se supriman todas las disposiciones que impliquen una injerencia en el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus dirigentes y, en particular, las disposiciones señaladas por las organizaciones querellantes;
- b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado del recurso interpuesto ante la Corte Suprema de Justica en relación con dicho decreto, y
- c) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado respecto al trámite dado al proyecto de Código de Trabajo.