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- 365. El Comité examinó este caso por última vez durante su reunión de junio de 1995, en la que sometió un informe provisional al Consejo de Administración (véase 299.o informe, párrafos 428 a 459, aprobado por el Consejo de Administración en su 263.a reunión (junio de 1995)).
- 366. Desde entonces, ante la falta de informaciones del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen de este caso en dos oportunidades. Asimismo, en su reunión de marzo de 1996 (véase 302.o informe, párrafo 9), el Comité hizo un llamamiento urgente al Gobierno indicándole que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión (noviembre de 1971), presentaría un informe sobre el fondo del caso en su próxima reunión, incluso si no se hubiesen recibido las informaciones u observaciones solicitadas al Gobierno en tiempo oportuno. A la fecha, el Gobierno no ha enviado observación alguna.
- 367. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 368. Durante su reunión de junio de 1995, el Comité había observado con preocupación que los alegatos que motivaban el caso versaban sobre la violación de la libertad sindical en dos empresas privadas marroquíes, cometida mediante actos de discriminación antisindical contra delegados sindicales y trabajadores sindicados, y la intervención violenta de las fuerzas del orden y de las autoridades durante movimientos de huelga.
- 369. En esa ocasión, el Comité lamentó nuevamente que el Gobierno no hubiera enviado sus observaciones en relación con los alegatos relativos a la violación de los derechos sindicales en la industria Plastima de Casablanca (intervención violenta de las fuerzas del orden para dispersar a los huelguistas, despidos arbitrarios y sustitución de los huelguistas por esquiroles en mayo de 1993). El Comité instó al Gobierno a que, sin mayor demora, facilitara sus observaciones sobre estos alegatos.
- 370. El Comité también deploró que el Gobierno no hubiera suministrado información sobre la evolución de la situación de los trabajadores del hotel Mansour El Dahbi detenidos (Sres. Aboul Hanane Abdeljalil, Abou Nouass Latifa, El Hasnaoui Ahmed, El Korssa Aberahmane, Boukentar Mohamed, Soulal Fatima, Boulal Zohra y Kati Mohammed) y pidió al Gobierno que indicase si se les había liberado y reintegrado en sus puestos de trabajo.
- 371. El Comité rogó al Gobierno que le mantuviese informado del resultado de los recursos interpuestos por los trabajadores del hotel Mansour El Dahbi y, en su caso, pusiera en su conocimiento toda medida de reintegración adoptada en este sentido. El Comité expresó la firme esperanza de que, si el tribunal concluía que estos trabajadores habían sido despedidos en virtud de sus actividades sindicales, el Gobierno tomaría las medidas necesarias para que pudieran conseguir su reintegro en sus puestos de trabajo.
B. Conclusiones del Comité
B. Conclusiones del Comité- 372. El Comité expresa su profunda preocupación ante la falta de cooperación del Gobierno y lamenta que, pese al tiempo transcurrido desde el último examen de esta queja, el Gobierno no haya comunicado las observaciones solicitadas pese a que fue invitado a formular sus comentarios y observaciones en varias ocasiones, incluso a través de un llamamiento urgente.
- 373. En estas condiciones, y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable (véase párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión (noviembre de 1971)), el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo de este caso sin poder tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
- 374. El Comité recuerda una vez más al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de jure como de facto; así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vista a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados. (Véase primer informe del Comité, párrafo 31.)
- 375. El Comité observa con profunda preocupación que los alegatos presentados en este caso se refieren a numerosas violaciones de la libertad sindical, tales como actos de intimidación antisindical, la intervención violenta de la policía durante huelgas pacíficas y la detención y el encarcelamiento de huelguistas.
- 376. En lo que respecta a los actos de intimidación antisindical y a los alegatos de presiones ejercidas en mayo de 1993 por el propietario de la fábrica Plastima de Casablanca (suspensión de tres delegados sindicales y de ocho trabajadores) y en abril de 1993 por la dirección del hotel Mansour El Dahbi (Palacio de Congresos) de Marrakech (concretamente 98 suspensiones) a efectos de forzar a los miembros de la UMT a desafiliarse de su sindicato, el Comité recuerda que el derecho de los trabajadores a constituir libremente las organizaciones de su propia elección no puede considerarse existente si no es plenamente reconocido y respetado de hecho y de derecho (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 271). El Comité pide al Gobierno que lleve a cabo investigaciones sobre los alegatos de intimidación antisindical y tome las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, los trabajadores estén protegidos contra toda forma de intimidación destinada a violar sus derechos sindicales legítimos. El Comité pide al Gobierno le mantenga informado sobre las medidas que adopte en este sentido.
- 377. En cuanto a la intervención de la policía durante las huelgas del personal del hotel Mansour El Dahbi y de los trabajadores de la fábrica Plastima de Casablanca, el Comité desea subrayar en primer lugar que un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede llevarse a cabo en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales (véase Recopilación, op. cit., párrafos 46 y 48) y recuerda que las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se produce un movimiento de huelga, si la situación entraña cierta gravedad o si se halla realmente amenazado el orden público (véase Recopilación, op. cit., párrafo 580). Observando que el Gobierno había indicado en un examen anterior del caso, respecto al conflicto surgido en el hotel Mansour el Dahbi, que la intervención de la policía se ajustaba a las disposiciones legislativas y estatutarias relativas al mantenimiento del orden, el Comité pide nuevamente al Gobierno que inicie investigaciones independientes, imparciales y detalladas para determinar cuál ha sido la actuación de la policía, así como las responsabilidades tanto en Casablanca como en Marrakech, durante estos dos conflictos, y que le mantenga informado al respecto.
- 378. Observando el arresto de huelguistas y el encarcelamiento de sindicalistas en ocasión de la huelga llevada a cabo en el hotel Mansour El Dahbi en 1993, el Comité recuerda al Gobierno que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales (véase Recopilación, op. cit., párrafo 475). El Comité observa con preocupación que estas detenciones se produjeron hace mucho tiempo y que el Gobierno todavía no ha contestado sobre este aspecto del caso. El Comité reitera que las autoridades no deberían recurrir a medidas de detención y encarcelamiento en casos de organización o participación en una huelga pacífica (véase Recopilación, op. cit., párrafo 601). Es más, nadie debería poder ser privado de libertad, ni ser objeto de sanciones penales por el mero hecho de organizar o haber participado en una huelga pacífica (véase Recopilación, op. cit., párrafo 602). Por último, recordando que el solo hecho de participar en un piquete de huelga y de incitar abierta, pero pacíficamente, a los demás trabajadores a no ocupar sus puestos de trabajo no puede ser considerado como acción ilegítima (véase Recopilación, op. cit., párrafo 586), el Comité espera que los huelguistas encarcelados y detenidos por haber ejercido actividades sindicales legítimas hayan sido liberados y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se reintegre a estos sindicalistas en sus puestos de trabajo. A este respecto, el Comité pide nuevamente al Gobierno que facilite información sobre la situación actual de los sindicalistas de la UMT detenidos en Marrakech, Sres. Aboul Hanane Abdeljalil, Abou Nouass Latifa, El Hasnaoui Ahmed, El Korssa Aberahmane, Boukentar Mohamed, Soulal Fatima, Boulal Zohra y Kati Mohammed.
- 379. El Comité pide al Director General que tome toda medida apropiada para convencer al Gobierno de la importancia de enviar respuestas exhaustivas y detalladas a los alegatos formulados contra él.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 380. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité lamenta profundamente que, pese al tiempo transcurrido desde el último examen de esta queja, el Gobierno no haya comunicado las observaciones solicitadas pese a que fue invitado a formular sus comentarios y observaciones a través de un llamamiento urgente. El Comité recuerda una vez más al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de jure como de facto, y que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vista a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados;
- b) en lo que respecta a los actos de intimidación antisindical y a las presiones ejercidas, recordando que el derecho de los trabajadores a constituir libremente las organizaciones de su propia elección no puede considerarse existente si no es plenamente reconocido y respetado de hecho y de derecho, el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo investigaciones sobre estos alegatos en Casablanca, en la fábrica Plastima, y en Marrakech, en el hotel Mansour El Dahbi, y tome las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, los trabajadores estén protegidos contra toda forma de intimidación destinada a vulnerar sus derechos sindicales legítimos. El Comité pide al Gobierno le mantenga informado acerca de las medidas que adopte en este sentido;
- c) en cuanto a las intervenciones de la policía en ocasión de las huelgas, recordando que las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se produce un movimiento de huelga, si la situación entraña cierta gravedad o si se halla realmente amenazado el orden público, el Comité pide al Gobierno que inicie investigaciones independientes, imparciales y detalladas para determinar cuál ha sido la actuación de la policía, así como las responsabilidades, y que le mantenga informado a este respecto;
- d) en lo que respecta a la detención y al encarcelamiento de los sindicalistas que participaron en una huelga y que la organización querellante designó con especificidad, el Comité recuerda que nadie debería poder ser privado de libertad, ni ser objeto de sanciones penales por el mero hecho de organizar o haber participado en una huelga pacífica. El Comité pide nuevamente al Gobierno que suministre información sobre la situación de los sindicalistas de la UMT que fueron encarcelados al llevarse a cabo esta huelga, Sres. Aboul Hanane Abdeljalil, Abou Nouass Latifa, El Hasnaoui Ahmed, El Korssa Aberahmane, Boukentar Mohamed, Soulal Fatima, Boulal Zohra y Kati Mohammed, y
- e) el Comité pide al Director General que tome toda medida apropiada para convencer al Gobierno de la importancia de enviar respuestas exhaustivas y detalladas a los alegatos formulados contra él.