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- 284. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Federación de Trabajadores de la Industria de los Medicamentos, la Alimentación y Afines (DFA) de fecha 31 de mayo de 1993. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 20 de mayo de 1994.
- 285. Filipinas ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 286. En su comunicación de 31 de mayo de 1993 la Federación de Trabajadores de la Industria de los Medicamentos, la Alimentación y Afines (DFA) manifiesta que la Unión de Trabajadores de Filipro (UFE) es la representante exclusiva de negociación de la totalidad de los trabajadores de la empresa Nestlé Filipinas Inc., y que su lucha por obtener ciertas reivindicaciones comenzó en noviembre de 1985 cuando convocó a una huelga sobre la base de distintas violaciones de los derechos de los trabajadores por parte de la empresa. La organización querellante informa que en diciembre de 1985, a petición de la empresa Nestlé, el Ministro de Trabajo se avocó la solución del conflicto y que como consecuencia de dicha decisión se prohibía la realización de una huelga. La UFE se opuso a dicha medida solicitando la reconsideración de tal decisión, pero dicho pedido fue denegado. Asimismo, manifiesta que al mismo tiempo, la empresa se negó a negociar y en enero de 1986 la organización sindical declaró una huelga. Posteriormente el Ministerio de Trabajo emitió una orden de regresar al trabajo y la empresa presentó distintas peticiones ante los Departamentos de Arbitraje Laborales de la Capital Regional Nacional y en Cagayán de Oro solicitando que se declarara la huelga ilegal. La organización querellante indica que solicitó que se rechazaran las solicitudes de declaración de ilegalidad, pero que sus pedidos fueron denegados o ignorados.
- 287. La organización querellante informa que el 13 de marzo de 1986 el nuevo Gobierno ordenó que la totalidad de los trabajadores en huelga regresaran a sus trabajos y que la empresa los aceptara bajo los mismos términos y condiciones prevalecientes con anterioridad a la huelga, y que pese a que dos días después los huelguistas retornaron a sus puestos de trabajo, la empresa se negó a reincorporar a varios de ellos. Concretamente, la organización querellante alega que: en la Oficina en Cagayán de Oro no se autorizó el reintegro al trabajo de 72 afiliados a UFE ni se pagaron los beneficios debidos; en la Oficina en Alabana se cambiaron los puestos de trabajo de los conductores; y en la Oficina en Makati a un trabajador se le transfirió de puesto de trabajo.
- 288. La organización querellante manifiesta que la UFE intentó solucionar el conflicto amigablemente y que en junio de 1986 envió una carta al Secretario de Trabajo a efectos de lograr una mediación preventiva y un acuerdo de compromiso. La carta fue remitida al Consejo Nacional de Conciliación y Mediación (NNCMB) y tras haber sido citada la empresa, ésta no acudió a las audiencias de conciliación convocadas, por lo que se convocó a una huelga para el 4 de diciembre de 1986, invocándose entre otras causas para la realización de la misma, la violación del convenio colectivo, el despido de dirigentes sindicales y afiliados a la organización, discriminación antisindical y la contratación de esquiroles. La organización querellante informa que nuevamente, a fin de llegar a un acuerdo se levantó la huelga el 16 de diciembre, pese a que las cuestiones planteadas no habían sido resueltas, pero que los árbitros laborales declararon la huelga ilegal y dispusieron que los dirigentes sindicales y afiliados habían perdido su estatus laboral.
- 289. La organización querellante señala que en junio de 1987 comenzaron las negociaciones con la empresa de un convenio colectivo y que dos meses después la empresa presentó sus propuestas. La organización querellante alega que tras numerosas sesiones de negociación, las mismas llegaron a un punto muerto el 11 de septiembre de 1987. Añade que la UFE declaró una huelga, y que posteriormente, el 14 del mismo mes la empresa comunicó la terminación de sus contratos de trabajo a 69 dirigentes sindicales y 35 sindicalistas. Asimismo, la organización querellante alega que la negociación del convenio colectivo fue suspendida y que la empresa inició negociaciones individuales con los trabajadores de la Oficina de Cebu-Davao y de la fábrica de Cagayán de Oro.
- 290. La organización querellante también alega que en septiembre de 1987 la empresa dejó de entregar las cotizaciones sindicales, invocando que los dirigentes sindicales despedidos ya no representaban a la organización sindical. La organización querellante añade que presentó una petición ante la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NLRC) a este respecto y que luego de un prolongado litigio la NLRC dispuso que la empresa Nestlé remitiera las correspondientes cotizaciones. Pese a ello, la empresa se negó a acatar lo dispuesto y presentó un recurso ante la Suprema Corte, lo que impidió ejecutar la decisión de la NLRC. La Suprema Corte rechazó el recurso interpuesto en octubre de 1989, así como un posterior recurso de reconsideración en noviembre del mismo año. Finalmente y luego de un año de haber privado a la organización sindical de sus fondos, incumpliendo las decisiones de la NLRC y de la Suprema Corte, la empresa distribuyó las cotizaciones entregándolas directamente a los afiliados en forma individual.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 291. En su comunicación de fecha 20 de mayo de 1994, el Gobierno señala que la queja se centra en la aplicación de los artículos 263 y 264 del Código de Trabajo de Filipinas con respecto al conflicto en la empresa Nestlé Filipinas Inc. Concretamente, el Gobierno declara que la organización querellante ha violado estas disposiciones legislativas al haber convocado y realizado una huelga pese a que el Ministro de Trabajo se había avocado la solución del conflicto en la empresa - en virtud de la disposición del artículo 263 mencionado que autoriza su avocación ante un conflicto que pueda derivar en una huelga en una industria indispensable para el interés nacional - y ordenado el retorno al trabajo de los huelguistas. El Gobierno aclara que las disposiciones legislativas en cuestión y en particular la ley de avocación no son represivas del derecho de huelga de los trabajadores, y que en este caso el propósito de la orden de retornar al trabajo de los huelguistas tenía por objeto mantener un status quo mientras se determinaba la legalidad o ilegalidad de la huelga. Asimismo, del fallo de la Suprema Corte que el Gobierno comunicó junto con sus observaciones surge que las huelgas fueron declaradas ilegales y los despidos confirmados por la NLRC y que la Suprema Corte confirmó tales decisiones.
- 292. En relación con el alegato relativo a la retención de las cotizaciones sindicales, el Gobierno declara que la decisión de la NLRC rechazando la ejecución de su resolución que ordenaba que la empresa entregara las cotizaciones sindicales es justificada y no lesiona el derecho de sindicación, dado que los trabajadores de la empresa podían gozar del derecho de afiliarse a la organización de trabajadores de la empresa. Asimismo, el Gobierno manifiesta que no pudo ejecutarse la resolución de la Comisión Nacional de Relaciones laborales (NLRC) mencionada, debido a que la empresa apeló dicha medida ante la Suprema Corte, y que hasta que esta última no resuelva al respecto la ejecución resulta imposible.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 293. En primer lugar, observando que el conflicto laboral que diera origen a los distintos alegatos de violaciones de los derechos sindicales del presente caso comenzó nueve años atrás (1985), el Comité comprende que puede resultar difícil que un gobierno responda de manera detallada en relación con acontecimientos que remontan a un pasado lejano. Asimismo, en el presente caso el Comité observa que durante el transcurso del conflicto en cuestión se ha llevado a cabo un cambio de Gobierno en Filipinas, y desea recordar que en distintas ocasiones ha señalado que los nuevos gobiernos deberían tomar todas las medidas necesarias para remediar las consecuencias que pudieran haber tenido desde su llegada al poder los hechos alegados en una queja, aun cuando los hechos en sí se hayan producido bajo el régimen precedente.
- 294. El Comité observa que los alegatos del presente caso se refieren a deficiencias en la legislación laboral y al despido o traslado de sus puestos de trabajo de numerosos dirigentes sindicales, sindicalistas y trabajadores que habían realizado dos huelgas en la empresa Nestlé, así como a la retención por parte de la empresa de las cotizaciones sindicales y a la negativa de la empresa a negociar un convenio colectivo.
- 295. En cuanto al alegato relativo a los despidos y a los traslados de sus puestos de trabajo de dirigentes sindicales, sindicalistas y trabajadores de la empresa Nestlé a raíz de la realización de dos huelgas en enero de 1986 y septiembre de 1987, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que la organización querellante ha violado los artículos 263 y 264 del Código de Trabajo al haber realizado una huelga en enero de 1986 y otra en septiembre de 1987, con posterioridad a que el Ministro de Trabajo se avocara la solución del conflicto y ordenara el retorno al trabajo de los huelguistas. El Comité observa que los artículos mencionados permiten, entre otras cosas, que ante un conflicto laboral que pueda derivar en una huelga o lock-out en una industria que el Gobierno considera indispensable para el interés nacional, el Secretario de Trabajo y Empleo se avoque la solución del mismo o imponga un arbitraje obligatorio. Además, el Comité observa que del fallo de la Suprema Corte que el Gobierno comunicó con sus observaciones, surge que la NLRC declaró la ilegalidad de las huelgas, confirmó la mayor parte de los despidos, y que la Suprema Corte confirmó estas decisiones.
- 296. El Comité observa que la autoridad laboral se avocó la solución del conflicto existente y que se impuso el arbitraje obligatorio de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NLRC) a pedido de la empresa Nestlé, pese a que la organización querellante se había opuesto a dichas medidas. Asimismo, el Comité observa que como consecuencia de la declaración de ilegalidad de las huelgas por parte de la NLRC la empresa no respetó la orden de la autoridad laboral de reincorporar a la totalidad de los huelguistas en sus puestos de trabajo cuando retornaron tras la huelga de enero de 1986 (72 trabajadores fueron despedidos) y que posteriormente despidió a numerosos dirigentes sindicales y sindicalistas (104) tras la huelga en septiembre de 1987. El Comité señala a la atención del Gobierno que "una disposición que permite que una de las partes en conflicto pueda, unilateralmente, solicitar la intervención de la autoridad de trabajo para que se avoque la solución del mismo presenta un riesgo contra el derecho de los trabajadores a declarar la huelga y es contraria al fomento de la negociación colectiva" (véase 265.o informe, casos núms. 1478 y 1484 (Perú), párrafo 547). Por otra parte, el Comité deplora que se hayan cambiado los puestos de trabajo de conductores en las oficinas de Alabana y Makati.
- 297. El Comité recuerda que el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir en los casos de conflicto en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea en los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población (véase 256.o informe del Comité, caso núm. 1430 (Canadá/Colombia Británica), párrafo 181). El Comité urge al Gobierno a que, en conformidad con lo solicitado desde hace varios años por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en sus observaciones, modifique las disposiciones del Código de Trabajo relativas a la imposición del arbitraje obligatorio cuando, a juicio del Ministerio de Trabajo y Empleo, una huelga, prevista o efectiva, afecte a una industria indispensable para el interés nacional (artículo 263 inciso g) e i)); y al despido de dirigentes sindicales como sanción por participar en huelgas declaradas ilegales (artículo 264, inciso a)), a efectos de limitar las restricciones a la legalidad de la huelga, en conformidad con los principios consagrados por el Convenio núm. 87.
- 298. El Comité observa que, en aplicación de la ley, la empresa Nestlé solicitó el arbitraje obligatorio argumentando que el conflicto afectaba a una industria indispensable para el interés nacional (artículo 263 del Código de Trabajo). Dado que, a juicio del Comité, las actividades desarrolladas por esta empresa de ninguna manera pueden ser enmarcadas dentro de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, el Comité deplora la limitación al derecho de huelga y los numerosos despidos fundados en el ejercicio de este derecho. El Comité pide al Gobierno que facilite la apertura de negociaciones entre la empresa y el sindicato con miras a estudiar la posibilidad de reintegrar a los interesados. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
- 299. En lo que respecta al alegato relativo a la retención de las cotizaciones sindicales por parte de la empresa Nestlé desde 1987, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que la resolución de la NLRC que disponía que la empresa debía entregar las cotizaciones sindicales no pudo ser ejecutada dada que la misma ha sido apelada por la empresa Nestlé ante la Suprema Corte. El Comité señala a la atención del Gobierno que un retraso considerable en la administración de justicia - siete años con respecto al presente alegato - equivale en la práctica a una denegación de justicia. El Comité toma nota asimismo de que, según los querellantes, las cotizaciones han sido entregadas en forma individual a los trabajadores. No obstante, el Comité señala a la atención del Gobierno que "debería evitarse la supresión de la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales, que pudiera causar dificultades financieras para las organizaciones sindicales, pues no propicia que se instauren relaciones profesionales armoniosas" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 325). El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que en el futuro no se repitan prácticas como las descritas anteriormente.
- 300. En cuanto al alegato relativo a la negativa de la empresa Nestlé a negociar con la organización sindical un nuevo convenio colectivo, así como que la empresa ha dado prioridad a la negociación de tipo individual, el Comité observa que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones al respecto. El Comité señala de manera general que "tanto los empleadores como los sindicatos deberían negociar de buena fe para llegar a un acuerdo, y la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes" (véase 284.o informe, caso núm. 1619 (Reino Unido), párrafo 360). El Comité recuerda asimismo que "la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores" (véase Recopilación op. cit, párrafo 608).
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 301. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité urge al Gobierno que, en conformidad con lo solicitado desde hace varios años por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en sus observaciones, modifique 1) las disposiciones relativas a la imposición del arbitraje obligatorio cuando, a juicio del Ministerio de Trabajo y Empleo, una huelga, prevista o efectiva, afecte a una industria indispensable para el interés nacional (artículo 263 incisos g) e i)) y 2) las disposiciones relativas al despido de dirigentes sindicales como sanción por participar en huelgas declaradas ilegales (artículo 264 inciso a)), a efectos de limitar las restricciones a la legalidad de la huelga, en conformidad con los principios consagrados por el Convenio núm. 87.
- b) deplorando los numerosos despidos como consecuencia de la aplicación de la legislación en cuestión y de la declaración de ilegalidad de las huelgas en la empresa Nestlé (empresa que no presta un servicio esencial), el Comité pide al Gobierno que facilite la apertura de negociaciones entre la empresa y el sindicato con miras a estudiar la posibilidad de reintegrar a los interesados. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
- c) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que en el futuro no se repitan las prácticas en materia de retención de cotizaciones sindicales mencionadas en relación con la empresa Nestlé.