ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 295, Novembre 1994

Cas no 1732 (République dominicaine) - Date de la plainte: 22-SEPT.-93 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

  1. 347. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 22 de septiembre de 1993. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 4 de mayo de 1994.
  2. 348. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 349. En su comunicación de 22 de septiembre de 1993, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) informa que ante el auge de la actividad sindical en los parques industriales de zonas francas, en septiembre de 1992 se creó la Federación Nacional de Trabajadores de Zonas Francas y que a la fecha la misma cuenta con 98 sindicatos afiliados en todo el territorio nacional. La organización querellante alega que este movimiento sindical ha encontrado una firme oposición de los empresarios, que han creado listas negras con los nombres de los dirigentes sindicales despedidos para que éstos no sean contratados por otras empresas. Asimismo, la organización querellante manifiesta que ninguno de los 98 sindicatos constituidos ha podido concluir un pacto colectivo, dado que los miembros de las juntas directivas han sido despedidos, así como todo trabajador que expresa su deseo de afiliarse a un sindicato.
  2. 350. Concretamente, la organización querellante alega los siguientes actos antisindicales:
    • - Woo-Chang y Bonaham Apparel (ciudad de Bonao): se despidió a la totalidad de los miembros de las juntas directivas;
    • - Big Bond Apparel (ciudad de Bonao): se despidió a la junta directiva en junio de 1992; la justicia ordenó el pago de una multa y de una indemnización en favor de los dirigentes sindicales;
    • - Westinghouse (parque industrial de Itabo): se despidió a la totalidad de los miembros de la junta directiva;
    • - Hotel Hamaca Beach Resort: el 22 de agosto de 1993 fueron despedidos 31 trabajadores por sindicalizarse;
    • - Empresa Attwoods Dominicana S.A.: fueron despedidos 26 trabajadores afiliados al sindicato, incluida la totalidad de la junta directiva del mismo; tras ser acusado falsamente, el secretario general fue detenido por el servicio secreto de la policía durante siete días y durante su detención fue golpeado.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 351. En cuanto a las alegadas violaciones de la libertad sindical en las distintas empresas de las zonas francas, el Gobierno manifiesta que en todas las empresas en que se han cometido estos actos, las autoridades administrativas han levantado las correspondientes actas de infracción y han denunciado a los responsables de las empresas ante la justicia penal. Más concretamente, en cuanto a las empresas mencionadas por la organización querellante, el Gobierno indica lo siguiente: 1) en el caso de la empresa Big Bond Apparel, la justicia condenó a la empresa a pagar una indemnización en favor de los dirigentes sindicales despedidos, pero la empresa ha presentado un recurso de apelación ante la justicia. Asimismo, la Secretaría de Estado de Trabajo ha obtenido la suspensión de la licencia de exportación de la empresa hasta tanto adopte una conducta de respeto de los derechos sindicales; 2) en cuanto a la empresa Westinghouse, sólo fueron despedidos algunos miembros de la junta directiva bajo autorización de la Corte de Trabajo de San Cristóbal, imputándoles la realización de una huelga ilegal que incluyó la comisión de actos de violencia en contra de los bienes de la empresa (en la documentación acompañada por el Gobierno se indica que 12 trabajadores fueron despedidos por haber cometido "faltas en el ejercicio de sus actividades laborales"); 3) en lo que respecta a las empresas Woo-Chang Dominicana y Bonaham Apparel se han presentado recursos ante la justicia y los casos están pendientes de fallo, y 4) en los casos de las empresas Hotel Hamaca Beach Resort y Attwoods Dominicana S.A., el Gobierno manifiesta que no se encuentran en las zonas francas y que con respecto a la primera empresa la Secretaría de Estado de Trabajo ha realizado la correspondiente denuncia ante la justicia, que aún no se ha pronunciado al respecto. En el caso de la segunda empresa (Attwoods Dominicana S.A.), la Secretaría de Estado de Trabajo ha levantado un acta de infracción, presentándose la misma ante la justicia penal y los trabajadores despedidos han presentado demandas ante la justicia laboral.
  2. 352. Finalmente, el Gobierno indica que a efectos de armonizar las relaciones de trabajo entre los empleadores y los trabajadores de las zonas francas, se ha logrado un acuerdo tripartito entre el Gobierno, la Asociación Dominicana de Zonas Francas y cinco de las seis centrales sindicales existentes en el país, mediante el cual las partes acuerdan someter los conflictos colectivos de trabajo a la mediación de la Secretaría de Estado de Trabajo y en caso de que la mediación no prospere, el diferendo se someterá al Consejo Nacional de Zonas Francas, el cual tiene la facultad para suspender o cancelar las licencias de exportación de las empresas de las zonas francas que no cumplan con la legislación laboral.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 353. El Comité observa que los alegatos se refieren a numerosos despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas, a la utilización de listas negras en las empresas de las zonas francas, a la detención de un dirigente sindical y a otros actos de discriminación antisindical. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno y de las distintas acciones tomadas en el plano judicial y administrativo en relación con los hechos alegados, así como del acuerdo tripartito que se ha logrado en las zonas francas. No obstante, dados los numerosos casos de discriminación antisindical, el Comité desea subrayar en primer lugar la importancia que presta al principio de que nadie debería ser despedido u objeto de actos de discriminación antisindical por la realización de actividades sindicales legítimas. (Véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 538.)
  2. 354. En cuanto a los alegatos relativos a despidos antisindicales en distintas empresas (Woo-Chang y Bonaham Apparel: despido de las juntas directivas; Hotel Hamaca Beach Resort: despido de 31 trabajadores afiliados al sindicato; Attwoods Dominicana S.A.: despido de 26 trabajadores afiliados al sindicato, incluida la totalidad de la junta directiva; y Big Bond Apparel: despido de la junta directiva del sindicato), el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que existen recursos judiciales en curso presentados por las autoridades laborales y que en el caso de la empresa Big Bond Apparel, la Secretaría de Estado de Trabajo ha obtenido la suspensión de la licencia de exportación de la empresa hasta tanto adopte una conducta de respeto de los derechos sindicales. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los resultados de los recursos judiciales interpuestos. Asimismo, dado que las autoridades laborales reconocieron el carácter antisindical de los despidos al haber presentado tales recursos judiciales, el Comité urge al Gobierno a que tome medidas de inmediato para obtener el reintegro en sus puestos de trabajo de todos los dirigentes sindicales y sindicalistas despedidos a causa de su condición de sindicalista o de sus actividades sindicales. El Comité desea señalar a la atención del Gobierno el principio según el cual parecería que en ciertos casos en que en la práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, incluso si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical mencionados en el Convenio núm. 98. (Véase Recopilación op. cit., párrafo 547.)
  3. 355. En lo que respecta al alegato relativo al despido de la junta directiva del sindicato de la empresa Westinghouse, el Comité observa que el Gobierno declara que sólo fueron despedidos algunos miembros pero con la autorización de la Corte de Trabajo de San Cristóbal, imputándoseles la realización de una huelga ilegal que incluyó la comisión de actos de violencia en contra de los bienes de la empresa. Observando sin embargo que, según la documentación de la autoridad judicial (enviada en anexo por el Gobierno) se indica que el despido de 12 trabajadores fue por "faltas en el ejercicio de sus actividades laborales", y que en el acta de la inspección del trabajo (enviada también por el Gobierno) los interesados negaron la realización de sabotajes, el Comité urge al Gobierno a que se reexamine la situación de los dirigentes despedidos y que le mantenga informado al respecto.
  4. 356. En lo que respecta al alegato según el cual el secretario general del sindicato de la empresa Attwoods Dominicana S.A. fue acusado falsamente y detenido por el servicio secreto de la policía durante siete días, habiendo sido golpeado durante su detención, el Comité lamenta que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones al respecto. El Comité deplora profundamente esta detención y los malos tratos de que habría sido objeto este dirigente sindical. El Comité señala a la atención del Gobierno que el arresto y la detención de sindicalistas, sin que se les impute delito alguno, y sin orden judicial, constituyen una grave violación de los derechos sindicales (véase 284.o informe, caso núm. 1642 (Perú), párrafo 986). Como en casos similares, el Comité señala también a su atención que "los gobiernos deberían dar las instrucciones necesarias para que ningún detenido sea objeto de malos tratos, e imponer sanciones eficaces en aquellos en que se demuestre que se han cometido y subraya la importancia que conviene atribuir al principio consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto inherente al ser humano" (véase 278.o informe del Comité, caso núm. 1527 (Perú), párrafo 238).
  5. 357. En lo que respecta a la confección de listas negras, que tienen por objeto que los dirigentes sindicales despedidos no vuelvan a ser contratados por ninguna empresa del sector, el Comité lamenta que el Gobierno no haya comunicado observaciones específicas al respecto, por lo que no puede determinar si la confección de listas negras está incluida entre los puntos que deberá examinar la autoridad judicial en el marco de los recursos interpuestos contra varias empresas. El Comité señala pues a la atención del Gobierno que "las prácticas consistentes en inscribir a dirigentes sindicales en "listas negras" constituyen una grave amenaza para el libre ejercicio de los derecho sindicales y que los gobiernos deberían tomar severas medidas contra tales prácticas" (véase 177.o informe del Comité, caso núm. 844 (El Salvador), párrafo 276). En estas condiciones, el Comité pide que se realice una investigación al respecto y en caso de confirmarse la existencia de tales listas tome las medidas necesarias para sancionar a los culpables y evitar la repetición de tales prácticas.
  6. 358. El Comité nota con agrado el acuerdo tripartito que se ha logrado en las zonas francas en materia de relaciones de trabajo. Expresa la esperanza de que dicho acuerdo, junto con la legislación en vigor, constituirán el marco necesario para que se ponga término a la comisión de actos de discriminación antisindical en las zonas francas y para que se instauren relaciones profesionales sanas a través de la negociación colectiva. El Comité urge al Gobierno a que haga lo necesario para que el mencionado acuerdo se aplique plenamente.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 359. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de los recursos judiciales interpuestos en relación con los dirigentes sindicales y sindicalistas despedidos de las empresas Woo-Chang, Bonaham Apparel, Hotel Hamaca Beach Resort, Attwoods Dominicana S.A. y Big Bond Apparel. Asimismo, dado que las autoridades laborales han reconocido el carácter antisindical de los despidos, el Comité urge al Gobierno a que tome medidas de inmediato para obtener el reintegro en sus puestos de trabajo de todos los dirigentes sindicales y sindicalistas despedidos a causa de su condición de sindicalista o de sus actividades sindicales;
    • b) señalando que las listas negras constituyen una grave amenaza para el libre ejercicio de los derechos sindicales, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación al respecto en las empresas mencionadas en los alegatos y en caso de confirmarse la existencia de este tipo de listas tome las medidas necesarias para sancionar a los culpables y evitar la repetición de tales prácticas;
    • c) el Comité urge al Gobierno a que se reexamine la situación de los dirigentes sindicales despedidos por la empresa Westinghouse y que le mantenga informado al respecto, y
    • d) el Comité nota con agrado el acuerdo tripartito que se ha logrado en las zonas francas en materia de relaciones de trabajo. Expresa la esperanza de que dicho acuerdo, junto con la legislación en vigor, constituirán el marco necesario para que se ponga término a la comisión de actos de discriminación antisindical en las zonas francas y para que se instauren relaciones profesionales sanas a través de la negociación colectiva. El Comité urge al Gobierno a que haga lo necesario para que el mencionado acuerdo se aplique plenamente.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer