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- 477. Por comunicación de fecha 19 de octubre de 1993, la Federación Nacional de Consejos de Trabajadores (MOSZ) presentó una queja por violación de los derechos sindicales contra el Gobierno de Hungría, y facilitó información complementaria al respecto por comunicación de fecha 13 de diciembre de 1993.
- 478. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 10 de marzo de 1994.
- 479. Hungría ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 480. La Federación Nacional de Consejos de Trabajadores (MOSZ) alega, en su comunicación de 19 de octubre de 1993, que el Gobierno de Hungría violó los Convenios núms. 87, 98 y 135 al no velar por el cumplimiento del Código del Trabajo (ley núm. XXII de 1992), especialmente en lo que respecta a la protección de sus miembros de todo acto de discriminación antisindical, incluido el despido. La MOSZ destaca que a menudo se ha utilizado la reestructuración como pretexto para despedir a sus miembros y representantes que habían criticado e incluso a veces dado a conocer las irregularidades del proceso de privatización que se está llevando a cabo hoy día. Además, los empleadores adoptaron medidas ilegales con el fin de amenazar a los trabajadores para que dimitieran de los comités de empresa o, sencillamente, para que se convirtieran en miembros pasivos de los mismos. La MOSZ indica que hace cuanto está en sus manos para combatir este tipo de situación entablando conversaciones con los interesados o incoando procedimientos legales para proteger a sus miembros, pero, según señala, para ello dispone tan sólo de unos recursos financieros limitados.
- 481. El querellante también declara que si bien la nueva legislación en materia de relaciones laborales tiene objetivos concretos, la ambigüedad de que adolecen algunas reglamentaciones en cuanto a su ámbito y a su posible interpretación ha permitido soslayar la ley. Más en particular, en la orden núm. AH 689/1993, expedida el 23 de junio de 1993, y por la cual se confirma la decisión núm. 303-915/1/1993 de la sección administrativa especial de la división gubernamental del Ministerio de Interior, se sostiene que los comités de empresa sólo pueden ser considerados como sindicatos con respecto a la aplicación del Código del Trabajo, pero no en relación con la disposición que regula las faltas leves, ya que el término "sindicato" no figura en el nombre de la MOSZ. Según el querellante, esta interpretación viola el artículo 10 del Convenio núm. 87, en el cual se prescribe que según el tenor del Convenio el término "organización" designa toda organización de trabajadores o de empleadores destinada a fomentar y a defender los intereses de sus miembros respectivos.
- 482. Esta interpretación restringida de la palabra "sindicato" también ha limitado la representación jurídica que estas organizaciones ejercen de sus miembros en los conflictos laborales en aquellos casos en que los afiliados han solicitado una intervención, lo cual presupone una abolición del derecho de los sindicatos a representar a sus miembros ante los tribunales. En consecuencia, los trabajadores deberán incurrir en gastos considerables si desean impugnar la decisión de un empleador, y se verán obligados a confiar en la representación jurídica profesional, especialmente considerando los largos plazos de espera para la vista de los casos a causa de la sobrecarga de trabajo de los tribunales.
- 483. Si bien, por regla general, se considera que el nuevo Código del Trabajo no viola los convenios de la OIT, el querellante sostiene que la manera en que se aplica este instrumento no garantiza la protección efectiva de los trabajadores con arreglo a las normas de la OIT. Los procedimientos judiciales son largos y costosos, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 201 del Código del Trabajo, no permiten suspender la aplicación de las medidas adoptadas por el empleador, lo cual priva al trabajador de sus ingresos o salario. Incluso si, finalmente, se estima que el despido fue ilegal, la solución aplicable suele resultar insuficiente para el trabajador y poco disuasiva para el empleador, el cual tiene la posibilidad de solicitar abonar al trabajador un importe ridículo a título de "indemnización", en vez de velar por su reintegro en su puesto de trabajo (artículo 100, párrafo 2 del Código del Trabajo). El reintegro de la persona despedida será obligatoria si el empleador no ha cumplido lo prescrito por la ley, y si ha hecho caso omiso de las prohibiciones formuladas en materia de discriminación negativa y de los avisos de despido (artículo 100, párrafo 3). El querellante señala que en las prohibiciones emitidas en materia de despidos no se alude en momento alguno a la violación de las decisiones administrativas que versan sobre la protección de los representantes sindicales. Además, los actos de discriminación negativa resultan difíciles de probar en el ámbito de las actividades sindicales, por cuanto el empleador no formula sus acusaciones abiertamente en la carta de despido, sino que busca otros pretextos para justificar este último. Así, incluso de considerarse que un despido ha sido ilegal, bastará al empleador con pagar un importe ínfimo a título de indemnización para deshacerse del trabajador indeseable.
- 484. Además, el querellante destaca que las sanciones prescritas en el Código del Trabajo para penar la violación de los derechos sindicales resultan insuficientes e incluso, en determinados casos, inexistentes. A tenor de lo prescrito en la ley sobre faltas leves, sólo pueden imponerse multas (que no superen los 10.000 forints) a particulares. Es muy poco probable que el importe mencionado logre disuadir a los empleadores de cometer actos de discriminación antisindical.
- 485. El querellante expone entonces el caso de varios trabajadores que bien estaban afiliados al comité de empresa, bien eran delegados del mismo, y que fueron despedidos por razones de reestructuración, o a causa de dificultades económicas. El querellante alega que la verdadera razón de estos despidos estriba en que las personas afectadas eran sindicalistas, en las reservas que éstas expresaron en relación con las numerosas privatizaciones y en los conflictos que los opuso a su empleador.
- 486. El Sr. Jozsef Mikola, presidente del comité de empresa de la empresa metalúrgica Matravidéki, fue despedido sin aviso previo por el motivo siguiente: "su conducta es insociable y (dadas sus actividades de representación de intereses) lleva a cabo actividades políticas en violación del artículo 5 del Código del Trabajo, amén de haber tomado varias iniciativas a título individual que ocasionaron un grave perjuicio moral a la empresa". Ahora bien, ni ese carácter presuntamente huraño, ni el perjuicio moral alegado tenían carácter específico. Tampoco se sabía a ciencia cierta cómo el Sr. Mikola había violado lo dispuesto en el artículo 5 del Código del Trabajo, puesto que éste versa en realidad sobre la prohibición de todo acto de discriminación negativa contra los empleados en sus relaciones de empleo. Por esta razón, el querellante alega que la auténtica razón de este despido reside en el hecho de que el Sr. Mikola había expresado su opinión acerca del poco acierto de ciertas decisiones adoptadas por el empleador.
- 487. Es más, se había violado lo dispuesto en el artículo 28 del Código del Trabajo, en virtud del cual todo empleador debe informar a la instancia inmediatamente superior a él en la jerarquía sindical acerca del despido proyectado, antes de notificarlo a la mayor brevedad. La MOSZ destacó este error de procedimiento, pese a lo cual el empleador se negó a restablecer la situación. El Sr. Mikola se vio pues obligado a interponer un recurso de apelación de extenso procedimiento ante el tribunal laboral, el cual todavía no ha fallado al respecto (núm. M382/1983, tribunal laboral de Eger).
- 488. El contrato correspondiente al Sr. Elod Nagy Kolozsvari, presidente del comité de empresa de ALUGEP de Zalaegerszeg, fue rescindido por primera vez en mayo de 1992, por razón de excedente de personal. El tribunal laboral de Zalaegerszeg, por sentencia núm. 344/1992/2, revocó esta rescisión y ordenó que se reintegrara a esta persona en su puesto de trabajo. Ahora bien, en abril de 1993, el empleador volvió a comunicarle su despido, nuevamente por excedente de personal, despido que la instancia sindical superior no aceptó en ninguna de las dos ocasiones. Por su parte, el empleador no respondió a la solicitud que le dirigiera el sindicato, rogándole que motivara su aviso de despido con argumentos sólidos. Según el querellante, la auténtica razón que indujo al empleador a despedir al Sr. Kolozsvari reside en la actitud crítica y a las actividades de este último. Por razones análogas, el Sr. Vilmos Gajan fue despedido de la empresa textil por acciones Budaflax Csillaghegyi (tribunal laboral del condado de Pest, núm. 494/1991 y 4M núm. 842/1992).
- 489. El querellante también alega que el Sr. Sandor Lisztes, quien recibió su aviso de despido en la administración de la oficina de correos de Debrecen, había sido intimidado por el empleador, lo cual explica que no entablara procedimiento judicial alguno y que dimitiera del comité de empresa.
- 490. En la granja estatal de Hejömenti, ocho trabajadores de la misma, afiliados al comité de empresa, recibieron un aviso de despido en marzo de 1993 a causa de un excedente de personal debido a las numerosas privatizaciones en curso, y en junio de 1993 resultaron despedidos otros seis miembros, por el mismo motivo. Ello no obstó para que el mismo empleador contratara a supernumerarios a fin de cubrir los puestos de los trabajadores despedidos. Por su parte, las víctimas de estas medidas no pudieron impugnar el alegato según el cual se les había despedido por excedente de personal, pues el empleador les había amenazado con privarles de su salario si no firmaban la cláusula del aviso en virtud de la cual renunciaban a todo derecho de apelación. En otro caso, dos meses antes de celebrarse las elecciones del comité de empresa, se modificó provisionalmente, por el mismo período de dos meses, la clasificación del puesto del Sr. Pal Galambos, que quedó relegado a ocupar un puesto que poca semejanza guardaba con su lugar de trabajo anterior, en el que sin embargo permanecían los demás miembros del comité de empresa. La instancia sindical superior no aceptó esta reclasificación y protestó contra esta medida discriminatoria ilegal que tenía obviamente por objeto debilitar el comité de empresa durante la campaña electoral e intimidar a los miembros de este último. La política de los empleadores resultó ser sumamente eficaz y los resultados de las elecciones justificaron las preocupaciones de los trabajadores. El procedimiento judicial entablado contra el empleador sigue pendiente de resolución ante el tribunal laboral de Miskolc.
- 491. En otro caso, el querellante alega que era totalmente ilegal que el director de ALBA VOLAN insistiera en recibir la lista de los miembros del sindicato de la empresa a fin de calcular las licencias sindicales correspondientes al desempeño de su tarea, cuando en realidad le hubiera bastado con remitirse a las cifras globales disponibles. Así, de resultas de las actuaciones y de los despidos de que es responsable la dirección, el número de afiliados al comité de empresa cayó en poco tiempo de 150 a 87 miembros.
- 492. La organización querellante también alega que la sociedad anónima SOMIX, en ocasión de su privatización, cumplió los requisitos previstos en el decreto núm. 119/1991 (IX.12), en virtud del cual todo proyecto de modificar la situación de una empresa o de privatizarla debe explicarse a los empleados y examinarse con ellos. Entre tanto, se sustituyó al director de la empresa, al cual se había declarado culpable de complicidad de fraude y de falsificación, y quien a pesar de todo recibió una indemnización de 1,5 millones de forints por la terminación anticipada de su contrato. En varias ocasiones el Sr. Fehérdi, presidente del comité de empresa de la compañía, puso estos sucesos en conocimiento de la administración supervisora (AVU) y protestó porque los trabajadores no podían participar de lleno en el proceso de privatización al no disponer de suficiente información sobre el valor y el estado financiero de la empresa. En consecuencia, la AVU examinó varias veces el procedimiento de privatización, lo cual entrañó una desaceleración del proceso.
- 493. A causa de estas actividades, el Sr. Fehérdi, recibió del director de la empresa una advertencia con fecha 2 de agosto de 1993, en la cual se manifestaba cierta preocupación respecto de su conducta y de su ineficiencia laboral, y se le amenazaba con que "se adoptarían medidas más rigurosas contra él si no se enmendaba". Entre tanto se procedió a la citada privatización y el Sr. Fehérdi planteó todavía más dificultades a la AVU ante la manifiesta decepción de los trabajadores. Los motivos esgrimidos para explicitar su despido fueron que una vez privatizada la sociedad anónima SOMIX uno de los nuevos propietarios debía dirigir el departamento. El trabajador impugnó el despido ante el tribunal laboral de Györ declarando que los motivos esgrimidos para justificar su despido no se ajustaban a lo dispuesto en el artículo 87 del Código del Trabajo, y que la instancia sindical superior no había dado su consentimiento al respecto, según lo dispuesto en el artículo 28. Además, a instancia del trabajador, la MOSZ (como instancia sindical suprema rechazó expresamente el despido y el 22 de septiembre de 1993 envió un escrito de queja al tribunal laboral, del cual todavía no ha recibido citación alguna.
- 494. La organización querellante pide al Gobierno que cree un sistema de sanciones adecuado y constituya un órgano estatal que fiscalice el cumplimiento justo de los derechos sindicales y la tutela de las libertades de expresión y de opinión. Más en particular, la organización querellante considera inadecuados los artículos del Código del Trabajo citados a continuación. En efecto, en el artículo 18 debería definirse con mayor exactitud el término "sindicato"; en el artículo 19, párrafo 3, se prevé que los sindicatos pueden representar a sus miembros, pero no actuar independientemente, por iniciativa propia; el derecho a presentar quejas consignado en el artículo 23 es demasiado escaso y restrictivo; los sindicatos no deberían verse obligados a presentar las listas de sus miembros a los efectos del artículo 25, párrafo 2; en el artículo 28 no se prevé suficiente protección para los delegados sindicales, ya que las sanciones impuestas por infracción no son idóneas y no impiden de manera efectiva que el empleador tome medidas ilegales; en el artículo 89, párrafo 3, se prevé que los motivos de despido pueden relacionarse con las actuaciones del empleador, por lo que no pueden impugnarse ni la reestructuración, ni la reducción de la mano de obra en virtud de lo dispuesto en el artículo 199, párrafo 4; y a tenor de lo preceptuado en el artículo 201, no está permitido suspender una decisión de terminación de empleo mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva correspondiente.
- 495. En su comunicación de 13 de diciembre de 1993, la organización querellante retomó una serie de alegatos presentados anteriormente. Recordó en efecto que las sanciones resultaban insuficientes, ya que la violación de los derechos sindicales individuales se considera como una falta leve, en virtud del decreto núm. 17/1968 (IV.14), sancionada por una multa cuyo importe, elevado en fecha reciente a 30.000 forints, sigue siendo demasiado modesto como para resultar disuasivo. Además, los comités de empresa no pueden formular acusaciones en virtud de esta legislación, al no ser considerados como sindicatos.
- 496. La organización querellante reitera que también el cumplimiento de los derechos sindicales es insuficiente porque las disposiciones pertinentes suelen ser ambiguas y dar lugar a una aplicación incorrecta de los mismos, y también porque algunas interpretaciones que dan los tribunales limitan la protección de los trabajadores en el libre ejercicio de sus derechos sindicales. Los empleadores suelen oponer el pretexto de la reestructuración o de la reducción de personal para despedir a los afiliados y a los representantes sindicales. Por sentencia del Tribunal Supremo, todo empleador debe limitarse a demostrar que ha procedido a una reestructuración o a una reducción de personal, y que estas medidas afectaron concretamente a los puestos ocupados por los trabajadores despedidos. Por su parte, los tribunales no se ocupan de examinar si tales o cuales medidas están o no justificadas. Por último, la organización querellante sostiene que, si bien se ha adoptado una nueva legislación para tutelar con mayor eficacia los derechos de los trabajadores, el Gobierno no ha logrado velar por su cumplimiento.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 497. En su comunicación de 10 de marzo de 1994, el Gobierno recalca que pone suma atención en garantizar los intereses de los empleadores y de sus organizaciones, y que la legislación proporciona un marco adecuado y garantías idóneas a este respecto. Concretamente, el Gobierno indica que el nuevo Código del Trabajo, más que limitar los derechos de los trabajadores incrementa su grado de protección, especialmente al definir los sindicatos de suerte tal que garantiza la libertad sindical, la libertad de afiliación y el derecho de negociación colectiva.
- 498. El Gobierno rebate el alegato según el cual los sindicatos gozan de una libertad de opinión tan sólo restringida, e indica que, en realidad, a tenor del artículo 22 del Código del Trabajo, los sindicatos pueden recabar toda la información que deseen del empleador, sobre todo acerca de los temas que incidan en los intereses económicos y sociales relacionados con su empleo; que los empleadores no se negarán en absoluto a facilitar información o justificativos de sus actuaciones, y que los sindicatos tendrán derecho a informar a los empleadores sobre cuanto opinen de las medidas adoptadas, y a entablar consultas respecto a estos extremos.
- 499. Pese a observar que se habían introducido en la legislación relativa al derecho de acuerdo y al derecho de objeción garantizados a los sindicatos cambios que cabría calificar de restrictivos, si se considera la amplitud concedida a estos mismos derechos en la legislación anterior, el Gobierno destacó que estos cambios se habían introducido para velar por el buen funcionamiento de las organizaciones de empleadores y para tutelar los derechos individuales de los empleados, especialmente teniendo en cuenta la evolución sociopolítica experimentada en el país. Así pues, se alcanzó un equilibrio mediante el cual los empleadores seguirían necesitando la venia del sindicato representativo sobre determinados aspectos. Mientras, en virtud del artículo 28 del Código del Trabajo, el empleador debe obtener el beneplácito de la instancia inmediatamente superior de la jerarquía sindical si un empleado que sea representante sindical ha de ser destacado a otro lugar de trabajo, o recibir su aviso de despido del empleador. Con arreglo al artículo 23 del Código del Trabajo, también se permite a los sindicatos presentar quejas contra toda medida ilegal (u omisión) de los empleadores que afecte a los empleados, bien directamente, bien a través de sus organizaciones representativas. A falta de acuerdo, estas medidas no se cumplirán, o se suspenderán, hasta que culmine el procedimiento de conciliación o hasta que algún tribunal pronuncie una decisión de carácter vinculante al respecto.
- 500. Los conflictos jurídicos surgidos en materia de relaciones laborales se dirimen con arreglo a lo dispuesto en los artículos 199 a 202 del Código del Trabajo. Los empleados, sindicatos y comités de empresa pueden entablar acciones judiciales a raíz de toda acción u omisión del empleador que vulnere las disposiciones jurídicas relativas al empleo, para lograr que se cumplan las pretensiones derivadas de la relación de empleo. El tribunal es el órgano competente para dirimir los conflictos laborales. Para lograr que se examinen las quejas con eficacia y evitar adentrarse en procedimientos judiciales si el conflicto puede solventarse por otros cauces, las partes deben recurrir en primer lugar a la fórmula de la conciliación, la cual, si resulta positiva, desembocará en un acuerdo vinculante. Ahora bien, si este procedimiento no condujera a un acuerdo a los ocho días de su inicio, entonces sí podría incoarse una acción judicial.
- 501. En lo relativo a los avisos ordinarios de despido enviados sin acuerdo previo de la instancia sindical superior, requerido por el artículo 28, el Gobierno indica que los actos de esta índole deberían considerarse nulos y sin valor, aunque los sindicatos correspondientes deberían recabar una decisión de los tribunales al respecto. Según el Gobierno, los avisos de despido expedidos por los empleadores sin acuerdo previo del sindicato competente pueden impugnarse en virtud del artículo 23, según el cual los sindicatos pueden presentar quejas contra las medidas ilegales adoptadas por los empleadores, por cuanto la ignorancia de la necesidad de un acuerdo de la instancia sindical superior equivaldría a una violación de los derechos sindicales, más que de los derechos personales.
- 502. Según indicó el Gobierno, debería considerarse que estas organizaciones ostentan un carácter sindical, dado el tipo de actividades que ejercen. Así, se considerarán como sindicatos las organizaciones que tengan por finalidad primera fomentar y tutelar los intereses de los empleados sobre la base de sus contratos de trabajo, e independientemente del puesto que éstos ocupen. Esta afirmación está en sintonía con la definición presentada de estas organizaciones en el artículo 18 del Código del Trabajo. Por otra parte, la polémica surgida en torno a la interpretación que puede darse del término "sindicato" se relaciona en gran medida con el cumplimiento de la legislación sobre infracciones. Por tanto, el Gobierno expidió un nuevo reglamento (núm. 20/1994 (II.16)) que desarrolla el decreto gubernamental núm.17/1968 (IV.14) sobre faltas leves, en virtud del cual incluso cuando se cumpla la legislación sobre infracciones, se entenderá que todo sindicato es una organización cuyo objetivo es el señalado anteriormente.
- 503. En lo relativo a la representación jurídica ostentada ante los tribunales, el Gobierno indica que, en virtud del artículo 19, 3), los sindicatos tienen derecho a representar a sus miembros en lo relativo a todas las cuestiones que afecten la vida y las condiciones de trabajo de estos últimos, con la debida autorización. Cierto es que los sindicatos no pueden intervenir directamente por iniciativa propia, sin haber sido debidamente autorizados a hacerlo por el empleado interesado, pero este aspecto no guarda relación con la protección de los derechos fundamentales de la persona. Esta fue la postura sentada por el Tribunal Constitucional en su decreto AB 8/1990 (IV.23).
- 504. A efectos de determinar la licencia sindical de los representantes sindicales por el desempeño de su tarea con arreglo al artículo 25 del Código del Trabajo, el empleador no tiene por qué conocer el número de personas afiliadas al sindicato. Esta prescripción no tiene por qué ser incompatible con el artículo 26 del Código, en el cual se prevé que los empleadores no pueden pedir a sus empleados que divulguen su pertenencia a un sindicato, ya que la obtención de la lista de miembros no es el único recurso que permite conocer la composición de un sindicato.
- 505. En el artículo 28 del Código del Trabajo se aspira a proteger el funcionamiento de los sindicatos, respecto de toda injerencia de los empleadores en lo que respecta a los contratos de los representantes sindicales. Los empleadores deben obtener el consentimiento de la instancia superior del sindicato si desean expedir un aviso normal de despido; ahora bien, si este aviso hubiese de ser extraordinario, se emitirá con carácter previo. Toda violación de estas obligaciones podrá impugnarse ante los tribunales, los cuales declararán nula toda acción incoada al margen de este procedimiento. Toda sanción se impondrá en virtud del decreto gubernamental 17/1968, y si bien es cierto que la organización querellante se quejó de que la multa máxima no era suficiente para ser disuasiva, no lo es menos que se trata de la segunda sanción pecuniaria impuesta en la actualidad, por orden de importancia cuantitativa. Además, el Gobierno indica que las cuestiones relativas al sistema sancionador de infracciones tomado en su conjunto le han obligado a iniciar un examen con miras a modernizar todo el régimen y a crear nuevas normas.
- 506. Con respecto a los despidos por razones de ajuste estructural o de reducción de personal, el Gobierno señala que, con arreglo al artículo 89, 2) del Código del Trabajo, el empleado puede pedir, en caso de discrepancia, que el empleador le facilite pruebas de la validez y de la justificación de los motivos que le indujeron a su despido. Si bien es cierto que las decisiones de los empleadores en materia de reestructuración o de despido no pueden motivar conflictos jurídicos, al situarse de lleno en el ámbito de competencia del empleador, no lo es menos que, por su parte, el empleado puede no renunciar a la posibilidad de poner en tela de juicio la veracidad de la justificación alegada y de proclamar que ésta no tiene más fundamento que sus propias actividades sindicales. Además, de probarse que alguien ha sido víctima de una violación de la prohibición de toda práctica discriminatoria negativa por razón de su pertenencia a una organización que representa sus intereses, o de intervención en actividades conexas (artículo 5), no se accederá a la solicitud del empleador que pida pagar una indemnización en vez de reincorporar a la persona agraviada a su puesto de trabajo (artículo 100, 3)).
- 507. Por último, en lo que respecta al alegato según el cual, de acuerdo con el artículo 201 del Código del Trabajo, no podrá suspenderse un procedimiento judicial en caso de que se impugne un aviso normal de despido expedido por un empleador, el Gobierno señala que sólo se suspenderán las decisiones cuando se haya procedido a un despido sin aviso (terminación inmediata de contrato de trabajo) (artículos 201 a 202, 1, c)). El Gobierno sostiene sin embargo que resultaría sumamente fastidioso para los empleadores que se suspendieran las decisiones de terminación de empleo con aviso previo a la espera de que recayera la sentencia definitiva del tribunal competente. En efecto, este supuesto impediría a las empresas seguir funcionando normalmente y, de surgir un conflicto en torno a las razones de despido por excedente de personal o por ajuste estructural, obligaría al empleador a abonar los salarios regulares sin contrapartida laboral. Además, cuando los empleados impugnan su despido, ven menguada su pérdida salarial por el derecho de la persona despedida al subsidio de desempleo.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 508. El Comité observa que en este caso se ha presentado alegatos en virtud de los cuales el Gobierno de Hungría no cumplió el Código del Trabajo para proteger a los trabajadores contra las medidas de discriminación antisindical tomadas por sus empleadores, especialmente en forma de despidos, por lo que violó los Convenios núms. 87, 98 y 135. Si bien por regla general se considera que lo dispuesto en el nuevo Código del Trabajo está en conformidad con estos convenios, la organización querellante insiste en el deficiente cumplimiento del citado Código. Estos alegatos también aluden a diversos actos de discriminación antisindical cometidos contra representantes y miembros sindicales en varias empresas. Por su parte, el Gobierno declara que la nueva legislación proporciona un marco adecuado y garantías idóneas para la salvaguardia de los trabajadores y de sus organizaciones.
- 509. En lo que respecta a la queja de la MOSZ, que alega que se le ha prohibido representar a sus miembros en procedimientos judiciales al considerar los tribunales que no reúnen los requisitos fijados en la definición correspondiente a la institución del sindicato (pues, efectivamente, la palabra "sindicato" no figura en el título de la organización), el Comité toma nota con interés de que, como bien había indicado el Gobierno, el reglamento núm. 20/1994 (II.16) desarrolla la definición del término sindicato facilitada en el decreto gubernamental núm. 17/1968 (IV.14) sobre faltas leves, de suerte tal que revisten tal carácter todas las organizaciones encaminadas a fomentar y a proteger los intereses de los empleados sobre la base de sus contratos de trabajo, independientemente del puesto que ocupen. El Comité observa además que esta interpretación es congruente con lo dispuesto en el artículo 18 del Código del Trabajo, en el que se definen los sindicatos como "todas las organizaciones que tengan por finalidad primera fomentar y tutelar los intereses de los empleados relacionados con el empleo". Considera por lo tanto que no procede ahondar en el examen de este aspecto del caso.
- 510. En cuanto al despido de varios sindicalistas y representantes sindicales, el Comité toma nota con preocupación de los alegatos sobre discriminación antisindical.Ademas, lamenta observar que en su respuesta el Gobierno aludió tan sólo a una serie de disposiciones jurídicas, sin responder a los alegatos del querellante relativos a la aplicación práctica de estas medidas, ni a los casos específicos de discriminación alegados.
- 511. De conformidad con el principio contenido en el artículo 1.o del Convenio núm. 98, el Comité recuerda que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítima (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 538).
- 512. El Comité desea llamar la atención sobre el Convenio núm. 135 (ratificado por Hungría) y sobre la Recomendación núm. 143, en los que se establece expresamente que los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarles, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor (véase Recopilación, op. cit., tercera edición, 1985, párrafo 563).
- 513. Tomando nota en particular de los casos de despido invocados por el querellante en relación con varios presidentes de comités de empresa de diversas empresas (Sres. Mikola, Kolozxvari y Fehérdi), el Comité recuerda que sería especialmente deseable que los trabajadores gocen de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo (tales como el despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales) y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia, deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad (véase Recopilación, op. cit., párrafo 556). El Comité toma nota de los alegatos de la organización querellante, según la cual los motivos invocados para justificar el despido eran vagos (comportamiento huraño) e infundados, y que los casos de los Sres. Mikola y Fehérdi están pendientes de juicio. La organización querellante no ha facilitado información alguna sobre la fase de tramitación en que se halla actualmente el caso del Sr. Kolozxvari. El Comité confía en que estos casos serán resueltos a la brevedad e invita al Gobierno a que le mantenga informado de los resultados de los respectivos procedimientos.
- 514. El Comité desearía recordar a este respecto que una de las formas de asegurar la protección de los delegados sindicales es disponer que no podrán ser despedidos mientras estén en ejercicio de sus funciones, ni durante un período determinado a partir del momento en que cesen en ellas, salvo, naturalmente, en caso de falta grave (véase Recopilación, op. cit., párrafo 557). A este respecto, el Comité observa que, si bien en el artículo 90 del Código del Trabajo se prohíbe la terminación de la relación de empleo durante ciertos períodos, como los de licencia de enfermedad o de embarazo, no existe ninguna disposición específica en la que se prohíba el despido de los delegados sindicales durante su mandato. Ahora bien, en el artículo 5 sí se prohíbe de manera más general la discriminación negativa ejercida contra los empleados en su relación de empleo por razón, entre otras cosas, de su pertenencia a una organización que representa sus intereses o de su intervención en actividades conexas. Además, en virtud del artículo 28 del Código del Trabajo, el empleador debe obtener el beneplácito de la instancia inmediatamente superior en la jerarquía sindical si un empleado que ha sido nombrado delegado sindical debiera ser destacado a otro lugar de trabajo, o ver terminada su relación de empleo con un preaviso de despido normal.
- 515. En cambio, respecto a los preavisos extraordinarios, el artículo 28 sólo dispone que el empleador deberá informar de antemano a la instancia sindical competente, sin necesidad de acuerdo por parte del sindicato. Los empleadores pueden emitir preavisos extraordinarios si consideran que el empleado de que se trata ha "actuado de suerte tal que resulte imposible mantenerle empleado en la empresa" (artículo 96). En el caso de que el empleado impugne el preaviso extraordinario, el empleador podrá suspenderle de su puesto de trabajo hasta que se dicte la sentencia pertinente (artículo 96, 4)). En vista de que la formulación del artículo 96 relativo a las razones invocables para emitir preavisos extraordinarios de despidos reviste un carácter bastante genérico y puede dar lugar a abusos, el Comité pide al Gobierno que tome nuevas medidas para garantizar la protección de los representantes sindicales para prevenir todo acto de discriminación antisindical por parte de los empleadores, teniendo presente el tenor de la Recomendación núm. 143 relativa a los representantes de los trabajadores.
- 516. En lo que respecta al Sr. Galambos, quien se vio provisionalmente transferido dos meses antes de celebrarse las elecciones del comité de empresa, el Comité desearía recordar que una política deliberada de traslados frecuentes de personas que desempeñan cargos sindicales puede afectar seriamente la eficacia de las actividades sindicales (véase Recopilación, op. cit., párrafo 560). El Comité observa que el sindicato de rango superior no aceptó la reclasificación ni los subsiguientes traslados, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código del Trabajo, por lo que interpuso una acción judicial contra el empleador. El Comité confía en que este proceso concluirá a la brevedad posible e invita al Gobierno a que le mantenga informado del resultado de esta acción.
- 517. El Comité toma nota de los casos de los 14 miembros del comité de empresa que fueron despedidos de la granja estatal de Hejömenti por motivos de excedente de personal debido a la privatización de la misma, y no pudieron entablar acción judicial alguna para impugnar tal decisión a causa de la cláusula que habían firmado en su aviso, por la cual renunciaban al derecho a apelar contra la decisión de terminación de su empleo. La organización querellante alega que las disposiciones del Código del Trabajo en virtud de las cuales pueden entablarse acciones judiciales contra los empleadores por despido abusivo no resultan adecuadas, ya que en los casos de despido por razón de excedente de personal y de dificultades económicas, la presunción está en favor del empleador.
- 518. El Comité recuerda que se había pronunciado por que no se autorizaran los actos de discriminación antisindical bajo pretexto de despidos por razones económicas. Además, llamó la atención sobre la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), la cual, con el fin de garantizar una protección eficaz de los representantes de los trabajadores, recomienda entre las medidas que deben adoptarse que, cuando se alega el despido de un representante de los trabajadores o la modificación en su detrimento de las condiciones de empleo fuesen discriminatorias, se adopten disposiciones que impongan al empleador la obligación de probar que su acto estaba justificado. (Véase Recopilación, op. cit., párrafos. 549 y 566.) A este respecto, el Comité observa que, para los casos en que surja un conflicto a raíz de la violación de este tipo, en el artículo 5 del Código del Trabajo se dispone que el empleador debe probar que su actuación no vulneró la prohibición de todo acto de discriminación negativa contra los empleados en su relación de empleo por razón de su afiliación a una organización que representara sus intereses, o por razón de su intervención en toda actividad conexa.
- 519. En lo referente a los alegatos específicos de despido de 14 miembros del comité de empresa de la granja estatal de Hejömenti, el Comité considera que las cláusulas en virtud de las cuales se prohíbe a los trabajadores apelar contra las decisiones de despido deberían considerarse nulas y sin valor, ya que de lo contrario equivaldrían a una negación de los derechos legítimos de los trabajadores a impugnar ante un tribunal una sentencia judicial que vulnere sus derechos sindicales.
- 520. Respecto de los alegatos de la organización querellante según los cuales incluso cuando en una sentencia se reconoce que se ha producido un despido abusivo, el empleador puede optar por el pago de una indemnización, descartando el reintegro de la persona despedida, el Comité observa que en virtud del artículo 100, 3, el empleador no puede valerse de esta opción si el aviso de despido se ha calificado de ilegal por violación de la prohibición de todo acto de discriminación negativa.
- 521. En cuanto al alegato de la organización querellante según los cuales no se cumple correctamente el nuevo Código del Trabajo, especialmente en lo que respecta a las sanciones imponibles por violación de los derechos sindicales, el Comité recordó que la existencia en la legislación de normas de fondo que prohíben los actos de discriminación antisindical no es suficiente si las mismas no van acompañadas de un procedimiento efectivo para que se cumplan en la práctica. El Comité recalcó asimismo la importancia del artículo 3 del Convenio núm. 98, que dispone que deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto del derecho de sindicación (véase Recopilación, op. cit., párrafo 567).
- 522. El Comité toma nota con interés de la explicación dada por el Gobierno en su respuesta respecto a su intención de modernizar la totalidad de su sistema de sanciones de la Administración del Estado, aspecto sobre el que ya se emprendió la preparación de una nueva normativa. En este sentido, el Comité pide al Gobierno que garantice que las sanciones impuestas tengan un efecto suficientemente disuasivo como para constituir una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical.
- 523. Respecto a los alegatos de carácter general, según los cuales los procedimientos jurídicos suelen ser demasiado extensos, el Comité recuerda la importancia que presta a que los procedimientos sean resueltos rápidamente, dado que la lentitud de la justicia puede transformarse en una denegación de la misma. El Comité examinará toda información más precisa que reciba de la federación querellante en relación con estos alegatos.
- 524. Por último, en cuanto a la insistencia del administrador de ALBA VOLAN para recibir la lista de los miembros del sindicato a fin de calcular sus licencias para el desempeño de sus tareas sindicales, el Comité toma nota de que como indicara el Gobierno, el número de afiliados al sindicato puede demostrarse de otras formas, y de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26, se prohíbe a los empleadores exigir a sus empleados que divulguen su pertenencia a un sindicato.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 525. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) tomando nota con preocupación de los alegatos de discriminación antisindical formulados en relación con el despido de varios representantes sindicales, el Comité pide al Gobierno que le tenga informado del resultado de las acciones judiciales incoadas en los casos del Sr. Mikola (presidente del comité de empresa de la empresa metalúrgica de Matravidécki), Sr. Kolozwvari (presidente del comité de empresa de ALUGEP) y Sr. Fehérdi (presidente del comité de empresa de SOMIX, SA). El Comité invita también al Gobierno a que le mantenga informado de los resultados de las acciones judiciales relativas al traslado del Sr. Galambos justo antes de celebrarse las elecciones del comité de empresa;
- b) el Comité recuerda el principio contenido en el artículo 1.o del Convenio núm. 98 según el cual ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas;
- c) el Comité invita al Gobierno a que estudie la posibilidad de aplicar nuevas medidas para proteger a los representantes sindicales contra todo acto de discriminación antisindical, en el sentido de la Recomendación núm. 143 sobre los representantes de los trabajadores;
- d) el Comité toma nota con interés de la declaración del Gobierno respecto a su intención de modernizar la totalidad del sistema de sanciones de la administración estatal, y de que ya se está preparando una nueva normativa sobre este particular. A este respecto, el Comité invita al Gobierno a que tenga presente la necesidad de que se vele por la imposición de sanciones lo bastante disuasivas como para prevenir con eficacia todo acto de discriminación antisindical;
- e) recordando la importancia que presta a que los procedimientos sean resueltos rápidamente, dado que la lentitud de la justicia puede transformarse en una denegación de la misma, el Comitë examinará toda información más precisa que reciba de la parte querellante relacionada con sus alegatos a este respecto; y
- f) el Comité señala este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.