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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 302, Mars 1996

Cas no 1809 (Kenya) - Date de la plainte: 03-NOV. -94 - Clos

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  1. 355. En una comunicación de fecha 3 de noviembre de 1994, la Internacional de la Educación (IE) presentó una queja contra el Gobierno de Kenya por violaciones de la libertad sindical.
  2. 356. El Gobierno envió sus observaciones sobre este caso en una comunicación de fecha 26 de octubre de 1995.
  3. 357. Kenya ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 358. En su comunicación de fecha 3 de noviembre de 1994, la Internacional de la Educación declara que, como consecuencia de la prohibición, desde 1981, de los sindicatos en las universidades públicas, el secretario del Registro denegó por comunicación de 24 de noviembre de 1993 la solicitud de registro presentada en 1992 por el Sindicato de Personal Académico Universitario (UASU) que cubría cinco universidades estatales de Kenya. A raíz de este hecho, los miembros del UASU se declararon en huelga el 29 de noviembre para protestar contra la negativa de reconocer su sindicato y, por consiguiente, sus derechos sindicales. La IE reconoce que la huelga paralizó el programa académico de todas las universidades públicas.
  2. 359. La IE alega que, con el fin de boicotear la huelga y de castigar a los miembros del UASU, los rectores de las universidades afectadas dieron orden de que no se pagaran los sueldos de algunos miembros y dirigentes del UASU. La IE también facilita la siguiente lista de 21 miembros del UASU destituidos de sus cargos en las universidades desde que se emprendió la huelga: Dr. Korwa Adar; Sr. Airo Akodhe; Dr. Kilemi Mwirira; Dr. Omari Onyango; Sr. Odhiambo Nyaduw; Dr. Thomas Afullo; Sr. Gathogo Thou Gathogo; Sr. Karoki Githininji; Sr. Wanjala Khisa; Sr. Churchill Kibisu; Sr. Kibiwott Kurgat; Sr. Eric Makokha; Dr. Charles Maranga; Sr. Francis Muchoki; Sr. James Mwajiwe; Sr. Njorge Mwema; Dr. Kilemi Mwiria; Sr. Charles Namachanga; Sr. Odek Ogunde; Dr. Richard Onyango, y Sr. Francis Opar.
  3. 360. La IE afirma que las razones invocadas para las destituciones en la Universidad de Egerton fueron: faltas graves de conducta, insubordinación y negligencia en el cumplimiento del deber. La Universidad de Moi alegó el abandono del servicio. La Universidad de Nairobi citó para justificar las destituciones los cargos siguientes: la interrupción de las clases, el menoscabo de los programas académicos, la violación de los derechos de los estudiantes, el comportamiento escandaloso, la publicación de comunicados de prensa y de circulares para incitar a los docentes a interrumpir su trabajo y hacer un discurso dentro del recinto universitario. Ni la labor ni el comportamiento de los docentes destituidos habían sido objeto de críticas antes de la huelga.
  4. 361. Además, el Dr. Korwa Adar ha sido acusado de incitación por haber explicado a los estudiantes la razón de la huelga.
  5. 362. Siete miembros sindicales y el UASU quisieron impugnar ante el tribunal la decisión del secretario del Registro de Sindicatos y del Procurador General, pero se les denegó el derecho de hacerlo.
  6. 363. La IE concluye señalando que la negativa de reconocer al UASU como sindicato, la falta de pago de los sueldos y la destitución de algunos dirigentes y miembros del UASU constituyen violaciones innegables de los Convenios núms. 87 y 98.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 364. En su comunicación de 26 de octubre de 1995, el Gobierno afirma que siempre ha garantizado los derechos fundamentales, como la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación.
  2. 365. Según el Gobierno, los sindicatos se registran y organizan en el marco de sectores industriales ampliamente definidos, que fueron aceptados voluntariamente por los tres interlocutores sociales en forma tripartita en la Carta de Relaciones de Trabajo de 1962, actualizada en 1980. En virtud de esa Carta, el personal directivo, de supervisión y de puestos de confianza tiene específicamente prohibido afiliarse a sindicatos.
  3. 366. Los miembros de la profesión docente de las instituciones de nivel primario y superior están representados por el sindicato único mayor del país, a saber, el Sindicato Nacional del Personal Docente de Kenya (KNUT), que cuenta aproximadamente con 240.000 miembros. El KNUT es el único sindicato de la profesión docente que ha sido aceptado por las tres partes en virtud de la Carta de Relaciones de Trabajo.
  4. 367. El Gobierno afirma que considera que los catedráticos y profesores universitarios forman parte de la categoría correspondiente al personal directivo. Además, las diferentes leyes del Parlamento por las que se establecen las cinco universidades públicas de Kenya contienen disposiciones específicas que rigen el contrato de empleo de los profesores y catedráticos. Por consiguiente, este personal no necesita establecer sindicatos para determinar sus condiciones de servicio con las autoridades universitarias. Además, los profesionales, tales como los catedráticos y profesores universitarios, entre otros, siempre han formado parte de organismos y asociaciones profesionales para la protección y defensa de sus intereses profesionales.
  5. 368. El Gobierno recuerda que el registro es de la incumbencia del secretario del Registro de Sindicatos y que, de conformidad con la ley, se puede apelar contra la denegación del mismo. Las cinco universidades en su calidad de empleadores no tienen nada que ver con el registro de los sindicatos. Por consiguiente, el Gobierno denuncia el hecho de que algunos profesores y catedráticos universitarios decidieran participar en una huelga ilegal (es decir, sin dar el estipulado preaviso reglamentario de 21 días) para protestar contra la decisión del secretario del Registro de denegar el registro del UASU.
  6. 369. El Gobierno añade que, de conformidad con el capítulo 234 de la ley de conflictos colectivos, los servicios docentes están clasificados en Kenya como "servicios esenciales" y que, por consiguiente, no pueden ser interrumpidos sin dar el preaviso reglamentario exigido. Además, los docentes disfrutan de un estatuto específico debido a la responsabilidad especial que les incumbe de proporcionar preparación técnica y conocimientos a los jóvenes de la nación de cuyo futuro depende ésta. De hecho, la realización de una huelga por los docentes no perjudica al empleador, sino más bien a los estudiantes y a sus padres.
  7. 370. Otro de los argumentos esgrimidos por el Gobierno es que todo el personal académico de Kenya está empleado en virtud de contratos independientes de empleo y que, a menos que forme parte de un sindicato registrado, no puede actuar colectivamente como tal. Así, la supuesta "huelga" que comenzó el 29 de noviembre de 1993 era, de hecho, un boicoteo o incluso una violación de contrato por los diferentes catedráticos y profesores. Con arreglo a la legislación de Kenya, ese personal únicamente puede convocar una huelga si está afiliado a un sindicato reconocido que actúa colectivamente.
  8. 371. Se interpusieron ante el Tribunal Supremo de Kenya dos recursos de apelación contra la negativa de registro: uno constitucional y el otro en virtud de las disposiciones de la ley de sindicatos. El primero fue desestimado por el Tribunal Supremo porque, entre otras razones, ya se había interpuesto y estaba, y todavía sigue estando, pendiente el recurso de apelación contra la negativa de registro previsto en la ley de sindicatos.
  9. 372. El Gobierno considera que los catedráticos y profesores universitarios deberían haber seguido trabajando mientras esperaban la decisión final del Tribunal. Ahora bien, algunos de los docentes incumplieron sus propios contratos de empleo al negarse a seguir trabajando. Según el Gobierno, esto ayuda a explicar el hecho de que las autoridades universitarias tuvieran que destituir a algunos de los docentes que se negaron a reanudar sus funciones por razones dudosas, inaceptables y poco sólidas.
  10. 373. Por último, el Gobierno señala que la mencionada huelga declarada por las cinco universidades públicas ya se ha resuelto desde hace mucho tiempo y que casi todos los catedráticos y profesores universitarios han vuelto a sus puestos y han optado por constituir asociaciones profesionales y por afiliarse a las mismas para proteger y defender sus intereses profesionales. El Gobierno afirma que ahora no hay ningún conflicto pendiente entre las distintas categorías de personal académico y las autoridades universitarias.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 374. El Comité observa que los alegatos a que se refiere este caso están relacionados con la negativa de registrar el Sindicato de Personal Académico Universitario (UASU), con el subsiguiente bloqueo del pago de los sueldos y la destitución de algunos catedráticos y profesores universitarios, así como a la inculpación de una persona por incitar a la huelga.
  2. 375. El Comité desea recordar que ya se le pidió en el caso núm. 1792 (véase 295.o informe, párrafos 519 a 547) que examinara la negativa del secretario del Registro de registrar el UASU. En esa ocasión, el Comité señaló que el derecho de constituir organizaciones para la promoción y defensa de los intereses de los trabajadores, sin autorización previa, así como de afiliarse a las mismas, constituía un derecho fundamental del que deberían gozar todos los trabajadores sin distinción alguna, incluidos los docentes. El Comité tomó nota de que este asunto estaba pendiente e instó al Gobierno a que asegurara el respeto de este principio y a que adoptara las medidas necesarias para garantizar el registro del UASU.
  3. 376. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno de que los sindicatos se registran y organizan en el marco de sectores industriales ampliamente definidos, los cuales fueron aceptados voluntariamente por los tres interlocutores sociales en forma tripartita en virtud de la Carta de Relaciones de Trabajo por la que se prohíbe que el personal directivo, de supervisión y de puestos de confianza se afilie a sindicatos y se establece un sindicato (el KNUT) para representar a los miembros de la profesión docente de las instituciones de nivel primario y superior.
  4. 377. El Comité también toma nota de que el Gobierno considera que los catedráticos y los profesores universitarios forman parte de la categoría correspondiente al personal directivo que, en virtud de la Carta, no puede establecer sindicatos, y de que ese personal siempre ha formado parte de organismos y asociaciones profesionales para la protección y defensa de sus intereses profesionales. El Comité debe recordar una vez más la importancia que concede al principio de que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa, así como el de afiliarse a estas organizaciones. Como indicó en su examen anterior de la cuestión relativa al registro del UASU, este derecho también debe garantizarse a los docente universitarios. El hecho de limitar la representación de los intereses de los docentes a un sindicato único, incluso si se hizo con el acuerdo de los interlocutores sociales que participaron en la elaboración de la Carta de Relaciones de Trabajo, está en contra de ese principio.
  5. 378. En lo que se refiere al argumento según el cual los catedráticos y profesores universitarios son considerados como personal directivo al que se le prohíbe constituir sindicatos, el Comité desea recordar la importancia del principio según el cual todos los trabajadores sin ninguna distinción tienen el derecho de constituir las organizaciones de su elección, sin autorización previa.
  6. 379. Si bien toma nota de la declaración del Gobierno según la cual casi todos los catedráticos y profesores universitarios han vuelto a sus puestos y han optado por constituir asociaciones profesionales y por afiliarse a las mismas para proteger y defender sus intereses profesionales, el Comité no puede sino deplorar que no se hayan adoptado medidas para garantizar el registro del UASU como pidió en su examen del caso núm. 1792. El Comité insta al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para permitir a los catedráticos y profesores universitarios constituir las organizaciones de su elección, incluyendo el registro del UASU. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado sobre este asunto.
  7. 380. En lo que respecta al recurso, todavía pendiente, contra la negativa de registro del sindicato, el Comité señala que este recurso se interpuso ante el Tribunal Supremo hace ya más de dos años y que todavía no se ha dictado ninguna sentencia. El Comité estima que los procesos entablados para apelar contra la decisión de denegar el registro de un sindicato deberían resolverse con rapidez ya que el retraso en administrar justicia equivale a la denegación de justicia. El Comité confía en que el Tribunal Supremo fallará sobre este asunto en un futuro próximo y pide al Gobierno que le envíe una copia de ese fallo tan pronto como sea dictado.
  8. 381. En cuanto al despido de 21 catedráticos y profesores de las diferentes universidades públicas y a la retención de algunos sueldos, el Comité, si bien toma nota del argumento del Gobierno de que los docentes estaban actuando a título individual y de que, por consiguiente, habían violado sus contratos, desea remitirse a su anterior examen de este caso en el que señaló que ha reconocido siempre el derecho de huelga como un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y sociales y que el hecho de que se convoque una huelga por el reconocimiento de un sindicato constituye, en opinión del Comité, un caso de interés legítimo que deben defender los trabajadores y sus organizaciones (véase 295.o informe, párrafo 539). Uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo - tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 724).
  9. 382. En relación con la declaración del Gobierno según la cual los catedráticos y profesores universitarios están incluidos en la clasificación de los servicios esenciales (tal como se definen en la ley de conflictos colectivos), el Comité debe recordar que los docentes no deben ser comprendidos entre los servicios esenciales en el estricto sentido del término. En cuanto a las disposiciones relativas al preaviso reglamentario de 21 días antes de cualquier interrupción del trabajo, aunque el Comité considera que esta disposición es compatible con estos principios, considera que el incumplimiento en el presente caso de la obligación de dar ese preaviso de ninguna manera justifica los actos ulteriores de discriminación antisindical, tales como el despido y la falta de pago de los sueldos.
  10. 383. El Comité toma nota que el Gobierno, en su respuesta, no niega que las destituciones se debieron a la participación en una huelga, sino que más bien afirma que la negativa de los docentes a seguir trabajando ayuda a explicar la razón de las destituciones. Advirtiendo que el Gobierno ha declarado que casi todos los maestros han retomado sus puestos de trabajo el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que aquellos catedráticos y profesores universitarios destituidos por haber participado en actividades sindicales legítimas sean inmediatamente reintegrados en sus puestos de trabajo y perciban los sueldos pendientes de pago (es lícito descontar el sueldo correspondiente a los períodos de trabajo interrumpidos durante la huelga). El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  11. 384. Por último, el Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado ninguna información con respecto a los alegatos de que el Dr. Korwa Adar fue acusado de incitación por haber explicado la razón de la huelga a los estudiantes. A este respecto, el Comité recuerda que la libertad de opinión y de expresión, junto con otras libertades civiles fundamentales, es esencial para el ejercicio normal de los derechos sindicales (véase la resolución de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, de 1970). Por consiguiente, el Comité confía en que se dejarán sin efecto las acusaciones formuladas contra el Dr. Adar en violación de su derecho fundamental a expresarse libremente y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre este asunto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 385. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) recordando una vez más que el derecho a constituir organizaciones, sin autorización previa, para promover y defender los intereses de los trabajadores, así como el de afiliarse a esas organizaciones, constituye un derecho fundamental del que deben disfrutar todos los trabajadores sin ninguna distinción, con inclusión de los docentes, el Comité deplora que aún no se hayan adoptado medidas para garantizar el registro del UASU como pidió en su examen del caso núm. 1792. El Comité insta al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para permitir a los catedráticos y profesores universitarios constituir las organizaciones de su elección y de afiliarse, incluyendo el registro del UASU;
    • b) observando que los procesos entablados para apelar contra la decisión de denegar el registro de un sindicato deberían resolverse con rapidez y eficacia ya que el retraso en administrar justicia equivale a la denegación de justicia, el Comité confía en que el Tribunal Supremo fallará sobre este asunto en un futuro próximo y pide al Gobierno que le envíe una copia de ese fallo tan pronto como sea dictado;
    • c) recordando que la convocación de una huelga para obtener el reconocimiento de un sindicato constituye, en opinión del Comité, un interés legítimo que deben poder defender los trabajadores y sus organizaciones, y que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo - tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales -, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los catedráticos y los profesores universitarios destituidos por participar en actividades sindicales legítimas y que no hayan sido reintegrados en su puesto de trabajo lo sean inmediatamente y perciban los sueldos pendientes de pago. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • d) recordando que la libertad de opinión y de expresión, junto con otras libertades civiles fundamentales, es esencial para el ejercicio normal de los derechos sindicales, el Comité confía en que se dejarán sin efecto las acusaciones formuladas contra el Dr. Adar en violación de su derecho fundamental a expresarse libremente y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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