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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 24. En su reunión de marzo de 1997, el Comité una vez más solicitó al Gobierno que: derogara la orden núm. 158 de 28 de marzo de 1995 que se aplica a empresas e industrias que no prestan servicios esenciales definidos como tales por el Comité; aplicara íntegramente la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad de ciertos artículos del decreto núm. 336; adoptara las medidas necesarias, a la mayor brevedad, para reintegrar en su empleo a todos los trabajadores despedidos en relación con las huelgas de Minsk y Gomyel en agosto de 1995; designara de inmediato una comisión de investigación independiente con el fin de esclarecer la totalidad de los hechos alegados en este caso, y le mantuviera informado de las conclusiones a que llegara el Fiscal de la República y la comisión de investigación a este respecto (véase 306. informe, párrafos 19 a 25).
- 25. El Comité toma nota con interés de que la funcionaria principal del Servicio de Libertad Sindical, Sra. Karen Curtis, llevó a cabo una misión de asistencia técnica a pedido del Gobierno, del 6 al 10 de octubre de 1997, para analizar la situación actual con respecto a los servicios esenciales y para suministrar la asistencia necesaria en este sentido. A este respecto, el Comité observa que se llevaron a cabo reuniones con funcionarios del Ministerio de Trabajo, así como con representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Por comunicación de 15 de octubre de 1997, el Gobierno indica se están llevando a cabo discusiones entre los ministerios en cuestión sobre la lista de empresas en las que la interrupción de sus servicios pueda poner en peligro la vida y la salud de la población. Los comentarios finales sobre este tema serán objeto de examen por el Consejo Nacional sobre Relaciones Profesionales a fines de octubre o principios de noviembre de 1997. Por consiguiente, el Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá en un futuro próximo tomar las medidas necesarias para modificar el decreto núm. 158, de manera de asegurar que las huelgas sólo puedan ser prohibidas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo progreso a este respecto.
- 26. En cuanto a los artículos 1, 2 y 3 del decreto presidencial núm. 336, que suspende las actividades de los Sindicatos Libres de Belarús, el Comité lamenta observar que según surge de la información entregada a la misión por los Sindicatos Libres de Belarús, la orden presidencial núm. 259 de 29 de diciembre de 1995, dictada tras la sentencia de la Corte Constitucional que dispuso la inconstitucionalidad de estos artículos, dispone lo siguiente:
- "A efectos de mantener la estabilidad política y económica, y proteger los derechos y libertades de los ciudadanos de Belarús, el Gabinete de Ministros de la República de Belarús, así como los órganos del Estado deben, hasta que se introduzcan las reformas y modificaciones a las correspondientes disposiciones legislativas de la República de Belarús, asegurarse de que las disposiciones de los siguientes decretos presidenciales de la República de Belarús se apliquen de modo inequívoco:
- ... Núm. 336 del 21 de agosto de 1995 sobre ciertas medidas para garantizar la estabilidad y el orden en la República de Belarús."
- 27. Por consiguiente, el Comité se refiere nuevamente a sus conclusiones anteriores relativas al decreto presidencial núm. 336 (véase 302.o informe, párrafo 221) y pide al Gobierno que de inmediato tome medidas para que se deroguen los artículos del decreto que impiden el libre ejercicio de los derechos sindicales, en particular los artículos 1, 2 y 3, y que le mantenga informado sobre toda medida adoptada a este respecto. El Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado en relación con sus demás recomendaciones.