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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 223. La última vez que el Comité examinó este caso fue en su reunión de marzo de 2002 [véase 327.° informe, párrafos 101-103]. El caso se refiere al despido de unos 1.500 dirigentes y afiliados del Sindicato de Trabajadores de Telefunken Semiconductors (TSEU) tras haber participado en una huelga del 14 al 16 de septiembre de 1995. La primera orden de reintegración fue expedida por el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) en octubre de 1995. En diciembre de 1997, la Corte Suprema emitió una decisión por la que ordenaba la reintegración inmediata y sin excepción de todos los trabajadores del TSEU afectados. A la luz de esta última, el 26 de agosto de 1998, la Secretaría de Trabajo y Empleo emitió una ejecutoria que ordenaba la reincorporación inmediata de los trabajadores en la plantilla de la empresa si el reintegro real y efectivo resultara imposible. Ahora bien, el 18 de diciembre de 2000, la Corte Suprema emitió una decisión en la que declaraba la huelga ilegal y desestimaba la solicitud de reintegro de los trabajadores y el pago de los salarios atrasados. En su último examen de este caso, en marzo de 2002, el Comité recordó que una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes y miembros del sindicato despedidos por la empresa equivale a una denegación de justicia y por tanto constituye una negación de los derechos sindicales de los afectados [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 738 y 749]. Deplorando las demoras excesivamente largas para proceder a la readmisión de los trabajadores afectados, el Comité insistió en que no se escatimaran esfuerzos para garantizar que dichos trabajadores fueran reintegrados inmediatamente en sus puestos de trabajo o, si su reintegración hubiera dejado de ser una solución factible en razón del largo período transcurrido desde los despidos, se les pagara plenamente la indemnización que les correspondiera por ese concepto.
- 224. En una comunicación de fecha 18 de marzo de 2007, el TSEU indica que 11 años y medio después, los trabajadores siguen librando batalla ante los tribunales. La dirección se negó a aplicar la decisión de la Corte Suprema de fecha 12 de diciembre de 1997 y la ulterior ejecutoria de la Secretaría de Trabajo presentando un recurso tras otro, lo que redundó en que la huelga fuera declarada ilegal, fallo que demolió a los trabajadores. Además, dichos trabajadores siguen adelante con la demanda por el pago de las prestaciones de jubilación. La organización querellante describe las distintas etapas de los procedimientos judiciales que en el mes de la citada comunicación (marzo de 2007) llevaban cuatro años y medio. La cuestión aún no está resuelta y el caso sigue pendiente ante la 16.a División del Tribunal de Apelaciones. Los querellantes alegan que tienen derecho al plan de jubilación que formaba parte de su convenio colectivo pues reunían los requisitos de edad y años de trabajo, incluso antes de la huelga del 14 de septiembre de 1995 causa de su despido, y abogan por el pago de las prestaciones de jubilación a los trabajadores.
- 225. En una comunicación de fecha 8 de enero de 2008, el Gobierno mantiene que 1) la cuestión del pago de las prestaciones de jubilación es ajena a los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva, y 2) el asunto está pendiente ante los tribunales; por lo tanto, tal vez no sea el momento de que el Comité considere este asunto. Por consiguiente, el Gobierno estima que el Comité debería negarse a examinar la comunicación en cuestión.
- 226. El Comité recuerda que la última vez que examinó este caso, insistió en que no se escatimaran esfuerzos para garantizar que los 1.500 trabajadores afectados fueran reintegrados inmediatamente en sus puestos de trabajo o, si su reintegración hubiera dejado de ser una solución factible en razón del largo período transcurrido desde los despidos, se les pagara plenamente la indemnización que les correspondiera por ese concepto. El Comité observa que de la falta de información pertinente en las comunicaciones de las partes se desprende que no se hizo nada al respecto. Por lo tanto, el Comité debe deplorar profundamente la manifiesta falta de equidad en este caso debido al período excesivamente largo en que la cuestión del reintegro sigue pendiente (cinco años), la decisión definitiva que revoca diversos fallos anteriores a favor de los trabajadores, inclusive de la Corte Suprema, y el número particularmente alto de trabajadores despedidos (unos 1.500).
- 227. El Comité observa que en la actualidad los trabajadores en cuestión tratan de obtener mediante procedimientos judiciales el pago de las prestaciones de jubilación a las cuales, en su opinión, tienen derecho porque antes de su despido ya reunían los requisitos relativos a los años de trabajo. La cuestión lleva cinco años y medio pendiente ante los tribunales. El Comité observa, además, que el procedimiento judicial puede durar incluso más porque en este momento el caso se encuentra en el Tribunal de Apelaciones. El Comité también considera que la cuestión está vinculada con la libertad sindical en la medida en que a estos trabajadores se les niegan sus prestaciones de jubilación a causa del despido consecutivo a la huelga de septiembre de 1995. En estas circunstancias, el Comité pide al Gobierno que medie entre las partes con miras a encontrar sin más demora una solución en cuanto al pago de las prestaciones de jubilación a los trabajadores despedidos. El Comité pide que se le mantenga informado de las medidas que se tomen al respecto y de cualquier otro hecho relativo a este caso, incluidas las decisiones judiciales que se dicten.