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- 106. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca (SINTRAVA) de fecha 31 de marzo de 1997. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 23 de junio, 23 de septiembre y 23 de diciembre de 1997.
- 107. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 108. En su comunicación de 31 de marzo de 1997, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca (SINTRAVA) alega que existe una campaña por parte de la administración de la empresa Avianca-Sam-Helicol contra la organización sindical. Concretamente, la organización querellante alega: 1) la suspensión de la garantía convencional de un permiso sindical permanente asignado a la subdirectiva de la organización sindical en Cundinamarca; 2) el despido de los dirigentes sindicales de la subdirectiva de la organización sindical en Cundinamarca, Sres. Euclides Arandia, José Angel Cupita, Rubén Darío Leal, José Córdoba y Rosalía Delgado; 3) el desconocimiento como representantes de SINTRAVA a los miembros de la Junta Nacional el día 7 de noviembre de 1995; 4) el despido de los dirigentes sindicales de la seccional de Barranquilla, Sres. Luis Cruz y Gabriel San Juan; 5) el despido de 16 sindicalistas del área de la cuadrilla de operaciones en el aeropuerto Eldorado en Bogotá por no acceder a un arreglo económico con la empresa; 6) la campaña por parte de la empresa Avianca-Sam-Helicol, tras concluir una convención colectiva de trabajo, tendente a lograr que el personal cubierto por la convención colectiva aceptara las condiciones laborales contenidas en un llamado estatuto del no sindicalizado; 7) la no retención a favor de SINTRAVA de la cuota por beneficio convencional ni las cuotas sindicales ordinarias desde el 15 de diciembre de 1996 de 280 afiliados, y en algunos casos la retención ilegal por parte de la empresa de las cotizaciones percibidas; y 8) la aplicación selectiva a dirigentes sindicales y sindicalistas del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece el pago del salario sin la prestación del servicio.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 109. En su comunicación de 23 de junio de 1997, el Gobierno declara que el 10 de febrero de 1997 se inició una investigación administrativa en relación con las distintas cuestiones incluidas en el caso en cuestión y que el 12 de febrero se ordenó practicar las pruebas. Añade el Gobierno que en el marco de la investigación también se ordenó acumular las investigaciones que por los mismos hechos se llevaban a cabo en distintas regionales de trabajo. Finalmente, las autoridades administrativas citaron a las partes para celebrar una audiencia de conciliación el 6 de junio de 1997.
- 110. En su comunicación de 23 de septiembre de 1997, el Gobierno informa que la audiencia de conciliación se realizó el 17 de julio de 1997, y que no habiendo las partes llegado a un acuerdo, la empresa solicitó la práctica de las pruebas y la organización sindical reiteró los términos de su petición. Asimismo, el Gobierno indica que ya se han recibido las pruebas y que tras su estudio se dictará la decisión correspondiente.
- 111. Por último, en su comunicación de 23 de diciembre, el Gobierno manifiesta que las autoridades administrativas están llevando a cabo investigaciones relacionadas con denuncias de incumplimiento de la convención colectiva y por la aplicación del artículo 140 del Código de Trabajo a algunos trabajadores de la empresa. Además, el Gobierno informa que se multó a la empresa con 80 salarios mínimos legales tras haberse realizado una investigación sobre la aplicación a los trabajadores de un estatuto denominado "del no sindicalizado", por parte de la empresa.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 112. El Comité observa que en el presente caso los alegatos se refieren a distintos actos de discriminación antisindical que se habrían cometido en la empresa Avianca-Sam-Helicol. Concretamente la organización querellante alega: la suspensión de un permiso sindical previsto en una convención colectiva; el despido de dirigentes sindicales y sindicalistas; el desconocimiento de los miembros de la Junta Nacional como representantes de SINTRAVA; la campaña para que los trabajadores cubiertos por la convención colectiva aceptaran condiciones laborales contenidas en un estatuto llamado del no sindicalizado; la no retención de las cotizaciones sindicales, y la retención ilegal de las cotizaciones que fueron percibidas; y la aplicación selectiva a dirigentes sindicales y sindicalistas del artículo 140 del Código de Trabajo (trabajo remunerado sin prestación laboral del trabajador).
- 113. El Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta en su respuesta que: i) se iniciaron investigaciones administrativas en relación con el caso en cuestión; ii) las autoridades administrativas citaron a las partes para celebrar una audiencia de conciliación, pero las mismas no llegaron a un acuerdo; iii) no habiéndose llegado a un acuerdo, se recibieron las pruebas a efectos de dictar la decisión correspondiente; iv) se multó a la empresa con 80 salarios mínimos legales tras haberse realizado una investigación sobre la aplicación a los trabajadores de un estatuto denominado "del no sindicalizado"; y v) se están llevando a cabo investigaciones en relación con denuncias de violación de la convención colectiva por parte de la empresa y por la aplicación del artículo 140 del Código de Trabajo (trabajo remunerado sin prestación laboral del trabajador) a algunos trabajadores.
- 114. El Comité pide al Gobierno que le transmita la decisión relativa a la multa a la empresa Avianca-Sam-Helicol y que confirme que se ha puesto término a este tipo de prácticas de discriminación antisindical en esta empresa. El Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado de las investigaciones por violación del artículo 140 del Código de Trabajo y espera que concluirán muy pronto.
- 115. El Comité lamenta observar que en su respuesta no se haya referido de manera concreta a los demás alegatos presentados, relativos a despidos antisindicales, a la no retención de cuotas sindicales, al no reconocimiento de dirigentes sindicales y a la negativa de un permiso sindical, que se examinan a continuación.
- 116. En cuanto a los despidos de los dirigentes sindicales de la subdirectiva de la organización sindical en Cundinamarca, Sres. Euclides Arandia, José Angel Cupita, Rubén Darío Leal, José Córdoba y Rosalía Delgado, los dirigentes sindicales de la seccional de Barranquilla, Sres. Luis Cruz y Gabriel San Juan, y 16 sindicalistas del área de cuadrilla de operaciones en el aeropuerto Eldorado en Bogotá, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio según el cual "nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 696). En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que de inmediato tome todas las medidas necesarias para que se lleve a cabo una investigación al respecto, y que en caso de que se constate que los dirigentes sindicales y sindicalistas perjudicados hayan sido despedidos en virtud de sus actividades sindicales, por su condición de dirigentes o sindicalistas, o por motivos antisindicales, se les reintegre en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de dicha investigación.
- 117. En cuanto a la no retención a favor de la organización querellante de la cuota por beneficio convencional ni las cuotas sindicales ordinarias desde el 15 de diciembre de 1996 de 280 afiliados, y en algunos casos la retención ilegal por parte de la empresa de las cotizaciones percibidas, el Comité, observando la falta de observaciones del Gobierno sobre este alegato, subraya que al analizar alegatos análogos señaló que "la falta de percepción de las cotizaciones sindicales puede causar graves dificultades a las organizaciones sindicales" (véase 307.o informe del Comité, caso núm. 1889 (Argentina), párrafo 85) y pide al Gobierno que se asegure de que la empresa garantice la retención y el pago de las cuotas sindicales, en la forma prevista en el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo. El Comité pide que le mantenga informado al respecto.
- 118. Por último, en lo que respecta a los alegatos relativos a la suspensión de la garantía convencional de un permiso sindical permanente asignado a la subdirectiva de la organización sindical en Cundinamarca, y al desconocimiento como representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca (SINTRAVA) a los miembros de la Junta Nacional el 7 de noviembre de 1995, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación al respecto, y que en caso de que se constate la veracidad de estos alegatos tome las medidas necesarias para que se respete lo pactado en la convención colectiva. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 119. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité pide al Gobierno que transmita la decisión relativa a la multa a la empresa Avianca-Sam-Helicol por la aplicación a los trabajadores de un estatuto denominado del "no sindicalizado", así como que confirme que se ha puesto término a este tipo de prácticas de discriminación antisindical en esta empresa. El Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado de las investigaciones por violación del artículo 140 del Código de Trabajo y espera que concluirán muy pronto;
- b) en cuanto a los despidos de los dirigentes sindicales de la subdirectiva de la organización sindical en Cundinamarca, Sres. Euclides Arandia, José Angel Cupita, Rubén Darío Leal, José Córdoba y Rosalía Delgado, los dirigentes sindicales de la seccional de Barranquilla, Sres. Luis Cruz y Gabriel San Juan, y 16 sindicalistas del área de cuadrilla de operaciones en el aeropuerto Eldorado en Bogotá, el Comité pide al Gobierno que de inmediato tome todas las medidas necesarias para que se lleve a cabo una investigación al respecto, y que en caso de que se constate que los dirigentes sindicales y sindicalistas perjudicados hayan sido despedidos en virtud de sus actividades sindicales, por su condición de dirigentes o sindicalistas, o por motivos antisindicales, se les reintegre en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de dicha investigación;
- c) en cuanto a la no retención a favor de la organización querellante de la cuota por beneficio convencional ni las cuotas sindicales ordinarias desde el 15 de diciembre de 1996 de 280 afiliados, y en algunos casos la retención ilegal por parte de la empresa de las cotizaciones percibidas, el Comité, observando la falta de observaciones del Gobierno sobre este alegato, subraya que al analizar alegatos análogos señaló que la falta de percepción de las cotizaciones sindicales puede causar graves dificultades a las organizaciones sindicales y pide al Gobierno que se asegure de que la empresa garantice la retención y el pago de cuotas sindicales, en la forma prevista en el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo. El Comité pide que le mantenga informado al respecto, y
- d) en lo que respecta a los alegatos relativos a la suspensión de la garantía convencional de un permiso sindical permanente asignado a la subdirectiva de la organización sindical en Cundinamarca, y al desconocimiento como representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca (SINTRAVA) a los miembros de la Junta Nacional el 7 de noviembre de 1995, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación al respecto, y que en caso de que se constate la veracidad de estos alegatos tome las medidas necesarias para que se respete lo pactado en la convención colectiva. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.