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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 318, Novembre 1999

Cas no 1994 (Sénégal) - Date de la plainte: 02-OCT. -98 - Clos

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  1. 431. Por comunicación de 2 de octubre de 1998, la Unión Nacional de Sindicatos Autónomos del Senegal (UNSAS) presentó una queja contra el Gobierno del Senegal por violación de los derechos sindicales. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación del 29 de enero de 1999. La organización querellante presentó informaciones complementarias por comunicación de fecha 8 de marzo de 1999.
  2. 432. Senegal ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 433. La Unión Nacional de Sindicatos Autónomos del Senegal (UNSAS) informa de la violación de los derechos sindicales y se refiere más en particular al caso del Sindicato Unico de los Trabajadores de la Electricidad (SUTELEC). Este sindicato actúa en el seno de la Sociedad Nacional de Electricidad del Senegal (SENELEC), sociedad del Estado que detenta el monopolio de la producción, del transporte y de la distribución de energía eléctrica en el Senegal.
  2. 434. La organización querellante alega que el secretario general del SUTELEC, Sr. Mademba Sock, que es también secretario general de la UNSAS, fue detenido el 20 de julio de 1998 con otros 26 sindicalistas y que en total 38 sindicalistas fueron despedidos por la dirección de la SENELEC. La organización querellante considera que el responsable de estos actos es el director general de la SENELEC, en connivencia con el Gobierno y la Confederación Nacional de Trabajadores del Senegal. Estos hechos se inscriben en el marco de un conjunto de acontecimientos que se describen a continuación, en el curso de los cuales el Gobierno y las autoridades de la SENELEC han violado los principios más elementales de la libertad sindical.
  3. 435. En primer lugar, la organización querellante alega que el Gobierno ha puesto obstáculos a la libre negociación colectiva en el seno de la SENELEC. La UNSAS especifica que el Gobierno no ha respetado un protocolo de acuerdo concluido el 2 de junio de 1997 con el SUTELEC, en el marco de la reforma del sector de la electricidad, que tiene por objetivo privatizar la producción, la distribución y la venta de energía eléctrica. Este protocolo tenía por objetivo encontrar una fórmula que permitiese resolver el problema de las necesidades en materia de investigación y el mantenimiento del servicio público y la defensa de los intereses de los trabajadores. Además, estaba explícitamente previsto que toda modificación posterior del protocolo debería someterse a una discusión previa y a la firma de las cláusulas de un anexo.
  4. 436. Ahora bien, según la organización querellante, el Gobierno ha infringido deliberadamente este protocolo de acuerdo al decidir unilateralmente y sin consulta previa que la transformación prevista de la SENELEC no tendría lugar más que a título provisional, y que se llevaría a cabo no por la prevista ampliación de capital antes de su apertura a los intereses privados sino por la venta inmediata de acciones a los intereses privados.
  5. 437. Asimismo, la organización querellante estima que el director general y el consejo de administración de la propia SENELEC ponen obstáculos a la libre negociación colectiva. La organización querellante explica que el 16 de febrero de 1998, el SUTELEC presentó ante el consejo de administración de la compañía una solicitud de avenencia con vistas a negociaciones sobre el aumento de los salarios, la anulación de las deudas a los funcionarios que no se habían acogido a la jubilación voluntaria, la indexación de la gratificación sobre la masa salarial anual y el ascenso de los funcionarios que tuviesen méritos para ello. La organización querellante alega que, tras tres reuniones con la dirección general (celebradas los días 17 y 20 de marzo y el 3 de abril de 1998) las autoridades de la SENELEC habían recurrido manifiestamente a medidas dilatorias. A ese respecto, la organización querellante precisa que el director general no había dado curso (durante más de dos meses) al proyecto de anexo de cláusulas que se referían básicamente a las negociaciones sobre el ascenso de los funcionarios que tuviesen méritos para ello, proyecto que según la costumbre había sido redactado por los representantes de la dirección del personal y por dos miembros del SUTELEC. Asimismo, la organización querellante añade que, aunque se acudió a él después de febrero de 1998, el consejo de administración de la SENELEC aún no se ha pronunciado sobre el aumento de salarios, la calificación y las deudas del personal, y se refiere también al hecho de que el director general haya manifestado una evidente ausencia de buena voluntad en el marco de las discusiones relativas a la reestructuración de las secciones de la dirección.
  6. 438. Es precisamente esta actitud de desinterés por parte de las autoridades (a la que se añade el hecho de que la dirección general de la SENELEC haya persistido en su oferta de jubilaciones voluntarias al personal, a pesar de los efectos negativos de esta política sobre el funcionamiento regular de la empresa) lo que movió a la SENELEC, con motivo de su asamblea general del 9 de julio de 1998, a pedir a los trabajadores afectados por la acumulación de puestos y por las horas extraordinarias, que se atuviesen a su puesto inicial y a las horas normales de trabajo. La organización querellante insiste en que no hay ninguna vinculación entre estas medidas y los cortes generales de energía eléctrica que tuvieron lugar el 15 de julio siguiente y recuerda que el mismo tipo de corte de energía eléctrica había ocurrido ya antes, el 29 de junio. Insiste además en que estos cortes de energía eléctrica no pudieron ser resultado de ningún tipo de sabotaje.
  7. 439. A raíz de estos acontecimientos y de una queja del director general de la SENELEC por sabotaje de las instalaciones eléctricas, la policía procedió el 20 de julio de 1998 a detener, sin mandato, al Sr. Mademba Sock, secretario general del SUTELEC y a otros 26 camaradas, en el mismo momento en que se producía un tercer corte general de energía eléctrica. Tras cuatro días de arresto, los detenidos fueron trasladados ante la justicia y procesados por "atentado al libre ejercicio de la industria o del trabajo a consecuencia de un plan concertado que tuvo como consecuencia la degradación de instalaciones de utilidad pública, así como de actos y maniobras tendientes a comprometer la seguridad pública". Se dictó su detención preventiva el 23 de julio de 1998, de conformidad con la orden de detención del juez de instrucción.
  8. 440. El tribunal competente por fallo del 8 de diciembre de 1998 ordenó que se pusiera en libertad a todos los detenidos acusados de "degradación voluntaria de instalaciones eléctricas de utilidad pública pertenecientes a la SENELEC" y de "complicidad en actos de degradación voluntaria de instalaciones eléctricas de utilidad pública pertenecientes a la SENELEC". Sin embargo, los Sres. Mademba Sock y Samba Yoro Dieye fueron condenados a seis meses de prisión de cumplimiento efectivo por haber sido juzgados culpables de haber cometido actos o maniobras cuya índole podía comprometer la seguridad pública, delito previsto en el artículo 80 del Código Penal. El tribunal estimó que las medidas adoptadas a raíz de la asamblea general de julio de 1998 (véase lo dicho anteriormente) tenían como consecuencia previsible "una disminución de rendimiento laboral, una disfunción en la producción y distribución de electricidad, a causa de la reconocida vetustez del material" y que ello había supuesto "una amenaza grave y susceptible de generar perturbaciones contra un servicio esencial". Al declarar a los Sres. Sock y Dieye culpables, el tribunal advirtió también que el Código Penal no incrimina el resultado obtenido sino las consecuencias que pudiesen derivarse de los actos o maniobras correspondientes. Los Sres. Sock y Dieye cumplieron su pena y recobraron su libertad el 23 de enero de 1999.
  9. 441. Además de estas detenciones, la organización querellante añade que el director general de la SENELEC ha iniciado los procedimientos de despido contra 38 miembros del SUTELEC, entre los cuales se cuentan los que habían sido detenidos. El director general de la SENELEC pretende haber recibido autorización de la Inspección Regional del Trabajo de Dakar, con fecha 24 de julio de 1998, para despedir a 13 delegados del personal sobre la base de motivos tales como la incitación a una huelga de celo, la incitación del personal a la desobediencia, el abandono de puesto de trabajo y a maniobras de interrupción parcial del funcionamiento del servicio. El Ministro de Trabajo y Empleo confirmó, según la organización querellante, esta decisión de la Inspección Regional del Trabajo con fecha 16 de septiembre de 1998.
  10. 442. La organización querellante informa también de intervenciones y represiones sistemáticas de sus reuniones y manifestaciones sindicales pacíficas. A ese respecto la UNSAS precisa que todas sus solicitudes de autorización de marchas pacíficas o de reuniones públicas han sido sistemáticamente denegadas. Aunque las primeras decisiones no contenían exposición de motivos, en las más recientes figuraban cargos de perturbación del orden público. Finalmente, la organización querellante afirma que sus tentativas de manifestación han sido siempre reprimidas de manera violenta.
  11. 443. Finalmente, la organización querellante alega que sus locales sindicales han sido violados. El 19 de agosto de 1998, las fuerzas del orden lanzaron varias granadas lacrimógenas dentro de los locales del sindicato, con el fin de dispersar una tentativa de reunión pública que había organizado el propio sindicato.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 444. En primer lugar, el Gobierno explica que no existe un conflicto entre el Gobierno y la UNSAS o el SUTELEC. El Gobierno declara que en realidad el conflicto se da entre la dirección de la SENELEC y el SUTELEC y se refiere a ciertas cuestiones relativas al aumento de salarios, la condonación de la deuda de los trabajadores, la indexación de la gratificación sobre la masa salarial anual, el ascenso de los funcionarios que se hayan hecho merecedores de ello y la suspensión del mecanismo que favorece las jubilaciones voluntarias. El Gobierno precisa que más allá de las reivindicaciones sectoriales que, en su mayor parte, han tenido feliz desenlace entre la compañía de energía eléctrica y el sindicato, el problema proviene de la aplicación de las reformas previstas en el sector de la energía. El Gobierno explica que, ante el agotamiento de las fuentes tradicionales de financiación y la creciente importancia de las necesidades de inversión, el Estado ha emprendido un vasto programa de reformas. En este marco, el Gobierno ha entablado un amplio diálogo con los interlocutores sociales, que ha permitido la adopción por la Asamblea Nacional de la ley núm. 98-06 de 28 de enero de 1998, por la que se autoriza la transformación de la SENELEC en sociedad anónima con participación estatal mayoritaria. El Gobierno pone de relieve además que antes de la adopción de esta ley los acuerdos con el SUTELEC habían permitido la firma del protocolo de acuerdo del 2 de junio de 1997 sobre el mantenimiento de la SENELEC como empresa principal encargada del transporte, distribución y venta de energía eléctrica; la introducción de productores independientes de electricidad, y la transformación de la SENELEC en sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, en la que el Estado detentaría el 51 por ciento de las acciones, de las cuales un 10 por ciento deberían ser cedidas a los trabajadores. El Gobierno declara que, sólo siete meses después de la promulgación de la ley núm. 98-06, el SUTELEC inició una huelga llamada "de celo" con la intención evidente de hacer fracasar la aplicación de este acuerdo.
  2. 445. El Gobierno afirma que la SENELEC estaba inmersa entonces en un clima de reivindicaciones que tuvieron su punto culminante en la orden transmitida por el SUTELEC a sus miembros en el curso de la asamblea general que celebró el 9 de julio de 1998, en el sentido de que se negaran a hacer las horas extraordinarias legalmente autorizadas y a acumular varios puestos de trabajo. Esta situación duró hasta el 15 de julio de 1998, fecha en la que se produjo un corte de electricidad que afectó a la casi totalidad del país. Según el Gobierno, las investigaciones que llevaron a cabo los servicios técnicos de la SENELEC informan de exacciones y hechos consumados cometidos sobre el material de producción. El Gobierno explica que a raíz de estos incidentes la dirección general de la SENELEC presentó una denuncia, cuyo proceso judicial de instrucción tuvo como consecuencia la detención del secretario general del SUTELEC y de 28 de sus camaradas. La dirección general de la SENELEC procedió a continuación a la ruptura de los contratos de trabajo que la vinculaban con 38 responsables sindicales implicados en este asunto. El Gobierno afirma que motivos de los arrestos y detenciones de responsables del SUTELEC no están vinculados con sus actividades sindicales y que los despidos que se han producido no están tampoco motivados por el ejercicio de los derechos sindicales.
  3. 446. A continuación, el Gobierno vuelve con mayor detalle sobre cada uno de los alegatos de la queja. Por lo que se refiere más concretamente a los alegatos relativos a la falta de cumplimiento del protocolo de acuerdo del 2 de junio de 1997, el Gobierno explica que los únicos cambios provocados por la adopción de la ley núm. 98-06 se refieren a: la parte de las acciones que se cede a los trabajadores, que se fija de manera precisa en un 10 por ciento con un plazo de opción abierto a los trabajadores hasta el 31 de diciembre de 1998. Si la SENELEC decidiese un aumento de capital antes de la apertura a los intereses privados, sólo podría suscribir este aumento el Estado, que es el único accionista. Además, el Gobierno precisa que antes de la adopción de la ley núm. 98-06 el Ministro de Energía había mantenido una reunión con los responsables del SUTELEC para informarles de las precisiones que se introducían.
  4. 447. En relación con los supuestos obstáculos a la libre negociación colectiva de los que se acusa al director general y al consejo de administración de la SENELEC, el Gobierno subraya que la propia organización querellante reconoce haber mantenido tres reuniones con la dirección de la SENELEC (los días 17 y 20 de marzo y 3 de abril de 1998) que permitieron obtener considerables mejoras salariales, del orden de un 15 por ciento de aumento para el nivel más bajo de remuneración y de un 5 por ciento para el nivel más alto. Además, un protocolo de acuerdo de fecha 17 de marzo de 1998 prevé un nuevo aumento en diciembre de 1998 de un 5 por ciento aplicable a todos los trabajadores.
  5. 448. Respecto a los alegatos relativos al arresto y detención arbitrarios de 27 miembros del SUTELEC, incluidos cinco de los más altos dirigentes de este sindicato y de 12 delegados de personal, el Gobierno declara que en ningún momento se había ejercido presión sobre la justicia. A ese respecto, el Gobierno precisa (como la propia organización querellante) que la justicia dictó con fecha 8 de diciembre de 1998 un veredicto globalmente favorable al SUTELEC, mostrando así su total independencia. En esa ocasión, el tribunal dispuso que se pusiera en libertad a todos los detenidos, sobreseyéndolos de todos los cargos de los que se les acusaba. El tribunal sólo declaró culpables a los Sres. Mademba Sock y Samba Yoro Dieye de haber cometido actos que pudiesen comprometer la seguridad pública, condenando a cada uno de ellos a seis meses de prisión de cumplimiento efectivo. El Gobierno adjunta copia de la sentencia dictada.
  6. 449. Respecto al ofrecimiento de jubilación voluntaria que se ha hecho al personal, el Gobierno estima que la apreciación negativa que hace de ella el SUTELEC no compromete en modo alguno a la dirección general de la SENELEC, que tiene la responsabilidad legal de definir la política de la empresa y a la que la ley reconoce a ese respecto facultades de libre dirección. Sin embargo, el Gobierno precisa que esta política se dirige en particular a los funcionarios enfermos o a los que están próximos a la jubilación, a los que no son directivos y tienen 50 años o más y a los directivos de 55 años o más, a los funcionarios que no tengan un nivel de instrucción equivalente por lo menos al tercer curso de secundaria, así como a los funcionarios en servicio en puestos de trabajo a suprimir. El Gobierno lamenta que el SUTELEC critique este ofrecimiento sin tratar de intervenir para obtener de la dirección una mejora.
  7. 450. En lo que se refiere a los alegatos de despido de sindicalistas, entre ellos 19 delegados del personal y diez dirigentes sindicales, el Gobierno declara que estos despidos han sido autorizados por la Inspección Regional del Trabajo de Dakar a petición -- debidamente motivada -- de la SENELEC, que se funda en los motivos siguientes: incitación a la huelga de celo, incitación del personal a la desobediencia; incitación a la reducción voluntaria de la producción; abandono de puesto; maniobra que tuvo como consecuencia la interrupción parcial del funcionamiento del servicio, y pérdida de confianza. El Gobierno observa que al incitar a la huelga de celo sin aviso previo, los responsables del SUTELEC violaron lo dispuesto en los artículos L.273 y L.274 del Código del Trabajo, haciéndose así culpables de una falta que justifica su despido en aplicación del artículo L.275 de dicho Código. Además, el Gobierno recuerda que en virtud del artículo 19 del reglamento interior de la SENELEC, el despido de un trabajador puede ser dispuesto en caso: de incitación de los miembros del personal a la desobediencia; de reducción voluntaria de la producción; de insubordinación, y negativa a efectuar el trabajo que se les pide en el marco de la actividad normal del trabajador. Por lo tanto, el Gobierno estima que la decisión de la Inspección Regional del Trabajo de Dakar, confirmada por el Ministro de Trabajo, tiene su fundamento jurídico en la ley y en el reglamento interior que completa el contrato de trabajo individual de las personas afectadas.
  8. 451. En relación con los alegatos de prohibición y represión sistemáticas de las reuniones y manifestaciones sindicales pacíficas, el Gobierno explica que el legislador ha concedido a las autoridades administrativas amplias facultades de apreciación que, sobre la base de simples presunciones de perturbación, pueden prohibir las manifestaciones públicas. El Gobierno declara que todas las providencias de prohibición firmadas por las autoridades administrativas se fundan en las disposiciones legislativas pertinentes. Además, el Gobierno advierte que la UNSAS ha renunciado al recurso de impugnación que puede interponerse ante el Consejo de Estado.
  9. 452. Con respecto a los alegatos de violación a los locales de la sede de la UNSAS, el Gobierno recuerda que la inviolabilidad de los locales sindicales ha sido elevada al rango de principio por el artículo L.27 del Código del Trabajo. Sin embargo, este principio no rige más que si las organizaciones sindicales interesadas se ajustan a las disposiciones legales que regulan la celebración de reuniones públicas o de manifestaciones en la vía pública. A este respecto, el Gobierno lamenta que los militantes de la UNSAS utilicen el local sindical como lugar de refugio o base de retirada cuando se procede a dispersar manifestaciones no autorizadas.
  10. 453. Por último, el Gobierno recuerda que en octubre de 1992 casi todas las regiones del Senegal quedaron sumergidas en la oscuridad en condiciones idénticas a las que prevalecieron con motivo de los sucesos del 15 de julio de 1998. En esa época, el propio Sr. Mademba Sock había imputado los actos perpetrados a su organización sindical sin ser objeto de ninguna sanción.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 454. El Comité observa que este caso se refiere a numerosos alegatos de violación de los derechos sindicales y en particular a obstáculos a la libre negociación colectiva, arrestos, detenciones y despidos de sindicalistas y dirigentes sindicales, prohibición de una manifestación pública y violación de los locales sindicales.
  2. 455. En lo que respecta a los alegatos de obstáculo a la negociación colectiva, el Comité observa que la organización querellante informa acerca de medidas dilatorias por parte de la dirección general de la SENELEC, con motivo de reuniones para negociaciones sobre aumentos salariales, condonación de las deudas a los funcionarios que no se han acogido a la jubilación voluntaria, indexación de la gratificación y ascenso de los funcionarios que lo merezcan, así como al no cumplimiento por parte del Gobierno de un protocolo de acuerdo firmado el 2 de junio de 1997 entre el Gobierno y el SUTELEC. El Comité observa además que el Gobierno y la organización querellante se refieren a tres reuniones entre la dirección general de la SENELEC y el SUTELEC; además, el Gobierno añade que en virtud de estas reuniones se concluyó un acuerdo entre las partes sobre muchos puntos, lo que no ha sido desmentido por la organización querellante. En virtud de las informaciones de que dispone (sobre todo en relación con las reuniones entre el sindicato y la empresa y la conclusión de un acuerdo subsiguiente) el Comité no puede concluir que la dirección general de la SENELEC haya obstaculizado el derecho a la negociación colectiva o que no haya negociado de buena fe con el SUTELEC. Sin embargo, el Comité insiste en la importancia que atribuye al principio según el cual tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe y realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo, lo que supone evitar todo retraso injustificado en el desarrollo de las negociaciones (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 816). Por consiguiente, el Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de las negociaciones entre el sindicato SUTELEC y los representantes de la compañía de energía eléctrica SENELEC.
  3. 456. En cuanto al protocolo de acuerdo del 2 de junio de 1997, el Comité observa que estipula explícitamente que la SENELEC debe ser mantenida como empresa principal del sector encargado del transporte, la distribución y la venta de energía en el Senegal (artículo 1). Según el protocolo, las partes se han puesto de acuerdo en transformar la SENELEC en sociedad anónima con participación estatal mayoritaria y el Estado tiene que poseer por lo menos un 51 por ciento de las acciones de la compañía (artículo 3, b)). Además, para el Estado queda abierta la posibilidad de ceder a los trabajadores de la SENELEC, a petición del SUTELEC, parte de las acciones que detenta (artículo 3, c)). Finalmente, se contempla explícitamente que las partes deben respetar escrupulosamente el protocolo y que toda modificación del mismo debe ser objeto de discusión previa y, en su caso, de la firma de un acuerdo (artículo 7). Sin embargo, el Comité observa que la ley núm. 98-06 de 28 de enero de 1998 prevé, en su artículo 2, que el nivel de participación del Estado en el capital social que comprende la cuota de acciones que se reserva a los trabajadores (un 10 por ciento) será del 51 por ciento como máximo (artículo 2) y que el nivel definitivo de participación pública será de un 45 por ciento como máximo, y entonces la compañía SENELEC tendrá una mayoría privada. En estas condiciones, el Comité no puede sino deplorar las contradicciones manifiestas que existen entre la ley núm. 98-06 y el protocolo de acuerdo del 2 de junio de 1997 y ruega al Gobierno que respete en adelante los acuerdos debidamente negociados y concluidos.
  4. 457. En lo que respecta a los alegatos relativos al arresto y detención arbitrarias de 27 miembros del SUTELEC, entre ellos el secretario general de la UNSAS y del SUTELEC, de dirigentes sindicales y de delegados del personal, el Comité recuerda ante todo que se trata de alegatos muy graves y que la detención de dirigentes sindicales o de sindicalistas por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular (véase Recopilación, op. cit., párrafo 71). El Comité observa que estas personas han sido acusadas de "degradación voluntaria de instalaciones eléctricas de utilidad pública", de "violencias y hechos consumados", de "atentado al libre ejercicio del trabajo", de "actos o maniobras que puedan comprometer la seguridad pública" y de "complicidad" a raíz de los cortes generales de corriente eléctrica que se produjeron en Senegal durante el verano de 1998. Sin embargo, el tribunal competente en este caso concluyó que las pruebas que se le habían presentado para fundar estas acusaciones no eran suficientes para concluir que esos delitos se hubiesen perpetrado y puso en libertad a todos los inculpados, a excepción de los Sres. Mademba Sock y Samba Yoro Dieye, que fueron procesados por haber cometido actos que pueden ser considerados como un atentado a la seguridad pública, delito tipificado en el artículo 80 del Código Penal. Fueron condenados a seis meses de prisión de cumplimiento efectivo. El Comité observa que el tribunal funda su decisión en que la consecuencia previsible de la negativa a acumular puestos y del boicoteo de las horas complementarias, medidas ambas decididas en la asamblea general del SUTELEC, celebrada el 9 de julio de 1998 era "una disminución de rendimiento laboral, una disfunción en la producción y distribución de electricidad a causa de la reconocida vetustez del material" y que ello había supuesto "una amenaza grave y susceptible de generar perturbaciones contra un servicio esencial". El tribunal añade que el artículo 80 del Código Penal contempla exactamente este tipo de situaciones, puesto que "no incrimina el resultado sino las consecuencias que se puedan derivar de los actos o maniobras correspondientes ... (y) ... se puede pensar que tiene un elemento material muy amplio, que consiste en una actividad cualquiera que se derive no sólo de un hecho o de un gesto sino también de un escrito o discurso, e incluso de palabras pronunciadas en público". Así pues, el tribunal llegó a la conclusión de que la actuación de los Sres. Sock y Dieye presentaba estas características, y los juzgó culpables.
  5. 458. En estas condiciones, el Comité observa que en efecto, la compañía de energía eléctrica SENELEC ofrece un servicio esencial, es decir, un servicio cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. En tal caso, el Comité recuerda haber ya admitido que el derecho de huelga (o cualquier interrupción del servicio) puede ser objeto de restricciones en esos servicios esenciales, en la medida en que los trabajadores interesados gocen de una protección adecuada, de suerte que se les compensen las restricciones impuestas a su libertad de acción durante los conflictos que puedan surgir en dichas empresas o servicios. En cuanto a la índole de las "garantías apropiadas" en caso de restricción del derecho de huelga en los servicios esenciales y en la función pública, la limitación de la huelga debe ir acompañada por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en que los interesados puedan participar en todas las etapas, y en los que los laudos dictados deberían ser aplicados por completo y rápidamente (véase Recopilación, op. cit., párrafos 546 y 547). En el caso que nos ocupa, el Comité estima que la ausencia de tales medidas compensatorias, unida al ámbito muy amplio de la incriminación prevista en el artículo 80 del Código Penal (que no incrimina los resultados sino las consecuencias que podrían derivarse de determinados hechos y actuaciones en el campo de la seguridad pública) ha colaborado en la instauración de un clima de tensión que ha conducido a los arrestos y detenciones mencionados en la queja; para evitar que se reproduzcan tan lamentables situaciones, el Comité recuerda al Gobierno que las actividades sindicales no deben en sí mismas servir de pretexto a los poderes públicos para arrestar o detener arbitrariamente a los sindicalistas. El Comité pide al Gobierno que adopte las medidas oportunas para garantizar a los trabajadores de la SENELEC una protección adecuada, que compense las restricciones impuestas a su libertad de acción, protección que podría adoptar la forma de procedimientos de conciliación y arbitraje imparciales y eficaces. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a ese respecto.
  6. 459. En relación con el despido de los miembros del SUTELEC que fueron detenidos y puestos luego en libertad, el Gobierno afirma que los contratos individuales de trabajo de estos 25 trabajadores y de otros 11 sindicalistas que no han sido detenidos, han sido rescindidos por la Inspección Regional del Trabajo de Dakar, a petición de la SENELEC, en función de motivos vinculados al corte general de corriente eléctrica que se produjo el 15 de julio de 1998. No obstante, considerando que el tribunal penal sobreseyó a los 25 trabajadores que habían sido detenidos, el Comité deplora profundamente los despidos de los miembros del SUTELEC puestos en libertad, así como el despido de los que ni siquiera habían sido arrestados. En ese contexto, el Comité pide al Gobierno que teniendo en cuenta la sentencia dictada en diciembre de 1998 reexamine la situación y que adopte, en su caso, las medidas necesarias para que a todos los sindicalistas y dirigentes sindicales miembros del SUTELEC despedidos a raíz de los incidentes de julio de 1998 se les ofrezca ser reintegrados en sus puestos de trabajo y sin pérdida de salarios. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a ese respecto. Por último, el Comité observa que los despidos de sindicalistas han sido autorizados por la Inspección Regional del Trabajo y confirmados por el Ministro de Trabajo, entidades que en el presente caso podrían ser consideradas parciales dado que antes de la adopción de la ley núm. 98-06 que transformó SENELEC en sociedad anónima con participación privada mayoritaria, esta sociedad era pública. El Comité pide igualmente al Gobierno que garantice que los órganos encargados de proteger a los dirigentes sindicales contra los despidos de carácter antisindical actúen con total imparcialidad e independencia.
  7. 460. En relación con los alegatos de prohibición y represión sistemática de reuniones y manifestaciones sindicales pacíficas, el Comité observa que, según el Gobierno, las autoridades administrativas disponen de amplias facultades de apreciación y pueden prohibir las manifestaciones públicas. A ese respecto, el Comité recuerda que los derechos sindicales incluyen el derecho de organizar manifestaciones públicas. Si bien, cuando se pueda temer que se produzcan desórdenes, la prohibición de manifestaciones en la vía pública en los barrios más concurridos de una ciudad no constituye una violación de los derechos sindicales, las autoridades deberían hacer lo posible para entenderse con los organizadores de la manifestación con objeto de permitir su celebración en otro lugar donde no se teman desórdenes. Las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se halla realmente amenazado el orden público. La intervención de la fuerza pública debe guardar debida proporción con la amenaza del orden público que se trata de controlar y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el objeto de eliminar el peligro que implican los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración al orden público (véase Recopilación, op. cit., párrafos 136 y 137). En el presente caso, el Comité deplora profundamente toda represión violenta de manifestaciones sindicales que haya podido tener lugar; e insta al Gobierno a impartir las oportunas instrucciones para que tales reuniones puedan celebrarse sin intervención de las fuerzas del orden. Además, el Comité ruega al Gobierno que se ponga de acuerdo con la organización querellante para que ésta pueda organizar reuniones públicas pacíficas, lo que constituye un aspecto importante de los derechos sindicales.
  8. 461. Finalmente, en relación con los alegatos de violación de la sede de la UNSAS, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales los militantes de la UNSAS se refugiaron en sus locales a raíz de la dispersión de una manifestación pública por las fuerzas del orden. A ese respecto, el Comité se remite a los párrafos precedentes sobre la represión violenta de las manifestaciones públicas. Además, respecto a las violaciones que se llevaron a cabo de los locales sindicales y las amenazas ejercidas contra los sindicalistas, el Comité recuerda que tales actos crean un ambiente de temor entre los sindicalistas, que sería muy perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales, y que cuando las autoridades tienen conocimiento de estos actos, deberían proceder sin demora a una investigación para determinar las responsabilidades a fin de poder sancionar a los culpables (véase Recopilación, op. cit., párrafo 179). En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que tales violaciones de los locales sindicales no se reproduzcan en el futuro, y le ruega también que adopte medidas severas contra los responsables de este incidente de manera que sean debidamente sancionados, y que le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 462. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a aprobar las recomendaciones siguientes:
    • a) en relación con los alegatos de obstáculos a la negociación colectiva, el Comité insiste en la importancia que atribuye al principio según el cual los empleadores y los sindicatos deben negociar de buena fe y esforzarse por llegar a un acuerdo, y pide al Gobierno que le mantenga informado del desarrollo de las negociaciones entre el SUTELEC y los representantes de la compañía de energía eléctrica SENELEC;
    • b) en relación con el protocolo de acuerdo del 2 de junio de 1997, el Comité no puede sino menos que deplorar las contradicciones manifiestas que existen entre la ley núm. 98-06 del 28 de enero de 1998 y el protocolo, y ruega al Gobierno que respete en adelante los acuerdos debidamente negociados y concluidos;
    • c) en relación con el arresto y detención de sindicalistas a raíz de un corte general de electricidad en julio de 1998, el Comité insiste en que el derecho de huelga puede ser restringido en los servicios esenciales en la medida en que los trabajadores interesados dispongan de garantías compensatorias apropiadas y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores de la SENELEC una protección adecuada, de manera que se compensen las restricciones impuestas a su libertad de acción, protección que podría adoptar la forma de procedimientos de conciliación y arbitraje apropiados, imparciales y eficaces. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • d) en relación con los alegatos de despido de los miembros del SUTELEC, el Comité pide al Gobierno que teniendo en cuenta la sentencia ordenando la liberación de los detenidos dictada en diciembre de 1998 reexamine la situación y que adopte, en su caso, las medidas necesarias para que a todos los sindicalistas y dirigentes sindicales miembros del SUTELEC despedidos a raíz de los incidentes de julio de 1998, se les ofrezca ser reintegrados en sus puestos de trabajo y sin pérdida de salarios. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto. El Comité pide igualmente al Gobierno que garantice que los órganos encargados de proteger a los dirigentes sindicales contra los despidos de carácter antisindical actúen con total imparcialidad e independencia;
    • e) en relación con los alegatos de prohibición y represión de manifestaciones sindicales, el Comité deplora profundamente toda represión violenta de manifestaciones sindicales que haya podido tener lugar y pide al Gobierno que dé las instrucciones necesarias para que tales reuniones puedan celebrarse sin intervención de las fuerzas del orden. Además, el Comité ruega al Gobierno que se ponga de acuerdo con la organización querellante para que ésta pueda organizar reuniones públicas pacíficas, lo que constituye un aspecto importante de los derechos sindicales, y
    • f) en relación con los alegatos de violación de la sede de la UNSAS, el Comité pide al Gobierno que estas violaciones de los locales sindicales no se repitan en el futuro y le ruega que adopte medidas severas contra los responsables de ese incidente, de modo que sean debidamente sancionados y que le mantenga informado al respecto.
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