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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 327, Mars 2002

Cas no 1995 (Cameroun) - Date de la plainte: 30-OCT. -98 - Clos

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  1. 204. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de fecha 30 de octubre de 1998, de la Confederación de Sindicatos Independientes de Camerún (CSIC).
  2. 205. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité, tras haber enviado un llamamiento urgente, examinó este caso en cuanto al fondo en su reunión de marzo de 2000, fecha en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 320.º informe, párrafos 363 a 373, aprobado por el Consejo de Administración en su 277.ª reunión de marzo de 2000]. El Gobierno envió observaciones parciales con fecha 29 de enero de 2001. Desde entonces, el Comité ha tenido que aplazar el caso en dos ocasiones. En su reunión de noviembre de 2001 [véase 326.º informe, párrafo 8], el Comité dirigió un llamamiento urgente y señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, podría presentar en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, incluso si las informaciones u observaciones solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. De momento, el Gobierno no ha enviado ninguna nueva observación.
  3. 206. Camerún ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 207. En su reunión de marzo de 2000, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes en la vista de las conclusiones provisionales del Comité:
    • a) el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a ninguno de los alegatos de la organización querellante, y expresa la esperanza de que, en lo sucesivo, el Gobierno se muestre más cooperativo, y
    • b) recordando al Gobierno que tiene la responsabilidad de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y que debe velar por que todas las quejas al respecto sean examinadas con arreglo a un procedimiento expeditivo e imparcial, el Comité insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para que el Sr. M. Olongo sea plenamente indemnizado en el caso de que su reintegro en la Sociedad Nacional de Electricidad del Camerún (SONEL) no sea posible. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado lo más rápidamente posible de todas las medidas tomadas a este respecto.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 208. Por comunicación de 29 de enero de 2001, el Gobierno explica que en Camerún administra justicia el Poder Judicial, cuya independencia es garantizada por la Constitución, lo cual justifica la no injerencia del Gobierno en este asunto. Sin embargo, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la decisión de 3 de febrero de 1993 de la Corte Suprema sin que ésta se haya pronunciado sobre el recurso de casación interpuesto ante ella, el Ministro de Empleo, Trabajo y Seguridad Social solicitó al Ministro de Justicia que intercediese ante dicha instancia con el fin de alcanzar una solución definitiva en este asunto.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 209. El Comité lamenta nuevamente que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, que data de octubre de 1998, el Gobierno haya facilitado observaciones parciales tan sólo en una ocasión, después de haber sido invitado en varias ocasiones, incluso mediante dos llamamientos urgentes, a presentar sus observaciones y comentarios acerca de este caso. El Comité expresa nuevamente la firme esperanza de que, en lo sucesivo, el Gobierno se mostrará más cooperativo.
  2. 210. El Comité recuerda que los alegatos de este caso se refieren al despido, en 1988, de un delegado de personal de la Sociedad Nacional de Electricidad de Camerún (SONEL), Sr. M. Olongo. El Comité observa que después de presentarse la queja, el querellante inicial, la Confederación Sindical de Trabajadores de Camerún (CSTC), quedó escindida a raíz de una serie de conflictos internos y que de dicha escisión nació la Confederación de Sindicatos Independientes de Camerún (CSIC), que ha retomado la queja en su nombre, lo cual no altera para nada el examen de fondo de la misma.
  3. 211. El Comité ya había observado anteriormente que, tras el despido del Sr. M. Olongo, el 17 de noviembre de 1992, la Corte de Apelación de Yaoundé había ordenado el reintegro del Sr. M. Olongo en sus funciones electivas y contractuales en la SONEL, si bien la Corte Suprema había ordenado el 3 de febrero de 1993 que se suspendiese la ejecución de esta sentencia. A este respecto, el Comité había expresado su profunda preocupación por el hecho de que, ocho años después de la resolución de la Corte de Apelación, la más alta jurisdicción del país aún no se hubiera pronunciado sobre el caso. El Comité recordó al Gobierno que tiene la responsabilidad de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y que debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no sólo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas. Además, el Comité recordó al Gobierno que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última [véase Recopilación, op. cit., párrafos 105 y 738]. Además, el Comité recuerda haber solicitado en varias oportunidades que se adoptaran medidas para que los sindicalistas que así lo desearan fueran reintegrados en sus funciones tras haber sido despedidos por motivo de sus actividades sindicales legítimas, y para que se aplicaran a las empresas las sanciones legales pertinentes. En el presente caso, dado el tiempo transcurrido desde el despido, el Comité había instado al Gobierno a que adoptara todas las medidas necesarias para que el Sr. M. Olongo fuese plenamente indemnizado en el caso de que su reintegro en la empresa SONEL no fuese posible.
  4. 212. Además, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, el Ministro de Empleo, Trabajo y de la Seguridad Social solicitó al Ministro de Justicia en enero de 2001 que intercediese para encontrar una solución definitiva a este caso. Sin embargo, el Comité observa que hasta la fecha no parece haberse adoptado medida alguna en este sentido, y que catorce años después del despido antisindical, el Sr. M. Olongo sigue a la espera de algún tipo de reparación. Por consiguiente, el Comité solicita de nuevo al Gobierno que, con carácter urgente, adopte todas las medidas necesarias para que el Sr. M. Olongo, antiguo delegado de personal en SONEL despedido en 1988, sea plenamente indemnizado toda vez que catorce años después de su despido, el reintegro en la empresa quizá no sea la solución deseable en el presente caso. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 213. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta nuevamente que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, que data de octubre de 1998, el Gobierno haya facilitado observaciones parciales tan sólo en una ocasión, después de haber sido invitado en varias ocasiones, incluso mediante dos llamamientos urgentes, a presentar sus observaciones y comentarios acerca de este caso. El Comité expresa nuevamente la firme esperanza de que, en lo sucesivo, el Gobierno se mostrará más cooperativo, y
    • b) el Comité solicita de nuevo al Gobierno que, con carácter urgente, adopte todas las medidas necesarias para que el Sr. M. Olongo, antiguo delegado de personal en la SONEL despedido en 1988, sea plenamente indemnizado toda vez que, catorce años después de su despido, su reintegro en la empresa no parecer ser la solución deseable en el presente caso. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.
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