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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 329, Novembre 2002

Cas no 2038 (Ukraine) - Date de la plainte: 26-FÉVR.-99 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 145. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2001. En dicha ocasión tomó nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual las modificaciones propuestas a la ley sindical tendrían en cuenta las conclusiones de la misión de asistencia técnica de la OIT [véase 326.º informe, párrafos 165-167].
  2. 146. En una comunicación de fecha 12 de marzo de 2002, la Federación de Sindicatos Libres de Ucrania señala que el 13 de diciembre de 2001, la Rada Suprema de Ucrania adoptó la ley de reforma de la ley sindical y especialmente de los artículos 11 y 16. De acuerdo al nuevo artículo 16, a los fines de la negociación colectiva, los sindicatos están sujetos a la legalización a través del registro ante el Ministerio de Justicia o las administraciones de justicia locales o distritales. Según la organización querellante, la nueva versión del artículo 16 continúa violando los derechos de las organizaciones sindicales ya que mantiene el requisito de registro de las mismas. Dicho requisito es, según el querellante, equivale a la autorización previa para establecer un sindicato. Si bien un sindicato adquiere personalidad jurídica al momento de su creación, no puede ejercer plenamente sus actividades hasta tanto no satisfaga la condición establecida en el artículo 16. Además, el querellante da ejemplos de dificultades halladas por las organizaciones sindicales que no están inscriptas. El querellante sugirió una reforma del artículo 16 de la ley que se encuentra actualmente ante la Comisión de Política Social y Asuntos Laborales de la Rada Suprema. Según la modificación propuesta, las organizaciones sindicales deberán registrarse sólo ante el Departamento de Estadísticas.
  3. 147. En comunicaciones de fechas 25 de abril, 12 de julio y 30 de agosto, el Gobierno señala que a fin de iniciar las negociaciones en el nivel apropiado destinadas a establecer convenios colectivos que regulen las relaciones laborales y socioeconómicas, los sindicatos, sus organizaciones y asociaciones están sujetos a legalización (registro oficial) a través del registro. El registro de las organizaciones sindicales nacionales y sus asociaciones es llevado a cabo por el Ministerio de Justicia de Ucrania y que el de otras organizaciones sindicales y sus asociaciones por el Directorio Principal de Justicia del Ministerio de Ucrania y de la República Autónoma de Crimea, así como por los directorios de justicia regionales, distritales y municipales. El certificado de registro es otorgado y los sindicatos son inscriptos en el registro de las asociaciones públicas con base en los documentos exigidos por el artículo 16 (estatutos sindicales y documentos de creación, etc.) dentro del mes de la fecha de solicitud. El párrafo 10 del artículo modificado en diciembre de 2001 establece que los sindicatos y las confederaciones adquieren su personalidad legal desde el momento de su creación (aprobación de los estatutos). La personalidad legal es adquirida por las organizaciones afiliadas a la organización sindical que desarrolla sus actividades de acuerdo a lo establecido por sus estatutos. Por ende, de acuerdo al Gobierno, la legalización a través del registro no constituye autorización previa para la creación de un sindicato. El Gobierno añade que en la actualidad hay 86 organizaciones sindicales registradas. Además, el Gobierno considera que el hecho de que la Federación de Sindicatos Libres de Ucrania haya participado, sin estar registrada, en la negociación del Acuerdo General para el período 2002-2003 demuestra que el nuevo procedimiento no pone a las organizaciones sindicales en situación de dependencia frente a los órganos administrativos. A la luz de lo anterior, el Gobierno declara en su comunicación de fecha 30 de agosto, que la redacción actual del artículo 16 de la ley está en conformidad con las normas internacionales y que por lo tanto no necesita ser modificado. Sin embargo, en su comunicación de 12 de julio, el Gobierno había señalado que el hecho de que la ley implique una diferencia entre la adquisición de la personalidad legal por un sindicato (que ocurre tan pronto como los estatutos son aprobados) y el reconocimiento oficial de las organizaciones, creaba ciertas dificultades en relación con la interpretación de las normas sobre la inclusión de los sindicatos en los registros oficiales correspondientes. A este respecto, en una reunión llevada a cabo el 6 de junio de 2002, el Consejo Nacional sobre Asociación Social (NSSP) propuso al Gobierno que se requiriera al Ministerio de Justicia, en colaboración con representantes de organizaciones de trabajadores y empleadores, que sugiera posibles modificaciones a la ley.
  4. 148. El Comité toma nota de esta información. El Comité observa con interés que de acuerdo a la redacción actual del artículo 16 de la ley sindical, las organizaciones sindicales y las confederaciones de sindicatos adquieren personalidad legal a partir del momento de su creación. En cuanto al registro de las organizaciones sindicales, el Comité recuerda que, en numerosos países, las organizaciones deben registrarse; dicha disposición no es en principio incompatible con el Convenio. Sin embargo, pueden surgir problemas de compatibilidad en aquellos casos en que en la práctica las autoridades administrativas competentes hacen uso abusivo de sus poderes basadas en la vaguedad de las disposiciones legislativas pertinentes. El Comité observa que el Gobierno ha reconocido que la distinción entre la adquisición de la personalidad legal por parte de un sindicato (que se produce tan pronto como los estatutos son aprobados) y el reconocimiento legal oficial de una organización sindical crea ciertas dificultades en cuanto a la interpretación de las normas relativas a la inscripción de las organizaciones sindicales en los registros oficiales correspondientes y que el Consejo Nacional sobre Asociación Social (NSSP) considera que, el artículo 16 debe ser enmendado. El Comité observa asimismo que, según la comunicación de la organización querellante, el artículo 16 sigue presentando dificultades prácticas para los sindicatos. El Comité también observa que el querellante sugirió una posible enmienda al artículo 16 de la ley. El Comité considera que de acuerdo a la información suministrada tanto por la organización querellante como por el Gobierno, la modificación propuesta sería compatible con el Convenio núm. 87. El Comité ha subrayado con anterioridad la importancia que atribuye a la promoción del diálogo y la consulta en las cuestiones de interés común entre las autoridades públicas y las organizaciones sindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 924-928]. El Comité pide por lo tanto al Gobierno que inicie consultas con los interlocutores sociales sobre la posible enmienda al artículo 16 de la ley a fin de resolver la cuestión de manera satisfactoria para todas las partes implicadas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respect
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