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Rapport définitif - Rapport No. 324, Mars 2001

Cas no 2060 (Danemark) - Date de la plainte: 26-NOV. -99 - Clos

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  1. 485. En comunicaciones de fecha 26 de noviembre de 1999 y 11 de enero de 2000, la Organización de Enfermeras de Dinamarca (DNO) y la Confederación de Empleados y Funcionarios de Dinamarca (FTF) presentaron una queja por violaciones de los derechos sindicales contra el Gobierno de Dinamarca.
  2. 486. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 27 de abril de 2000.
  3. 487. Dinamarca ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 488. En una comunicación de fecha 26 de noviembre de 1999, la Organización de Enfermeras de Dinamarca (DNO) y la Confederación de Empleados y Funcionarios de Dinamarca (FTF) indicaron que las negociaciones entre la DNO y los empleadores en el plano local, municipal y regional sobre la renovación de los convenios colectivos con efectos de 1.º de abril de 1999 dieron sus frutos el 16 de marzo de 1999. Sin embargo, el resultado de las negociaciones se rechazó en una votación celebrada entre las enfermeras, tras la cual comenzó una huelga declarada el 13 de mayo de 1999.
  2. 489. Cerca del 10 por ciento de todas las enfermeras se vieron afectadas por la huelga y, de conformidad con los acuerdos generales, la DNO y los empleadores habían suscrito acuerdos para mantener servicios de urgencia y servicios esenciales. Los acuerdos para mantener esos servicios presuponían que todas las funciones de enfermería o de radiografía que los médicos de los respectivos departamentos prescribieran como vitales, urgentes o necesarias para evitar eventuales consecuencias que pudiesen poner en peligro la salud de los pacientes o provocar efectos permanentes en su salud se mantendrían para garantizar que la vida, la seguridad personal y la salud de los pacientes no se viesen innecesariamente amenazadas.
  3. 490. Por otra parte, la huelga supuso, en efecto, que las intervenciones quirúrgicas previstas que no pusiesen en peligro la vida, la seguridad personal y la salud de los pacientes se pospondrían, provocando un incremento en las denominadas "listas de espera", pero la experiencia ha demostrado que las demoras relacionadas con las intervenciones quirúrgicas, se corrigen en un plazo relativamente breve. Además, la huelga afectó a los servicios de atención domiciliaria en determinados municipios, pero, una vez más, todas las funciones vitales se llevaron a cabo, garantizando, por ejemplo, que los pacientes diabéticos recibiesen el tratamiento de insulina necesario.
  4. 491. Los querellantes hicieron hincapié en que todas las partes, incluido el Gobierno, señalaron que los servicios de urgencia funcionaron tal y como estaba previsto. Tras sólo siete días de conflicto, el Parlamento aprobó una ley de fecha 21 de mayo de 1999 sobre la prórroga y renovación de los contratos y los convenios laborales para enfermeras, técnicos en radiografía, enfermeras de distrito, etc., poniendo fin a la huelga a medianoche del 21 de mayo de 1999. Se adjunta a esta queja una copia de la ley. La intervención motivó que el proyecto de acuerdo que había sido rechazado cobrase fuerza de ley y que los contratos y los convenios se ampliasen y renovasen por un período de tres años.
  5. 492. Respecto de, entre otras cosas, las disposiciones de los acuerdos generales sobre el establecimiento de servicios de urgencia en relación con conflictos legales, los querellantes afirman que el Parlamento danés no debería intervenir en ellos de manera generalizada y, desde luego, no tan prematuramente como en la primavera de 1999. Asimismo, consideran que la duración de la prórroga es inaceptable, habida cuenta de que la intervención otorgó fuerza de ley al resultado de las negociaciones que había sido rechazado en una votación entre los miembros. Según los querellantes, eso constituye una violación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  6. 493. Los querellantes solicitan que el Gobierno sea informado de la conclusión del Comité de Libertad Sindical respecto de esta queja y que - si se estima oportuno a tenor de esa conclusión - el Gobierno presente en un plazo razonable un informe sobre cualquier medida correctiva que pueda adoptarse. En este sentido, los querellantes esperan que las repetidas violaciones cometidas por el Gobierno persuadan al Comité de Libertad Sindical para que: 1) adopte una postura crítica más firme de las medidas que pusieron fin a la huelga, a pesar del buen funcionamiento de los servicios de urgencia; 2) haga recomendaciones decididas sobre garantías adecuadas para proteger los intereses de los trabajadores privados del derecho de negociación colectiva, y 3) condenen aún más enérgicamente la práctica continuada de prorrogas mediante reglamento de los convenios colectivos.
  7. 494. En su comunicación de 11 de enero de 2000, los querellantes pusieron de relieve las diferencias existentes entre este caso y otro parecido, que había sido examinado por el Comité con respecto a Dinamarca (caso núm. 1882). A propósito de la huelga de la DNO de 1995, los empleadores habían realizado un cierre patronal masivo, lo que, sin duda alguna, fue un factor que contribuyó en gran medida a que el Gobierno interviniese legislativamente. Sin embargo, la huelga de 1999 afectó aproximadamente al 10 por ciento del total de 50.000 enfermeras y el conflicto no se extendió con un cierre patronal por parte de los empleadores.
  8. 495. De acuerdo con los querellantes, el Gobierno no puede, por tanto, recurrir al argumento de que el conflicto fuese de gran envergadura, como sucedió en 1995, para justificar la intervención legislativa de 1999. Además, los querellantes consideran que los empleadores especularon sobre una intervención legislativa, ya que varios partidos políticos del Parlamento sugirieron en los diarios, pocos días después de que el conflicto comenzase, que habría una rápida intervención legal.
  9. 496. Los querellantes, además, exponen que la intervención legislativa de 1999 fue más profunda que la de 1995, ya que, en el caso de esta última, se incluyó una disposición en la ley a fin de que una comisión con igual representación de las partes investigase y ajustase las condiciones de pago y de trabajo de las enfermeras en un marco concreto.
  10. 497. Cuando el Gobierno intervino en 1999, 6.000 operaciones y 28.000 exámenes preliminares habían sido cancelados, mientras que, en 1995, se habían cancelado 26.000 operaciones. Las demoras respecto de las intervenciones quirúrgicas que se habían cancelado en 1995 se corrigieron en un plazo relativamente breve. No existen estadísticas accesibles al público sobre el número de operaciones y de exámenes preliminares que se cancelan en circunstancias normales. Además, cuando se presentó el proyecto de ley en el Parlamento danés para darle lectura, el Gobierno afirmó que el conflicto no había provocado ninguna situación que pusiese en peligro la vida, la seguridad personal y la salud de los pacientes. El resultado de las negociaciones fue rechazado en una votación celebrada entre las enfermeras el 16 de marzo de 1999, y la huelga comenzó el 13 de mayo de ese mismo año. No hubo una reacción inmediata por parte de los empleadores ni negociaciones posteriores entre los empleadores y los empleados.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 498. En su comunicación de 27 de abril de 2000, el Gobierno señala que, en 1999, se entablaron negociaciones en el sector público (el Estado y los distritos y municipios) en relación con la renovación de los convenios colectivos que expiraban el 1.º de abril. Las renovaciones afectaron a más de 800.000 empleados, de los cuales más de 600.000 pertenecían al sector local o municipal.
  2. 499. Tanto en el sector estatal como en el local y el municipal, las negociaciones comenzaron con discusiones sobre el marco para la renovación de los convenios colectivos. Las organizaciones de empleados de esos dos sectores públicos han creado a tal fin distintos organismos de negociación. Antes de cada ronda de negociaciones sobre la renovación del convenio colectivo, las organizaciones se ponían de acuerdo en cuanto a la dirección de las negociaciones y en cuanto al compromiso en relación con el resultado de la negociación.
  3. 500. En el sector local y municipal, las negociaciones sobre el marco general se entablaron entre el organismo de negociación de los empleadores y los empleados locales y municipales, la Asociación de Funcionarios y otros Empleados Públicos (KTO). La KTO representa a 62 organizaciones con cerca de 643.000 miembros. Incluye a todos los empleados de las administraciones locales y municipales. El objetivo de la KTO es que las organizaciones actúen de manera conjunta en las negociaciones sobre las condiciones de pago y de trabajo generales. Esta organización firma acuerdos colectivos con los empleadores (la Asociación Nacional de Asociaciones Municipales (KL), la Asociación Nacional de Asociaciones Comarcales (ARF) y los municipios de Copenhague y Frederiksberg) en relación con las rondas generales de negociación colectiva en el ámbito local y municipal. La KTO no puede concertar acuerdos vinculantes en nombre de las organizaciones. Cada organización miembro individual debe aprobar el convenio o los convenios firmados por la KTO para quedar obligada.
  4. 501. Las negociaciones entre los empleadores locales y municipales y la KTO sobre el marco general se celebraron en los meses de enero y febrero de 1999 y concluyeron con un compromiso adoptado en febrero de ese mismo año. Los principales elementos de dicho compromiso fueron el marco para una subida salarial, la financiación continuada de un nuevo sistema de salarios, un período de vigencia de tres años para convenios colectivos y otras ventajas. Ese compromiso se basó en una premisa de incrementos salariales generales del 5,96 por ciento en un plazo de tres años. El resultado del compromiso fue una "solución de conjunto", y el acuerdo entre los empleadores y la KTO se había alcanzado considerando que quedaba aceptado como un acuerdo general de la KTO.
  5. 502. Tras alcanzar un acuerdo sobre el marco general, las negociaciones prosiguieron con éxito sobre temas concretos en campos u organizaciones laborales individuales en los que se alcanzó un acuerdo. Los resultados de los compromisos en los campos individuales incluidos en el marco del compromiso de la KTO se sometieron a votación entre los miembros de las organizaciones individuales de la KTO.
  6. 503. En algunos sectores, los miembros rechazaron los resultados de la negociación. Ese fue, por ejemplo, el caso de las enfermeras, los bioanalistas, las matronas y los profesores. Los avisos de huelga se notificaron en ese momento y, al mismo tiempo, las partes negociadoras de los sectores individuales emprendieron nuevas negociaciones. Tras el rechazo del resultado de la negociación por parte de las enfermeras, se reanudaron las negociaciones en ese terreno, en esta ocasión con ayuda del Conciliador Público. Sin embargo, el 12 de mayo de 1999, éste llegó a la conclusión de que seguir negociando no conduciría a ningún resultado y que no existía ningún motivo para posponer la huelga, por lo que ésta dio comienzo, como ya hemos dicho.
  7. 504. Así pues, en relación con las enfermeras, los negociadores no lograron ningún resultado ni durante el período de cuatro semanas transcurrido antes de que el conflicto avisado diese comienzo ni durante la huelga. Esta empezó el 13 de mayo y duró hasta el 22 de mayo, momento en el que la intervención legislativa la interrumpió. La ley prorrogó y renovó los convenios colectivos de enfermeras, técnicos en radiografía y enfermeras de distrito con las modificaciones derivadas del resultado de la negociación que había sido rechazado por los empleados.
  8. 505. La huelga afectó a cerca de 5.000 enfermeras, de las que casi 2.500 eran enfermeras de distrito pertenecientes a 15 municipios. Las enfermeras de distrito están encargadas del cuidado y los servicios de enfermería de los ancianos y los enfermos en sus propios hogares. Los servicios de urgencia fijados funcionaron y garantizaron la realización de las tareas vitales, urgentes o necesarias para evitar daños o efectos permanentes en la salud. Tras ocho días, sin embargo, el Gobierno consideró que la situación para los grupos de la población expuestos era grave, a pesar de los servicios de urgencia establecidos en los sectores afectados por la huelga. Se preveía un conflicto prolongado y, en esa situación de estancamiento de ambas partes, en algún momento eso supondría un riesgo para la salud de la población.
  9. 506. En particular, era grave que las enfermeras de distrito de 15 municipios afectados por la huelga no pudieran ofrecer la atención médica acostumbrada a los enfermos y los ancianos; eso podía ocasionar inseguridad, molestias y, en último término, sufrimiento para un grupo de la población que era de por sí un grupo expuesto. Además, el Gobierno estaba muy preocupado por el hecho de que se cancelase un gran número de operaciones previstas, lo que implicaba que grupos de población cada vez más numerosos padecían mayores perjuicios y sufrimiento, así como inseguridad respecto del momento en que se podría paliar su padecimiento. El Ministro de Salud calculó que se estaba hablando de 1.500 operaciones diarias, aproximadamente. Al mismo tiempo, se aplazaron exámenes preliminares a gran escala, lo que podía entrañar que no se diagnosticasen enfermedades graves hasta mucho (quizá demasiado) más tarde.
  10. 507. Los servicios de urgencia establecidos no compensaban las operaciones canceladas ni la falta de exámenes preliminares. Esta situación en el ámbito de la asistencia sanitaria debe interpretarse teniendo en cuenta el hecho de que no había esperanzas de que las dos partes pudiesen solucionar por sí mismas el conflicto. Esta difícil situación se puso claramente de manifiesto cuando el Conciliador Público tuvo que poner fin a todo intento de conciliación e incluso abstenerse de aplazar la huelga anunciada. Pero quedó aún más patente cuando las dos partes en la controversia informaron abiertamente al Ministro de Trabajo que no había signos de acercamiento entre ellas. Las posiciones de negociación de las dos partes no habían cambiado desde el comienzo del conflicto. En lo que a los huelguistas respecta, se había señalado claramente que sólo sería aceptable un incremento en la suma salarial más allá del marco establecido en el compromiso de la KTO y que se había rechazado una redistribución de medios dentro de ese marco. Los empleadores se habían negado a aumentar los salarios de los grupos que no habían aceptado el resultado de la negociación, y otros grupos de trabajadores de la KTO apoyaron la visión de los empleadores al respecto.
  11. 508. Dadas las circunstancias, el Gobierno y el Folketing (el Parlamento danés) consideraron que no tendría sentido y sería irresponsable para con la población permitir que el conflicto continuase y le puso fin el 22 de mayo de 1999, tras nueve días de duración.
  12. 509. El Gobierno no considera que esa ley contravenga los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT y desea hacer hincapié en que uno de los principales elementos de sus reflexiones era el hecho de que no cabía esperanza alguna de que las dos partes pudiesen encontrar una solución por sí mismas y el de que el sector en el que las enfermeras trabajan pertenece a los servicios fundamentales con riesgo de provocar situaciones de peligro para la salud y la seguridad.
  13. 510. El Gobierno también opina que es importante señalar que las dos partes habían tenido oportunidad de continuar sus negociaciones tanto en el mes anterior al comienzo de la huelga como en los ocho días que ésta duró. Cuando los querellantes aducen que el conflicto había durado "sólo siete días" y que el Gobierno había admitido que los servicios de urgencia funcionaban de manera satisfactoria, es preciso tener en cuenta que es cierto que el conflicto no había provocado hasta entonces ninguna muerte. Sin embargo, un Gobierno responsable no puede esperar a que se produzca esa clase de situación, sino que debe actuar en función de la valoración del riesgo que existe de que se produzca. Habida cuenta del estancamiento de las posiciones, el Gobierno consideró que las partes no podían solucionar la controversia por sí mismas en un futuro previsible, una perspectiva temporal tan remota que no podía aceptarse el riesgo de casos de defunción y de sufrimiento inadmisible de la población.
  14. 511. El Gobierno también desea subrayar que la ley prorrogaba y renovaba los convenios colectivos en cuestión, con las modificaciones derivadas del resultado global de la negociación en el sector comarcal y municipal que todos los demás sectores aceptaron finalmente. Evidentemente, ese organismo conjunto y especial de negociación tiene efectos mutuos y las reacciones de los demás grupos de trabajadores pusieron claramente de manifiesto que no se aceptaría una ruptura de la solidaridad. El compromiso se había acordado considerando que existía una "solución de conjunto", lo que había sido aceptado por todas las organizaciones de la KTO. El Gobierno no juzgó apropiado proponer una redistribución en ese marco, puesto que las enfermeras ya habían señalado abiertamente que no les interesaba tal redistribución.
  15. 512. Asimismo, el Gobierno no está de acuerdo con el alegato de los querellantes respecto de que interviene de manera automática en las huelgas legalmente establecidas. Como hemos dicho anteriormente, las matronas también rechazaron el resultado que sus negociadores habían pactado con los empleadores; la consiguiente huelga legalmente establecida duró un mes antes de que los negociadores alcanzasen un nuevo acuerdo que entonces sí fue aprobado por los miembros.
  16. 513. Por último, el Gobierno considera que la participación voluntaria de las enfermeras en el organismo conjunto de negociación, la KTO, entrañaba que, de hecho, no podrían como grupo único romper el marco común establecido para las negociaciones que todos habían acordado. Por otra parte, las enfermeras no estaban interesadas en una redistribución de los medios en un marco que había solucionado los problemas de otros sectores (profesores, bioanalistas y matronas) que habían rechazado sus respectivos acuerdos en la primera ronda. Así pues, era de prever un conflicto de larga duración y el Gobierno no podía asumir la responsabilidad del riesgo de muertes y sufrimiento para la población que la controversia podía haber ocasionado, con independencia de los servicios de urgencia establecidos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 514. El Comité observa que, en este caso, los alegatos se refieren a la interrupción por vía legislativa de una huelga que se llevó a cabo legalmente en el sector hospitalario a nivel local, municipal y regional, y a la prórroga por vía legislativa de los convenios colectivos aplicables a las enfermeras y a los demás trabajadores hospitalarios de que se trata. El Comité también toma nota de que, según alegan las organizaciones querellantes, los empleadores especularon sobre las intervenciones legislativas.
  2. 515. El Comité recuerda que había examinado un caso parecido contra el Gobierno de Dinamarca relativo a la interrupción por vía legislativa de una huelga y a la prórroga por vía legislativa de los convenios colectivos en el sector hospitalario [véase 306.º informe, caso núm. 1884]. En ese caso, el Comité había estimado que, habida cuenta de la naturaleza esencial del servicio en cuestión, la intervención legislativa que puso fin a las acciones colectivas no podía considerarse como una violación de los principios de la OIT sobre libertad sindical. Por otra parte, el Comité consideró que la renovación y la prórroga por vía legislativa de los convenios colectivos que cubrían a las enfermeras no estaba en conformidad con el principio de la libre negociación colectiva, según lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio núm. 98, y pedía al Gobierno que se abstuviese en el futuro de tomar ese tipo de medidas [véase 306.º informe, párrafo 438].
  3. 516. Los querellantes en este caso llaman la atención sobre dos distinciones entre el caso anterior y la presente queja. En primer lugar, los querellantes afirman que en el caso anterior la huelga se vio agravada por un cierre patronal a gran escala llevado a cabo por los empleadores, que dio lugar a una situación que impedía cumplir con los servicios mínimos necesarios, mientras que, en el presente caso, los servicios mínimos establecidos estaban garantizados y no se puso en peligro ninguna vida. De hecho, el Comité toma nota por los testimonios de querellantes y del Gobierno de que la huelga del presente caso no había ocasionado hasta entonces daño alguno a la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. El Comité, sin embargo, toma buena nota de la indicación del Gobierno de que un Gobierno responsable no puede esperar a que se produzca ese tipo de situación, sino que debe actuar basándose en una valoración del riesgo que existe de que se produzca. Al propio tiempo, el Comité toma nota de la declaración del querellante según la cual el acuerdo concluido en materia de servicios mínimos facultaba a los médicos de los respectivos departamentos para determinar las funciones necesarias que han de mantenerse durante la huelga.
  4. 517. En este sentido, el Comité recuerda nuevamente que el derecho de huelga puede limitarse e incluso prohibirse en el caso de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, y que ha considerado el sector hospitalario como servicio esencial [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 526 y 544]. Para determinar los casos en los que podría prohibirse la huelga, el criterio determinante es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población [véase Recopilación, op. cit., párrafo 540]. En el caso de Dinamarca, país en el que la legislación permite las huelgas en el sector hospitalario siempre que se proporcionen servicios mínimos, la valoración de cualquier riesgo que justifique restricciones en una huelga que, de otro modo, sería legal es prerrogativa del Gobierno. Toda cuestión relativa a la aplicación de la legislación nacional a este respecto deberá determinarse por lo menos en primera instancia a escala nacional. Por lo tanto, el Comité considera que el hecho de que el Parlamento danés pusiese fin a la huelga del sector hospitalario no constituye una violación de los principios de libertad sindical de la OIT.
  5. 518. La segunda diferencia con respecto al caso anterior se refiere a la prórroga legislativa de los convenios colectivos, que era, según los querellantes, de carácter más extensivo en el presente caso que en la intervención que tuvo lugar en 1995. En este sentido, el Comité recuerda una vez más que, cuando el derecho de huelga se limita o suprime en servicios considerados esenciales, como los hospitales, los trabajadores en cuestión deben gozar de una protección adecuada, de suerte que se les compensen las restricciones impuestas a su libertad de acción. Esto podría hacerse, por ejemplo, mediante procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en los que los interesados puedan participar en todas las etapas, y en los que los laudos dictados deberían ser aplicados por completo y rápidamente [véase Recopilación, op. cit., párrafos 546 y 547]. Al examinar la cuestión concreta de las garantías para compensar las restricciones al derecho de huelga en el caso núm. 1884, el Comité había considerado que la intervención legislativa de 1995 que había establecido el nombramiento de comités compuestos por las partes implicadas para analizar las actividades, los niveles salariales, para entablar negociaciones y, a falta de un acuerdo, para que los presidentes de los comités adoptasen una determinación, representaba un procedimiento adecuado, imparcial y rápido e implicaba la participación de las partes y, como tal, salvaguardaba los intereses de los trabajadores a quienes se había restringido el derecho de huelga [véase 306.º informe, párrafo 431].
  6. 519. En el presente caso, la intervención legislativa ha impuesto hasta el 31 de marzo de 2002 el proyecto de acuerdo que habían rechazado las enfermeras. No se creó ningún comité, como en el caso de la intervención anterior, que permitiese proseguir con la negociación, y, en caso necesario, el arbitraje en caso de impasse, estableciendo un mecanismo que cuente con la confianza de todas las partes interesadas; en vez de eso, se impuso unilateralmente a los trabajadores las condiciones de una negociación previamente rechazada.
  7. 520. El Comité toma buena nota de la indicación del Gobierno sobre los procedimientos de negociación en el sector público. Observa que el organismo de negociación de los empleados en el sector público, la Asociación de Funcionarios y otros Trabajadores Públicos (KTO), representa a 62 organizaciones miembros con cerca de 643.000 afiliados. Aunque la KTO firma convenios colectivos en relación con las rondas generales de negociación colectiva en el ámbito comarcal y municipal, no puede concertar acuerdos vinculantes en nombre de las organizaciones a las que representa. Cada organización miembro individual debe aprobar el convenio o los convenios firmados por la KTO para quedar obligada.
  8. 521. Las negociaciones entre los empleadores comarcales y municipales y la KTO relativas al marco general tuvieron lugar en enero y febrero de 1999 y, según el Gobierno, concluyeron con un compromiso que representaba una "solución de conjunto", considerando que quedaba aceptado como un acuerdo general de la KTO. Tras alcanzar un acuerdo sobre el marco general, las negociaciones prosiguieron con éxito sobre temas concretos en los campos u organizaciones laborales individuales en los que se alcanzó un acuerdo. Los resultados de los compromisos en los campos individuales incluidos en el marco del compromiso de la KTO se sometieron a votación entre los miembros de las organizaciones individuales de la KTO. Los miembros de algunos sectores, como las enfermeras, los bioanalistas, las matronas y los profesores, rechazaron los resultados de la negociación. Se notificaron los avisos de huelga y, al mismo tiempo, las partes negociadoras de los sectores individuales emprendieron nuevas negociaciones. En el ámbito de las enfermeras las negociaciones continuaron con la ayuda de un Conciliador Público que, en mayo de 1999, concluyó que se había llegado a una situación de estancamiento y que, por tanto, no existía ningún motivo para posponer la huelga.
  9. 522. El Gobierno hace hincapié en que la ley prorrogó y renovó los convenios colectivos con las modificaciones derivadas del resultado general de la negociación que todos los demás sectores habían aceptado finalmente. El organismo especial de negociación que había alcanzado esa solución de conjunto tenía efectos mutuos y, según el Gobierno, las reacciones de los demás grupos de trabajadores pusieron claramente de manifiesto que no se aceptaría una ruptura de la solidaridad. El Gobierno considera que la participación voluntaria de las enfermeras en la KTO implicaba que les era imposible romper el marco común establecido para las negociaciones acordadas por todos. Por otra parte, el Gobierno afirma que las enfermeras no estaban interesadas en una redistribución de los medios en el marco que había solucionado los problemas de otros grupos que habían rechazado sus respectivos acuerdos en la primera ronda.
  10. 523. Aunque tiene en cuenta la explicación del Gobierno sobre los procedimientos aplicables a las negociaciones en el sector público, el Comité observa que esos procedimientos también establecen que cada organización miembro de la KTO debe aprobar el acuerdo para quedar obligada. Sin embargo, en el presente caso, las enfermeras ahora están obligadas, en virtud de la legislación, por un acuerdo que habían rechazado. Si bien el Gobierno señala que la única solución para las enfermeras habría sido una ruptura inaceptable del marco común que todas las organizaciones miembros habían acordado, el Comité observa que la prórroga legislativa de los convenios colectivos, tal y como fue enmendada por el acuerdo rechazado, venía impuesta por la misma ley que puso fin a la huelga. En otras palabras, no se concedieron nuevas oportunidades a las enfermeras para reiniciar las negociaciones o beneficiarse de otros mecanismos de solución de conflictos una vez se hubo limitado su derecho de huelga. En esas circunstancias, el Comité considera que el Gobierno no adoptó las medidas apropiadas para velar por que se ofreciesen garantías compensatorias para los trabajadores privados del derecho de huelga. El Comité pide al Gobierno que considere con los interlocutores sociales medidas para garantizar que siempre que en el futuro se restrinja legítimamente el ejercicio del derecho de huelga, se conceda una protección adecuada para esa limitación de la libertad de acción, a través de mecanismos de solución de conflictos que cuenten con la confianza de todas las partes implicadas.
  11. 524. Además, el Comité debe recordar que un aspecto básico de la libertad sindical es el derecho de las organizaciones de trabajadores a negociar libremente con los empleadores y sus organizaciones los salarios y condiciones de empleo, y que cualquier restricción de este derecho debería imponerse a título excepcional y sólo en la medida necesaria, sin exceder de un período razonable; toda restricción debería ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores de que se trate [véase 306.º informe, párrafo 432]. Al igual que en el caso anterior que había examinado en relación con las enfermeras danesas, el Comité tiene presente ahora que la ley en cuestión pone fin a las negociaciones en ese sector durante varios años (en el presente caso, del 21 de mayo de 1999 al 31 de marzo de 2002, la duración de los convenios prorrogados mediante estatuto). Como en el caso anterior sobre Dinamarca (caso núm. 1421 relativo a los médicos jóvenes y el caso núm. 1884 relativo a las enfermeras), el Comité es de la opinión de que la intervención del Gobierno traspasó los criterios dispuestos anteriormente, ya que el método utilizado fue más allá de la duración necesaria y de un período razonable al prorrogar y extender las condiciones de los convenios por un período de tan sólo tres años. Si bien observa una vez más la indicación del Gobierno de que las negociaciones y procedimientos de conciliación emprendidos antes de iniciarse la huelga habían resultado infructuosos, el Comité reitera sus observaciones, tal y como hizo en el caso anterior [véase 306.º informe, párrafo 436], y en este caso concluye que no se adujeron pruebas para mostrar que el sector hospitalario, en particular, se hallaba frente a una situación de emergencia que justificase la intervención del Gobierno en la negociación colectiva voluntaria. Además, habida cuenta del repetitivo recurso a esa intervención y la larga duración de los convenios impuestos, el Comité debe, una vez más, pedir al Gobierno que se abstenga en el futuro de tomar este tipo de medidas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 525. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité estima que la intervención del Parlamento de Dinamarca que puso fin a la huelga del sector hospitalario no puede considerarse una violación de los principios de la OIT sobre libertad sindical;
    • b) teniendo en cuenta las circunstancias de este caso, el Comité considera que el Gobierno no adoptó las medidas apropiadas para velar por que se ofreciesen garantías compensatorias para los trabajadores privados del derecho de huelga. El Comité pide al Gobierno que considere con los interlocutores medidas para garantizar que siempre que en el futuro se restrinja legítimamente el ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales, se conceda una protección adecuada para esa limitación de la libertad de acción, a través de mecanismos de solución de conflictos que cuenten con la confianza de todas las partes implicadas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto, y
    • c) el Comité estima que la renovación y la prórroga mediante estatuto de los convenios colectivos aplicables a las enfermeras no están en conformidad con el principio de libre negociación colectiva con miras a la reglamentación de las condiciones de empleo, según el artículo 4 del Convenio núm. 98, ratificado por Dinamarca. Teniendo en cuenta el repetitivo recurso a la intervención del Gobierno a este respecto y la larga duración de las condiciones de empleo y salarios impuestos, el Comité pide al Gobierno que se abstenga en el futuro de tomar este tipo de medidas.
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