ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport intérimaire - Rapport No. 329, Novembre 2002

Cas no 2097 (Colombie) - Date de la plainte: 18-AOÛT -00 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

  • el despido de sindicalistas por motivos antisindicales. Asimismo, las organizaciones querellantes alegan que el Gobierno no habría adoptado las medidas necesarias para dar
  • efecto a las disposiciones del Convenio núm. 151 en lo que respecta a la negociación
  • de las condiciones de empleo de los
  • funcionarios públicos
    1. 448 El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2001 [véase 325.º informe, párrafos 338 a 353, aprobado por el Consejo de Administración en su 281.ª reunión (junio de 2001)]. El Sindicato de Trabajadores de Procter & Gamble Colombia (SINTRAPROTERG) y el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia (SINTRADEPARTAMENTO) enviaron informaciones complementarias en relación con sus quejas por comunicaciones de 28 de junio y 30 de agosto de 2001. El Sindicato de Trabajadores de Cementos del Nare S.A. (SINTRACENARE) y la Unión de Trabajadores Estatales de Colombia (UTRADEC) presentaron alegatos relacionados con este caso. La Central Unitaria de Trabajadores (CUT) Subdirectiva Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Hospital General de Medellín (SINTRA HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN) presentaron alegatos relacionados con estas quejas por comunicaciones de 4 y 16 de junio y 22 de mayo de 2002.
    2. 449 El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 3 de junio y 4 de septiembre de 2001 y 1.º de abril, 4 de junio y 18 de julio de 2002.
    3. 450 Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 451. En su reunión de junio de 2001, al examinar alegatos relativos a actos de discriminación y persecución en perjuicio de dirigentes sindicales y sindicalistas en distintas empresas, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 325.º informe, párrafo 353, incisos b) y c)]:
  2. El Comité urge al Gobierno a que de inmediato tome medidas para que se inicie una investigación independiente que cubra la totalidad de los hechos alegados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de AVINCO S.A. relativos a distintos actos antisindicales en la empresa AVINCO S.A. (el despido de cinco trabajadores que gozaban de fuero sindical tras haber constituido una organización sindical en la empresa AVINCO S.A.; la presión a los trabajadores de la empresa para que acepten un pacto colectivo y el consiguiente retiro a los trabajadores sindicalizados de prestaciones extralegales; la presión ejercida sobre los trabajadores para que se desafilien del Sindicato; y la intransigencia de la empresa para negociar un pliego de peticiones) y que sobre la base de las informaciones y conclusiones de la misma comunique sus observaciones al respecto, y
  3. En lo que respecta a los alegatos presentados en fechas recientes por el Sindicato de Trabajadores de Procter & Gamble Colombia (SINTRAPROTERG), el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto. Asimismo, el Comité pide a la organización querellante que comunique los nombres de las personas que según estos alegatos habrían sido víctimas de actos antisindicales; el Comité pide también al Gobierno que comunique sus observaciones en relación con los alegatos presentados recientemente por el Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Manufacturas de Colombia (SINTRAMANCOL).
  4. [SINTRAPROCTERG alega numerosos actos antisindicales que habría cometido la empresa en perjuicio de los afiliados a la organización sindical (por ejemplo, el aumento salarial a los no sindicalizados; la suspensión de dos trabajadores afiliados al Sindicato por cometer un error involuntario al marcar la tarjeta de ingreso a la empresa; el despido de 25 trabajadores en 1996 tras afiliarse al Sindicato; el despido de un trabajador en 1998 tras afiliarse al Sindicato; el despido en 1999 de un trabajador que gozaba del fuero sindical tras haber presentado un pliego de peticiones; el ofrecimiento de dinero al presidente, vicepresidente y fiscal del Sindicato para que se retiren de la empresa y así debilitar a la organización sindical; la solicitud del levantamiento del fuero sindical del presidente del Sindicato fundándose en un informe en el que se le acusa de estar durmiendo en horas de trabajo; la vigilancia por guardias de la empresa al secretario del Sindicato; la colocación de los trabajadores sindicalizados en una sola área de la empresa; la convocatoria a los trabajadores que se afilian al Sindicato a efectos de atemorizarlos; la presión al presidente del Sindicato, Sr. Juan Manuel Estrada, por la cual se vio obligado a dejar este cargo; la negativa a otorgar los permisos sindicales; y el ofrecimiento a los trabajadores sindicalizados de un arreglo para retirarse de la empresa). Por su parte, SINTRAMANCOL manifiesta que los propietarios de la empresa Mancol Popayán S.A. decidieron la liquidación de la misma y solicitaron al Estado de Colombia su autorización para proceder al cierre definitivo del establecimiento. El Ministerio de Trabajo autorizó el cierre de la empresa y el 4 de mayo de 1999 fueron despedidos todos los trabajadores. Alega la organización querellante que con respecto a los dirigentes sindicales la empresa inició ante las autoridades judiciales el proceso de autorización de despido y que el 4 de diciembre de 2000, sin la autorización de la autoridad judicial, dio por terminados los contratos de trabajo de los 12 dirigentes de la organización SINTRAMANCOL. Por último, la organización querellante señala que se han iniciado acciones judiciales por parte de los trabajadores sindicalizados, pero que la empresa ya no existe, lo que se traduce en la imposibilidad jurídica de ejecutar cualquier decisión; la organización querellante alega que el Estado colombiano debe asumir la responsabilidad por las violaciones de los derechos sindicales y proceder a reparar los perjuicios causados a los trabajadores.]
  5. B. Informaciones complementarias y nuevos alegatos
  6. 452. En su comunicación de fecha 28 de junio de 2001, el Sindicato de Trabajadores de Procter & Gamble Colombia (SINTRAPROCTERG) informa que se ha llegado a un acuerdo conciliatorio con la sociedad Procter & Gamble Industrial Colombia Ltda. en relación con la queja presentada ante el Comité.
  7. 453. En su comunicación de fecha 30 de agosto de 2001, el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia (SINTRADEPARTAMENTO) manifiesta que los 13 trabajadores que habían sido despedidos junto con 35 trabajadores tras un cese de actividades en el Departamento acudieron a las autoridades judiciales, no obtuvieron un pronunciamiento en su favor y no fueron reintegrados. Alega la organización querellante que estos trabajadores que estaban afiliados a su organización fueron despedidos por los mismos motivos que los 35 trabajadores que habían sido despedidos y luego reintegrados.
  8. 454. En su comunicación de fecha 16 de octubre de 2001, el Sindicato de Trabajadores de Cementos del Nare S.A. (SINTRACENARE) alega que el Sr. Héctor Gómez, ex dirigente sindical y sindicalista de su organización, fue despedido el 25 de mayo de 1995 en el marco de una persecución sindical. La organización querellante señala que solicitó a la empresa la conformación de un comité de despidos que se constituyó el 18 de agosto de 1995, declaró injusto el despido y ordenó el reintegro del Sr. Gómez, con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Señala la organización querellante que la empresa apeló la decisión del comité de despidos ante el Tribunal Superior de Medellín que ordenó la anulación del laudo arbitral y que tampoco prosperó el recurso extraordinario de casación interpuesto ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
  9. 455. En su comunicación de fecha 11 de abril de 2002, la Unión de Trabajadores Estatales de Colombia (UTRADEC) alega que el 8 de diciembre de 2000 el Estado ratificó el Convenio núm. 151 pero que no se han adoptado las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones del Convenio en materia de negociación de las condiciones de empleo de los funcionarios públicos (según la organización querellante, la secretaría jurídica de la Presidencia de la República en dos oportunidades se negó a expedir el decreto reglamentario por el que se adoptan medidas para el cumplimiento del Convenio).
  10. 456. En sus comunicaciones de 4 y 16 de junio y 22 de mayo de 2002, la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) Subdirectiva Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Hospital General de Medellín, alegan que el 5 de diciembre de 2001 se presentó ante el Ministerio de Trabajo un documento que contenía las peticiones que se hacen a la administración del Hospital General de Medellín, a efectos de que se instalara la mesa de negociaciones de dichas peticiones. Añaden que la administración del Hospital se ha negado sistemáticamente a empezar la etapa de arreglo directo del conflicto laboral, por lo que la organización sindical interpuso una acción pública de cumplimiento de la ley ante el Tribunal Administrativo de Antioquia que dispuso que el Hospital General de Medellín debe dar aplicación al artículo 8 del Convenio núm. 151. Señalan los querellantes que pese a la decisión del Tribunal Administrativo, la administración del Hospital se ha negado a iniciar la negociación.
  11. C. Nuevas respuestas del Gobierno
  12. 457. En su comunicación de 3 de junio de 2001, el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Dirección Territorial de Antioquia, inició una investigación administrativa laboral contra la empresa AVINCO S.A. en relación con los puntos contenidos en la queja presentada por SINTRAVI ante la OIT.
  13. 458. Señala el Gobierno que se programaron dos audiencias de conciliación. En la primera la empresa AVINCO S.A., solicitó copia de la queja presentada ante la OIT para dar la correspondiente respuesta. El representante legal de la empresa AVINCO S.A. informó que dentro de la empresa se constituyó un sindicato y que en cumplimiento a lo previsto por la ley laboral se han venido efectuando las retenciones por concepto de cuota sindical y que de igual forma se conceden los permisos sindicales. Asimismo, en lo relacionado con la negociación colectiva el representante de la empresa indicó que se llevaron a cabo las reuniones para agotar la etapa de arreglo directo y que en desarrollo de las mismas no se llegó a ningún acuerdo, por lo cual se solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento conforme a lo enunciado por el decreto núm. 801 de 1998 y la ley núm. 584 de 2000, que es el conocido como solución por autocomposición de las partes. También subrayó dicho representante que en lo que respecta a los demás derechos que considere tener la organización sindical y que le hayan sido presuntamente violados se atiene a las decisiones proferidas por las instancias administrativas y judiciales.
  14. 459. El Gobierno informa que en la segunda audiencia programada por la Dirección Territorial de Antioquia no compareció la empresa y la organización sindical ratificó los hechos que contemplan la queja presentada ante la OIT, por lo que se decidió continuar con la investigación administrativa laboral, la cual se encuentra en etapa probatoria. El Gobierno señala que con posterioridad informará sobre el resultado final de la misma.
  15. 460. En su comunicación de fecha 4 de septiembre de 2001, el Gobierno declara en relación con los alegatos que habían quedado pendientes presentados por la organización querellante SINTRAMANCOL que la empresa Manufacturas Colombianas Popayán «Mancol S.A.» terminó los contratos de trabajo de los dirigentes sindicales de SINTRAMANCOL sin previa calificación del juez laboral infringiendo de esta manera lo estipulado por el artículo 405 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual exige un pronunciamiento judicial previo al despido del trabajador que goza de fuero sindical. Además violó lo contenido en el artículo 39 de la Constitución Política al desconocer el fuero sindical del que gozaban los miembros de la junta directiva. El Gobierno informa que en consecuencia la Dirección Territorial del Cauca dictó la resolución núm. 018 del 11 de junio de 2001 por medio de la cual se sancionó a la empresa con el pago de treinta y cinco salarios mínimos legales vigentes (equivalente a diez millones diez mil pesos colombianos). El Gobierno señala que contra la mencionada resolución se interpuso un recurso de reposición, el cual se encuentra en trámite y que con posterioridad se remitirán observaciones respecto del mismo.
  16. 461. En su comunicación de 4 de junio de 2002, el Gobierno declara, en relación con los alegatos presentados por la organización sindical SINTRACENARE, que el Sr. Héctor Gómez fue despedido por la empresa Cementos del Nare S.A., invocando el artículo 88, numeral 17 del reglamento interno de trabajo y el numeral 8, literal ñ) del contrato individual que disponen que está prohibido participar activa o pasivamente en los actos de protesta o mítines que realicen en los diferentes sitios de trabajo o con cualquier instalación de la empresa sea durante el turno de trabajo o fuera de él. Dentro de las instalaciones de la empresa se incluyen los lugares donde están situadas las habitaciones de directivos, profesionales y empleados de aquella.
  17. 462. En tal virtud, la organización sindical SUTIMAC seccional Puerto Nare, solicitó a la empresa mencionada la convocatoria del comité que se encarga de resolver sobre la justa o injusta causa del despido del trabajador, conforme a lo dispuesto por la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo. Una vez reunido, el comité decidió mediante laudo de 24 de agosto de 1995 el reintegro del trabajador, situación consagrada en el inciso segundo del numeral 3 de la cláusula decimotercera de la convención colectiva de trabajo vigente, que dispone lo siguiente: «Si el comité resolviere por mayoría el reintegro o conservación del trabajador en el empleo, la compañía podrá insistir en su determinación de despido, en cuyo caso pagará al trabajador las indemnizaciones siguientes incrementadas en un 12 por ciento».
  18. 463. La cláusula en mención de la convención colectiva en el numeral 5 indica lo siguiente: «Las decisiones del comité, con excepción de la facultad atribuida a la empresa para insistir en el despido, son inapelables y obligatorias por cuanto tienen carácter obligatorio, para las partes quienes expresamente han resuelto someter esta clase de diferencia al arbitramento previsto en la presente cláusula y por lo mismo ha renunciado a acudir a la vía judicial». No obstante, el Gobierno señala que la empresa recurrió al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, con el objeto de homologar el fallo del comité antes enunciado; en tal virtud el Tribunal Superior de Medellín decidió anular el laudo arbitral proferido el 24 de agosto de 1995, por el tribunal de arbitramento convencional convocado en este proceso y en su lugar declaró que el despido del trabajador Héctor Gómez se produjo por justa causa.
  19. 464. Añade el Gobierno que conforme a lo anteriormente enunciado, SINTRACENARE presentó una querella contra la empresa Cementos del Nare S.A. por violación a la convención colectiva de trabajo, cláusula decimotercera, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional de Antioquia. La autoridad administrativa se pronunció mediante resolución núm. 0082 de 18 de marzo de 1996 sancionando a la empresa Cementos del Nare S.A. por violación a la convención colectiva de trabajo en la cláusula antes enunciada. Dicha decisión se ratificó por resolución núm. 0211 de 5 de junio de 1996. Posteriormente el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia decidió mediante resolución núm. 085 de 27 de agosto de 1996 el recurso de apelación interpuesto por la empresa y revocó las dos resoluciones antes citadas, decisión que tuvo como base el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral. Señala el Gobierno que si el Sr. Jesús Gómez no está de acuerdo con la decisión gubernativa adoptada, le correspondería acudir a la justicia contenciosa administrativa.
  20. 465. En su comunicación de fecha 18 de julio de 2002, el Gobierno comunica en relación con los alegatos presentados por la organización sindical UTRADEC una copia del acta suscrita entre la administración distrital y las organizaciones sindicales del distrito, en la cual se deja constancia de la creación de una mesa de concertación de las condiciones de empleo de los funcionarios públicos distritales.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 466. En su reunión de junio de 2001, el Comité urgió al Gobierno a que tomara medidas para que inicie una investigación independiente que cubriera la totalidad de los hechos alegados por la organización querellante SINTRAVI (el despido de cinco trabajadores que gozaban de fueron sindical tras haber constituido una organización sindical en la empresa AVINCO S.A.; la presión a los trabajadores de la empresa para que acepten un pacto colectivo y el consiguiente retiro a los trabajadores sindicalizados de prestaciones extralegales; la presión ejercida sobre los trabajadores para que se desafilien del sindicato; y la intransigencia de la empresa para negociar un pliego de peticiones) y que sobre la base de las informaciones y conclusiones de la misma comunicara sus observaciones al respecto.
  2. 467. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) se inició una investigación administrativa laboral en relación con los alegatos presentados por la organización querellante y en este contexto se programaron dos audiencias de conciliación; 2) se llevó a cabo la primera reunión de conciliación en la que el representante de la empresa indicó que: en lo relacionado con la negociación colectiva se llevaron a cabo reuniones para agotar la etapa del arreglo directo, pero que dado que no se llegó a ningún acuerdo se solicitó la convocatoria de un tribunal de arbitramento y que con respecto a los demás derechos que la organización querellante considere que han sido violados, la empresa se atiene a las decisiones que sean dictadas por las instancias administrativas y judiciales; y 3) dado que los representantes de la empresa no acudieron a la segunda audiencia de conciliación y que la organización querellante ratificó los hechos mencionados en la queja, se decidió continuar con la investigación administrativa, que se encuentra en etapa probatoria.
  3. 468. El Comité lamenta que la investigación iniciada por las autoridades sobre alegatos graves de violación de los derechos sindicales aún no haya concluido. En estas condiciones el Comité urge al Gobierno a que: 1) tome medidas para que la investigación finalice en un futuro próximo, cubra la totalidad de los hechos alegados y que comunique sus resultados; 2) si se constata que los cinco trabajadores despedidos estaban amparados por el fuero sindical y que no existió una justa causa para proceder a su despido tome medidas para que los trabajadores perjudicados puedan obtener su reintegro en sus puestos de trabajo, sin pérdida de salarios; y 3) le mantenga informado sobre el fallo que dicte el tribunal de arbitramento en relación con el proceso de negociación colectiva entre la organización sindical SINTRAVI y la empresa AVINCO.
  4. 469. En cuanto a los alegatos presentados por la organización SINTRAMANCOL que habían quedado pendientes de examen durante el último examen del caso, relativos al despido de 12 dirigentes sindicales de la empresa Mancol Popayán S.A. sin autorización de las autoridades judiciales, el Comité toma nota de que el Gobierno confirma que la empresa despidió a los dirigentes sindicales sin la autorización judicial, violando lo dispuesto en el artículo 405 del Código del Trabajo y el artículo 39 de la Constitución Política al desconocer el fuero sindical. Asimismo, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que en base a lo anterior la Dirección Territorial del Cauca sancionó a la empresa con el pago de una multa de treinta y cinco salarios mínimos legales (monto equivalente a diez millones diez mil pesos colombianos) y que la empresa ha interpuesto un recurso de reposición contra la resolución administrativa por la que se dispuso la sanción.
  5. 470. En estas condiciones, observando que la autoridad administrativa ha concluido que los despidos en cuestión se han efectuado en violación de lo dispuesto en la legislación nacional, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para facilitar el reintegro de los dirigentes sindicales despedidos y que en caso de que se confirme que la empresa ya no existe, tal como lo afirma la organización querellante, se tomen medidas para que sean indemnizados de manera completa.
  6. 471. En lo que respecta al alegato relativo al despido de 13 trabajadores del Departamento de Antioquia afiliados a la organización querellante SINTRADEPARTAMENTO junto con otros 35 trabajadores (que luego fueron reintegrados) tras la realización de un cese de actividades, el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones al respecto. El Comité observa sin embargo que en su anterior examen del caso al examinar este alegato sobre despidos de trabajadores en el Departamento, el Gobierno había informado que los 35 trabajadores que habían sido reintegrados habían acudido ante la justicia y que los 13 restantes no lo habían hecho [véase 325.º informe, párrafo 349]. El Comité toma nota de que la organización querellante señala que los 13 trabajadores que no fueron reintegrados acudieron también ante la justicia pero que aunque habían sido despedidos por los mismos motivos que los 35 reintegrados, no obtuvieron un pronunciamiento favorable. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que informe sobre los motivos concretos en los que se fundó la empresa para proceder a los despidos de estos 13 trabajadores y a que comunique una copia de la decisión judicial correspondiente.
  7. 472. En cuanto al alegato presentado por la organización querellante SINTRACENARE sobre el despido antisindical del dirigente Sr. Héctor Gómez de la empresa Cementos del Nare S.A. el 25 de mayo de 1995, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) para despedir al Sr. Gómez la empresa invocó lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo y el contrato individual que impiden participar activa o pasivamente en actos de protesta o mítines que se realicen en los sitios de trabajo o cualquier instalación de la empresa durante el turno de trabajo o fuera de él; 2) en virtud de lo dispuesto en la convención colectiva el sindicato solicitó que se convoque un comité que se encarga de resolver sobre la justa o injusta causa de despido; 3) el comité en cuestión decidió que se reintegre al trabajador el 24 de agosto de 1995; 4) la cláusula 13, inciso 5 de la convención colectiva dispone que las decisiones del comité, con excepción de la facultad atribuida a la empresa para insistir con el despido — en cuyo caso pagará al trabajador las indemnizaciones incrementadas en un 12 por ciento — son inapelables y obligatorias para las partes; éstas expresamente han resuelto someter esta clase de diferencias al arbitramento previsto en la presente cláusula y por lo mismo han renunciado a acudir a la vía judicial; 5) la empresa recurrió al Tribunal Superior de Medellín con objeto de homologar el fallo del comité de despidos y dicho tribunal decidió anular el fallo en cuestión y declarar que el despido del Sr. Héctor Gómez se produjo por justa causa; 6) en consecuencia, la organización querellante presentó una querella contra la empresa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional de Antioquia por violación de la convención colectiva (cláusula 13) y por resoluciones de 18 de marzo y 5 de junio de 1996 la autoridad administrativa sancionó a la empresa; y 7) la empresa interpuso un recurso de apelación contra dichas resoluciones y el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia decidió revocarlas en base al fallo dictado por el Tribunal Superior de Medellín, existiendo la posibilidad de que el Sr. Gómez pueda acudir ante la justicia en lo contencioso administrativo.
  8. 473. A este respecto, en primer lugar el Comité lamenta que no se haya respetado la decisión de un órgano establecido en la convención colectiva vigente. El Comité observa con preocupación que recientemente ha examinado alegatos sobre el incumplimiento de convenios colectivos y recuerda que en dicha ocasión subrayó que «la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91) establece en su apartado III que «todo contrato colectivo debería obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre el contrato», y por ende subraya que «los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes» y que «el respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante del derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado para establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable» [véase 325.º informe, caso núm. 2068 (Colombia), párrafo 329].
  9. 474. Más concretamente en relación con el despido del Sr. Héctor Gómez de la empresa Cementos del Nare S. A., el Comité para poder pronunciarse con todos los elementos de información pide al Gobierno que: 1) le comunique el texto de la decisión judicial por la que dispuso anular el fallo del comité de despidos que ordenaba su reintegro; 2) le informe si el Sr. Gómez ha recurrido ante las autoridades judiciales en lo contencioso administrativo; y 3) si se le ha pagado la indemnización de despido correspondiente con un incremento del 12 por ciento, tal como el Gobierno indicó que correspondería en virtud de lo dispuesto en la convención colectiva vigente.
  10. 475. En lo que respecta a los alegatos presentados por la Unión de Trabajadores Estatales de Colombia (UTRADEC) relativos a la falta de adopción de medidas por parte del Gobierno para hacer efectivas las disposiciones del Convenio núm. 151 en materia de negociación de las condiciones de empleo de los funcionarios públicos, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la administración distrital y las organizaciones sindicales del distrito suscribieron un acta en la cual se deja constancia de la creación de una mesa de concertación de las condiciones de empleo de los funcionarios públicos distritales. A este respecto, el Comité recuerda que al pronunciarse recientemente en el marco de una queja presentada contra el Gobierno de Colombia, se refirió al derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos, por lo que se remite a las conclusiones formuladas en esa ocasión que se reproducen a continuación [véase 325.º informe, caso núm. 2068 (Colombia), párrafo 323]:
    • El Comité observa que si bien algunas categorías de funcionarios públicos ya debían gozar del derecho a la negociación colectiva de acuerdo con el Convenio núm. 98, dicho derecho se ha visto reconocido en forma generalizada para todos los funcionarios públicos a partir de la ratificación del Convenio núm. 154, con fecha 8 de diciembre de 2000. En estas condiciones, recordando que la negociación colectiva en la administración pública admite que se fijen modalidades particulares de aplicación, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se respete el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos en concordancia con lo dispuesto en el convenio recientemente ratificado.
  11. 476. El Comité pide al Gobierno que tome medidas sin demora para dar plena aplicación a estas recomendaciones.
  12. 477. En cuanto a los alegatos que habían quedado pendientes presentados por la organización querellante SINTRAPROCTERG, el Comité toma nota de que por comunicación de 28 de junio de 2001 la organización sindical informa que se ha llegado a un acuerdo conciliatorio con la empresa Procter & Gamble Industrial Colombia Ltda. en relación con la queja presentada ante el Comité. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de los alegatos presentados por esta organización.
  13. 478. Por último, el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los alegatos presentados recientemente por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) Subdirectiva Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Hospital General de Medellín.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 479. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta que la investigación iniciada por las autoridades sobre alegatos graves de violación de los derechos sindicales presentados por la organización querellante SINTRAVI aún no haya concluido y urge al Gobierno a que: 1) tome medidas para que la investigación finalice en un futuro próximo, cubra la totalidad de los hechos alegados, y que comunique sus resultados; 2) si se constata que los cinco trabajadores despedidos estaban amparados por el fuero sindical y que no existió una justa causa para proceder a su despido tome medidas para que los trabajadores perjudicados puedan obtener su reintegro en sus puestos de trabajo, sin pérdida de salarios; y 3) le mantenga informado sobre el fallo que dicte el tribunal de arbitramento en relación con el proceso de negociación colectiva entre la organización sindical SINTRAVI y la empresa AVINCO;
    • b) observando que la autoridad administrativa ha concluido que los despidos de los 12 dirigentes sindicales de la organización SINTRAMANCOL se han efectuado en violación a lo dispuesto en la legislación nacional, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para facilitar el reintegro de los dirigentes sindicales despedidos y que en caso de que se confirme que la empresa ya no existe, tal como lo afirma la organización querellante, se tomen medidas para que sean indemnizados de manera completa;
    • c) en lo que respecta al alegato relativo al despido de 13 trabajadores del Departamento de Antioquia afiliados a la organización querellante SINTRADEPARTAMENTO junto con otros 35 trabajadores (que luego fueron reintegrados) tras la realización de un cese de actividades, el Comité pide al Gobierno que informe sobre los motivos concretos en los que se fundó la empresa para proceder a los despidos de estos 13 trabajadores y a que comunique una copia de la decisión judicial correspondiente;
    • d) en relación con el despido del Sr. Héctor Gómez de la empresa Cementos del Nare S.A., el Comité para poder pronunciarse con todos los elementos de información pide al Gobierno que: 1) le comunique el texto de la decisión judicial por la que dispuso anular el fallo del comité de despidos que ordenaba su reintegro; 2) le informe si el Sr. Gómez ha recurrido ante las autoridades judiciales en lo contencioso administrativo; y 3) si se le ha pagado la indemnización de despido correspondiente con un incremento de 12 por ciento, tal como el Gobierno indicó que correspondería en virtud de lo dispuesto en la convención colectiva vigente;
    • e) recordando que la negociación colectiva en la administración pública admite que se fijen modalidades particulares de aplicación, el Comité pide al Gobierno que sin demora tome las medidas necesarias para que se respete el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos en concordancia con lo dispuesto en el Convenio núm. 151 recientemente ratificado, y
    • f) el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los alegatos presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) Subdirectiva Antioquia y por el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Hospital General de Medellín.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer