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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 98. El Comité examinó este caso en dos ocasiones: en primer lugar en su reunión de marzo de 2002, en la cual presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 327.º informe del Comité, párrafos 645 a 663], y seguidamente en su reunión de junio de 2003, cuando presentó un informe al Consejo de Administración en el cual solicitaba que se le mantuviese informado de la evolución de la situación [véase 331.er informe, párrafos 579 a 592].
- 99. Durante el último examen, el Comité pidió al Gobierno que le informase sobre los términos del acuerdo entre las organizaciones sindicales sobre la composición del consejo de administración de la Caja Nacional de Previsión Social (CNaPS), así como del modo en que el Gobierno protegería la función exclusiva de representación de los intereses profesionales de los empleadores y de los trabajadores a cargo de sus organizaciones respectivas, si es que aún tenía previsto ampliar la composición de algunos de los órganos tripartitos. Asimismo, el Comité solicitó la modificación del apartado 3) del artículo 1 del decreto núm. 2000-291, a fin de que la representatividad de las organizaciones sindicales pudiese establecerse sin necesidad de elaborar una lista con los nombres de sus afiliados. Además, el Comité solicitó al Gobierno que garantizara que la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales se estableciese por ley y siguiendo criterios objetivos y precisos. Para terminar, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviese informado sobre los alegatos relativos a la intervención, por parte del Ministerio de Administración Pública, Trabajo y Leyes Sociales, en los asuntos internos de los sindicatos, así como los relativos a las violaciones al derecho de negociación colectiva en virtud del decreto núm. 97-1355; llegado el caso, este decreto debería ser modificado para hacerlo compatible con el principio de negociación colectiva voluntaria.
- 100. El Gobierno envió observaciones por comunicaciones de fechas 24 de junio, 3 de octubre de 2003, el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo y Leyes Sociales tiene el deber de conceder prioridad al diálogo social, lo que explica, la creación, con el consentimiento de los interlocutores sociales, del Consejo Nacional del Empleo (CNE). En cuanto a la CNaPS, el Gobierno y los interlocutores sociales han llegado a un acuerdo para solucionar el problema de la composición de su consejo de administración, cuyos miembros han sido finalmente designados. A este respecto, el Gobierno adjunta a su respuesta una copia del decreto núm. 5066-2003 de 28 de marzo de 2003, que incluye el nombramiento de los miembros del consejo de administración de la CNaPS, según la siguiente distribución: cuatro representantes del Estado, ocho representantes de los empleadores y ocho representantes de los trabajadores. Además, el decreto núm. 99-673 de 20 de agosto de 1999 sobre la renovación del consejo de administración de la CNaPS, promulgado bajo el régimen anterior y fuente de desacuerdo entre el Gobierno y los interlocutores sociales, ha sido abrogado por el decreto núm. 2002-1575 de 18 de diciembre de 2002, elaborado libremente con el acuerdo de los interlocutores sociales. En general, en lo que respecta a la composición de las estructuras tripartitas, el Gobierno indica que la función del Estado pasará a consistir en ratificar las propuestas de nombramiento presentadas por los interlocutores sociales. El Gobierno subraya que se han reanudado de manera efectiva el diálogo social y todas las actividades que se incluyen en el marco del tripartismo.
- 101. En cuanto a otras cuestiones planteadas, el Gobierno indica que el decreto núm. 2000-291 de 31 de mayo de 2000, que exige a los sindicatos la entrega de la lista de sus afiliados a fin de determinar su representatividad ya no tiene razón de ser dada la evolución de la situación. En cuanto a los alegatos de injerencia, en el caso de que hayan existido intervenciones de este tipo, por un lado, el Gobierno, no debe haber tenido la intención de inmiscuirse en los asuntos internos de un sindicato y, por otro, estas intervenciones deben haberse efectuado con un objetivo positivo, es decir para evaluar la representatividad real de un sindicato. Por último, el Gobierno sostiene que el decreto núm. 97-1355, nunca podrá sustituir al Código del Trabajo. Este decreto fue promulgado en el contexto de la privatización de las empresas públicas con vistas a atenuar el impacto social de la privatización. Más precisamente, se pidió a las empresas en dificultades que estaba previsto privatizar, que suspendiesen las negociaciones colectivas durante dicha fase, hasta que su situación se hubiese resuelto, a fin de evitar que se acentuasen aún más los problemas sociales generados por la coyuntura.
- 102. El Comité toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno sobre la reanudación efectiva del diálogo social y sobre la resolución, en acuerdo con los interlocutores sociales, de la cuestión de la composición del consejo de administración de la CNaPS. El Comité toma nota en particular de la abrogación del decreto núm. 99-673 de 20 de agosto de 1999 por el decreto núm. 2002-1575 de 18 de diciembre de 2002, elaborado en colaboración con los interlocutores sociales, y de que, a partir de ahora, la función del Estado consistirá en ratificar las propuestas de nombramiento presentadas por los interlocutores sociales para su participación en los órganos tripartitos.
- 103. En cuanto al decreto núm. 2000-291 de 31 de mayo de 2000, el Comité toma buena nota del comentario del Gobierno y solicita que precise si el apartado 3) del artículo 1 del decreto ha sido efectivamente abrogado. El Comité recuerda asimismo que ha solicitado al Gobierno que garantice que la representatividad de las organizaciones sindicales será fijada por ley y siguiendo criterios objetivos y precisos. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
- 104. Por último, en lo que respecta a la suspensión durante un cierto período de la negociación colectiva en las empresas en dificultades que se había previsto privatizar, el Comité recuerda que conviene distinguir entre la suspensión de los acuerdos colectivos ya firmados y la de negociaciones futuras. En el primer caso, la suspensión (por vía de decreto, sin el acuerdo de las partes) de convenciones colectivas pactadas libremente por las mismas vista al principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el artículo 4 del Convenio núm. 98. Si un gobierno desea que las cláusulas de una convención colectiva vigente se ajusten a la política económica del país, debe tratar de convencer a las partes de que tengan en cuenta voluntariamente tales consideraciones, sin imponerles la renegociación de los convenios colectivos vigentes [véase la Recopilación de decisiones y principios de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 876]. En el segundo caso, si en virtud de una política de estabilización un gobierno considerara que las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores [véase la Recopilación, op. cit., párrafo 882]. En el caso de que el decreto núm. 97-1355 siga vigente, el Comité ruega al Gobierno que le envíe una copia para que pueda pronunciarse con conocimiento de causa sobre su compatibilidad con los principios de la libertad sindical.