Afficher en : Anglais - Francais
- 570. Por comunicación de fecha 1.º de agosto de 2001, la Confederación de Empleadores de Rumania (CER) presentó contra el Gobierno de Rumania una queja por violación de sus derechos de negociación colectiva.
- 571. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fecha 7 de noviembre y 28 de diciembre de 2001, y de 7 de febrero de 2002.
- 572. Rumania ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 573. En su comunicación de fecha 1.º de agosto de 2001, la Confederación de Empleadores de Rumania (CER) alega que la ley de convenios colectivos núm. 143, de 1997, infringe su derecho de negociación voluntaria, garantizado en el artículo 4 del Convenio núm. 98, así como los principios de la libertad sindical. En virtud del artículo 1 de la ley núm. 143, las negociaciones colectivas serán obligatorias en las empresas, siempre que éstas cuenten con al menos 21 empleados. Las negociaciones colectivas se celebrarán cada año, y en el ámbito de las mismas se incluirán (por lo menos) los salarios, el tiempo de trabajo, los programas de trabajo y las condiciones laborales. Las negociaciones no podrán durar más de 60 días. Las infracciones se sancionarán con multa de entre 3 y 6 millones de lei. La organización querellante afirma que el nuevo Ministro de Trabajo velará por el efectivo cumplimiento de esta ley.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 574. En sus comunicaciones de fechas 7 de noviembre y 28 de diciembre de 2001, el Gobierno declara, en primer lugar, que el artículo 4 del Convenio núm. 98 dispone que deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. El Gobierno confirma que en la ley núm. 143, modificatoria de la ley de convenios colectivos núm. 130 de 1996, se contempla la obligación de entablar cada año negociaciones colectivas en los lugares de trabajo que tengan al menos 21 empleados. Las negociaciones deben versar sobre (por lo menos) los salarios, el tiempo de trabajo, los programas de trabajo y las condiciones laborales, y estas negociaciones no deberán durar más de 60 días. Este plazo para la conclusión de las negociaciones se señaló con miras a evitar vacilaciones y demoras. Según el Gobierno, la ley de convenios colectivos (tal como ha sido enmendada) no es en modo alguno contraria al Convenio núm. 98, sino que, antes bien, ofrece un marco jurídico concreto para normar la negociación colectiva a fin de eliminar todo riesgo de abuso por parte de las organizaciones de trabajadores, de los empleadores o de sus organizaciones respectivas.
- 575. El Gobierno añade que la legislación no prevé en modo alguno la obligación de alcanzar un acuerdo colectivo. Si al finalizar el plazo de 60 días las partes no han llegado a un acuerdo, las relaciones laborales se determinarán por los contratos individuales suscritos por el empleado y el empleador. Las partes podrán reanudar las negociaciones 12 meses después de iniciarse la negociación que resultó infructuosa.
- 576. En su comunicación de fecha 7 de febrero de 2002, el Gobierno añade que el período de negociación depende de si preexiste o no un convenio colectivo. Si no hay convenio colectivo, las negociaciones se celebrarán 12 meses después de iniciarse la negociación anterior. Si hay convenio colectivo, las negociaciones deberán celebrarse por lo menos 30 días antes de que el convenio colectivo aplicable pierda vigencia. En virtud del artículo 23 de la ley, la duración mínima de los convenios colectivos será de un año, aunque podrá ampliarse con las mismas condiciones en las que se habían celebrado o en condiciones distintas.
- 577. El Gobierno afirma que, al promover la negociación colectiva, el Gobierno trata de garantizar unas relaciones laborales equitativas para la protección social de los empleados, así como la prevención o limitación de los conflictos laborales y las huelgas. El Gobierno añade que en la práctica los interlocutores sociales no han planteado dificultades a la hora de celebrar negociaciones colectivas.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 578. El Comité observa que, en este caso, los alegatos se refieren a la presunta violación de la negociación colectiva a través de una ley que obliga a las organizaciones de empleadores y de trabajadores a entablar negociaciones en todas las empresas que tengan al menos 21 empleados, bajo pena de multa.
- 579. En relación con el principio de negociación libre y voluntaria, el Comité considera que ninguna disposición del artículo 4 del Convenio núm. 98 obliga a un gobierno a imponer coercitivamente un sistema de negociaciones colectivas a una organización determinada, intervención gubernamental que claramente alteraría el carácter de tales negociaciones [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafo 846]. Los casos anteriores en los que el Comité invocó este principio se referían a quejas presentadas por organizaciones sindicales ante la negativa de los empleadores a negociar con una organización determinada y la ausencia de coacción alguna por parte del Gobierno sobre el empleador para que se negociase. La cuestión fundamental de estos casos no radicaba en determinar si el Gobierno tenía derecho a instar a los empleadores o a las organizaciones de empleadores y de trabajadores a que entablasen negociaciones, sino más bien en si había obligación de hacerlo en virtud de las normas y principios establecidos a nivel internacional. En el presente caso, la queja presenta una naturaleza distinta. El Comité ha de determinar si el concepto de «negociación voluntaria» empleado en el artículo 4 del Convenio núm. 98 significa que el imponer la obligación legal de entablar negociaciones en un plazo determinado es contrario a las normas y principios de libertad de sindical.
- 580. A este respecto, el Comité ha reforzado la importancia que atribuye a la negociación colectiva, apoyándose en el principio de negociación de buena fe. En este sentido, el Comité recuerda la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 814]. El Comité ha establecido un equilibrio entre la naturaleza voluntaria de la negociación colectiva y la importancia de las negociaciones de buena fe al declarar que «si bien la actitud conciliadora o intransigente adoptada por una de las partes frente a las reivindicaciones de la otra es materia de negociación entre las partes, tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 817].
- 581. El Comité considera importante subrayar que la ley de que se trata en este caso no obliga a concluir un convenio colectivo, ya que de no prosperar las correspondientes negociaciones, las condiciones de empleo quedarán de todas formas reguladas por contratos individuales. Ciertamente, existen en el mundo otros muchos sistemas de relaciones laborales que, en diversas circunstancias, obligan a entablar negociaciones, al objeto de promover (como el Gobierno de Rumania ha indicado en el caso presente) relaciones laborales sanas y armoniosas, disponiendo para ello un período de negociaciones entre los interlocutores sociales que se caracterice por la ausencia de conflictos laborales. Ahora bien, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones no ha comentado nunca que estos sistemas o la legislación vigente en Rumania hayan sido o sean contrarios al Convenio núm. 98. El Comité considera que el artículo 4 del Convenio núm. 98 no impone de manera alguna al Gobierno el deber de negociar colectivamente del mismo modo que tampoco resulta contrario a dicho artículo el obligar a los interlocutores sociales a entablar negociaciones sobre términos y condiciones de trabajo con miras a estimular y fomentar el desarrollo y la utilización de los mecanismos de la negociación colectiva de las condiciones de trabajo. El Comité recuerda sin embargo que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda injerencia indebida en el proceso de negociación.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 582. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
- El Comité estima que el artículo 4 del Convenio núm. 98 no impone al Gobierno el deber de negociar colectivamente del mismo modo que no resulta contrario a dicho artículo obligar a los interlocutores sociales a entablar negociaciones sobre términos y condiciones de trabajo con miras a estimular y fomentar el desarrollo y la utilización de los mecanismos de la negociación colectiva de las condiciones de trabajo.