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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 338, Novembre 2005

Cas no 2151 (Colombie) - Date de la plainte: 09-JUIL.-01 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 116. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2005 [véase 336.º informe del Comité, párrafos 23 a 29]. En dicha ocasión el Comité formuló las recomendaciones siguientes sobre las cuestiones que quedaron pendientes.
    • Despidos de dirigentes sindicales
  2. 117. En cuanto a los alegatos relativos al despido de los dirigentes de SINTRABENEFICENCIAS por haber constituido la organización sindical en la Gobernación de Cundinamarca, el Comité había tomado nota de la información suministrada por el Gobierno según la cual las resoluciones y los acuerdos por medio de los cuales se dispuso la reestructuración de la Beneficencia de Cundinamarca son anteriores a la comunicación a la entidad pública de la constitución de SINTRABENEFICENCIAS y que los dirigentes sindicales fueron despedidos previo pago de las indemnizaciones previstas en el convenio colectivo vigente en la época. El Comité tomó nota asimismo de que las acciones judiciales ordinarias instauradas por los dirigentes despedidos han concluido en su inmensa mayoría y resultaron en sentencias favorables a la entidad pública. El Comité tomó nota de la información enviada por la organización sindical respecto de la decisión administrativa del Ministerio de Trabajo que declara la caducidad de las acciones. El Comité recordó sin embargo que en un examen anterior del caso había solicitado el fallo en el marco de la investigación administrativa iniciada por la Dirección Territorial de Cundinamarca. Observando que el Gobierno no envió informaciones al respecto, el Comité pidió nuevamente al Gobierno que comunique dicho fallo.
  3. 118. Por comunicación de 4 de mayo de 2005, el Gobierno informa que al conocer sobre la denuncia presentada por la UNES contra la Beneficiencia de Cundinamarca por despidos de trabajadores aforados, se solicitó el inicio de una investigación contra la mencionada entidad conforme al contenido de la denuncia presentada por la UNES. Analizados los hechos por la Coordinación de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Cundinamarca, se concluyó que dado el tiempo transcurrido se configuraba la figura jurídica de la caducidad, teniendo en cuenta que la legislación interna vigente prevé unos términos para reclamar los presuntos derechos vulnerados por parte de los trabajadores, que son de tres años, conforme lo estipula el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Añade el Gobierno que el Ministerio de la Protección Social antes Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no es competente para iniciar investigaciones por despido de trabajadores aforados, competencia atribuida a los jueces laborales. El Gobierno solicitó información a la Beneficencia de Cundinamarca sobre el despido de personal aforado, en la que debía indicarse si se levantaron los respectivos fueros para proceder a ello. La gerente de la Beneficencia de Cundinamarca comunicó que no se iniciaron procesos solicitando el respectivo levantamiento de fueros sindicales, pero que sí se cancelaron los emolumentos de ley, reconociendo y pagando las indemnizaciones de conformidad con la convención colectiva de trabajo. Según el Gobierno, el fuero constituye una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical, antes que una protección de los derechos laborales del trabajador sindicalizado, pues dicha garantía protege la organización sindical, por lo tanto carece de un valor pecuniario como lo quiere hacer ver la organización sindical; es decir que cuando se despide a un trabajador aforado, lo que se le reconoce es la indemnización por el despido injusto.
  4. 119. A este respecto el Comité observa que los artículos 405 y 408 del Código Sustantivo de Trabajo disponen lo siguiente en relación con el fuero sindical: artículo 405. Definición. «Se denomina «fuero sindical» la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo»; y artículo 408. Contenido de la sentencia. «El juez negará el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa. Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa de despido. Igualmente, en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, se ordenará la restitución del trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenará al patrono a pagarle las correspondientes indemnizaciones.» En estas condiciones, teniendo en cuenta que el Gobierno informa que no se ha respetado lo dispuesto en el Código del Trabajo al efectuarse los despidos de los dirigentes de SINTRABENEFICENCIAS, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que sean reintegrados en sus puestos de trabajo, sin pérdida de salarios.
    • Negociación colectiva en el sector público
  5. 120. El Comité pidió al Gobierno que le informe sobre nuevos avances o progresos en materia de negociación colectiva en el sector público en el Distrito Capital.
  6. 121. El Gobierno indica que se dictó el decreto núm. 137 de 2004 que creó el Comité Distrital de Diálogo y Concertación Laboral y las Subcomisiones de Salarios, Carrera Administrativa, y Garantías Sindicales con la participación de las organizaciones sindicales del Distrito. En el marco de las mencionadas subcomisiones se ha llegado a acuerdos como el relativo al incremento salarial aplicable a todos los servidores públicos del Distrito Capital. Igualmente, en la Subcomisión de Carrera Administrativa se realizaron numerosas reuniones en las que se llegaron a acuerdos sobre los mecanismos para aplicar la ley núm. 909 de 2002, relativa a la carrera administrativa. Entre los acuerdos se encuentra el relacionado al procedimiento para la elección de los representantes de los trabajadores ante las comisiones de personal, que se realizará en una sola fecha en todas las entidades del Distrito Capital; se trata de un factor que fortalece los procesos democráticos y la participación de los trabajadores en los temas que son de su inmediato interés. La Subcomisión de Garantía se ha ocupado de lo relativo al otorgamiento de permisos sindicales, al igual que de otros temas relacionados con la protección del derecho de asociación y de libertad sindical.
  7. 122. El Comité toma nota de estas informaciones.
    • Decisiones judiciales pendientes
  8. 123. El Comité pidió al Gobierno que le informe sobre los fallos pendientes ante el Consejo de Estado relativos a la legalidad del decreto núm. 1919 que dispuso la suspensión del pago de ciertos beneficios salariales y prestacionales dispuestos en los convenios colectivos.
  9. 124. El Gobierno informa que a la fecha no se ha dictado un fallo.
  10. 125. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el fallo que se dicte.
    • Falta de consulta
  11. 126. El Comité pidió al Gobierno que envíe sus informaciones sobre los alegatos de SINTRAGOBERNACIONES relativos a la falta de consulta del sindicato en la elaboración de un proyecto de ordenanza destinado a modificar el Estatuto Básico de la Administración Pública de Cundinamarca y reorganizar la estructura de la Administración Departamental.
  12. 127. El Gobierno informa que la ordenanza núm. 14 de 2004, proferida por la Asamblea de Cundinamarca en su artículo 4 dispone la integración de una comisión de seguimiento, integrada por dos miembros en representación de la Asamblea designados por la Mesa Directiva, dos en representación de los funcionarios inscritos en carrera administrativa y los trabajadores oficiales de los cuales por lo menos uno deberá pertenecer a la organización sindical y dos en representación del gobierno departamental, designados por el Gobernador. Con el propósito de garantizar la participación democrática de todos los servidores públicos departamentales y teniendo en cuenta que la ordenanza núm. 14 no dispuso los mecanismos para la elección de los miembros de la comisión, el Gobernador del departamento expidió el 23 de septiembre de 2004 la circular núm. 7 mediante la cual estableció el procedimiento para su conformación. Una vez realizada la correspondiente elección, los servidores públicos no designaron su representante, cumpliendo el departamento con la obligación de promover la participación democrática, de acuerdo con el procedimiento contenido en la circular núm. 7 de 2004. Teniendo en cuenta que en la referida elección se presentaron votos en blanco, se buscó un mecanismo alternativo para la conformación de la comisión y mediante circular núm. 08 de 3 de diciembre de 2004 se estableció un nuevo procedimiento en aras de buscar la participación de los funcionarios ante la Comisión de Acompañamiento y Seguimiento. En cumplimiento de la circular núm. 08 se realizaron las correspondientes elecciones y fue elegido por unanimidad como representante de los trabajadores oficiales el Sr. Wilson López Sánchez, por su calidad de miembro de SINTRAGOBERNACIONES – seccional Bogotá, quien al momento de la elección ostentaba la calidad de miembro de la Comisión de Reclamos de la Organización Sindical y el Sr. Fernando Ernesto Fierro Barragán, profesional especializado del Instituto Departamental de Acción Comunal, funcionario inscrito en el registro público de carrera administrativa. Posteriormente la Directiva del sindicato retiró de forma inmediata y arbitraria al Sr. Wilson López Sánchez de la Comisión de Reclamos, «sancionando» de esta forma el hecho que un trabajador sindicalizado haga parte de la Comisión de Acompañamiento y Seguimiento establecida mediante ordenanza núm. 14 de 2004. Añade el Gobierno que el 14 de diciembre de 2004, la Administración Departamental con el objeto de informar sobre el avance en el proceso de reestructuración, reunió a los presidentes de las organizaciones sindicales de los departamentos, donde se les informó la metodología, absolviéndose inquietudes que tuvieran al respecto. Señala el Gobierno que la gobernación de Cundinamarca está implementando procesos de acercamiento con las organizaciones sindicales con el fin de que las mencionadas organizaciones tengan participación en el proceso de reestructuración.
  13. 128. El Comité toma nota de estas informaciones.
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