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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 342, Juin 2006

Cas no 2151 (Colombie) - Date de la plainte: 09-JUIL.-01 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 78. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2005 [véase 338.º informe del Comité, párrafos 116 a 128]. En dicha ocasión, el Comité formuló las recomendaciones siguientes sobre las cuestiones que quedaron pendientes.
  2. 79. En cuanto a los alegatos relativos al despido de los dirigentes de SINTRABENEFICENCIAS por haber constituido la organización sindical en la Gobernación de Cundinamarca, el Comité había tomado nota de la información del Gobierno según la cual no se había respetado lo dispuesto en el Código del Trabajo al efectuarse los despidos de los dirigentes de SINTRABENEFICENCIAS y pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para que sean reintegrados en sus puestos de trabajo, sin pérdida de salarios. El Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual para hacer efectivo el reintegro debe existir una sentencia judicial. El Comité pide al Gobierno que informe si los trabajadores tienen todavía a su disposición los recursos judiciales pertinentes a los fines del reintegro.
  3. 80. El Comité había pedido al Gobierno que le informara sobre los fallos pendientes ante el Consejo de Estado relativos a la legalidad del decreto núm. 1919 que dispuso la suspensión del pago de ciertos beneficios salariales y prestacionales dispuestos en los convenios colectivos. En su comunicación de fecha 23 de enero de 2006, el Gobierno informa que a la fecha no se ha dictado un fallo. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el fallo que se dicte.
  4. 81. El Comité toma nota de la nueva comunicación del Sindicato de Empleados de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca (SINDECAPRECUNDI) de fecha 10 de marzo de 2006 según la cual la Caja de Previsión Social rechazó el derecho de petición formulado por el Sr. Jorge Eliécer Carrillo Espinosa, presidente del sindicato, en base a una decisión previa de la justicia contencioso administrativa que había denegado el derecho del dirigente sindical a obtener el reintegro y la correspondiente indemnización en razón de haber sido despedido sin el correspondiente levantamiento del fuero sindical. A este respecto, el Comité observa que los artículos 405 y 408 del Código Sustantivo del Trabajo establecen la garantía del fuero sindical, como un derecho a no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo y que en el caso que el trabajador haya sido despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa de despido. En este sentido, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas a su alcance para dar una solución al caso del Sr. Jorge Eliécer Carrillo Espinosa de conformidad con los artículos 405 y 408 de la legislación nacional.
  5. 82. La Confederación General del Trabajo (CGT) envió nuevos alegatos por comunicación de fecha 9 de marzo de 2006 relativos al incumplimiento del Gobierno de las recomendaciones del Comité en cuanto al despido de los miembros de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales de Cundinamarca (SINTRACUNDI) sin el correspondiente levantamiento del fuero sindical. La organización querellante alega que los dirigentes despedidos han agotado las vías judiciales a su alcance con el fin de hacer respetar la legislación. El Comité observa que los presentes alegatos son similares a los tratados en el párrafo anterior en cuanto a sus efectos. En este sentido, el Comité pide al Gobierno que respecto de los trabajadores de SINTRACUNDI también tome las medidas a su alcance para dar una solución a su situación de conformidad con los artículos 405 y 408 del Código Sustantivo del Trabajo.
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