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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 344, Mars 2007

Cas no 2151 (Colombie) - Date de la plainte: 09-JUIL.-01 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 51. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2006 [véase 342.º informe del Comité, párrafos 78 a 82]. En dicha ocasión, el Comité formuló las recomendaciones siguientes sobre las cuestiones que quedaron pendientes a las que el Gobierno respondió por comunicaciones de fechas 1.º y 19 de septiembre y 25 de octubre de 2006.
  2. 52. En cuanto a los alegatos relativos al despido de los dirigentes de SINTRABENEFICENCIAS por haber constituido la organización sindical en la Gobernación de Cundinamarca, el Comité había tomado nota de la información del Gobierno según la cual para hacer efectivo el reintegro debe existir una sentencia judicial y pidió al Gobierno que informe si los trabajadores tienen todavía a su disposición los recursos judiciales pertinentes a los fines del reintegro. En su comunicación de 1.º de septiembre de 2006 el Gobierno señala que el artículo 49 de la ley núm. 712 de 2001 establece que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben a los dos meses y que dicho plazo se cuenta desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Por lo tanto, en el presente caso, la acción de los trabajadores se encuentra prescripta. El Comité pide a la organización querellante que informe si había iniciado las acciones judiciales correspondientes antes de la prescripción de las mismas.
  3. 53. El Comité había pedido al Gobierno que le informara sobre los fallos pendientes ante el Consejo de Estado relativos a la legalidad del decreto núm. 1919 que dispuso la suspensión del pago de ciertos beneficios salariales y prestacionales dispuestos en los convenios colectivos. En su comunicación de fecha 1.º de septiembre de 2006 el Gobierno informó que enviaba una copia de la sentencia del Consejo de Estado que decide sobre la legalidad de dicho decreto. Dado que la mencionada copia no fue efectivamente acompañada, el Comité pide al Gobierno que envíe la copia de la decisión del Consejo de Estado sobre la legalidad del decreto núm. 1919.
  4. 54. En lo que respecta al despido del Sr. Jorge Eliécer Carrillo Espinosa, presidente del Sindicato de Empleados de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca (SINDECAPRECUNDI), el Comité toma nota de las comunicaciones de la Confederación General de Trabajadores (CGT) de fechas 26 de julio y 29 de agosto de 2006 que se refieren a esta cuestión y en la que se plantea que además del Sr. Carrillo Espinosa, se despidió a otros dirigentes sin el levantamiento del fuero sindical. A este respecto, en su comunicación de 1.º de septiembre de 2006, el Gobierno señala que de acuerdo con la sentencia de 20 de noviembre de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca «sí se observó todo el trámite que las normas establecen para los casos del retiro de un empleado público con fuero sindical por tanto no se puede decir que se están violando o desconociendo normas de ninguna índole, pero resalta que a los empleados públicos no se les aplica la normatividad del Código Sustantivo del Trabajo, que sin existir la necesidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional para solicitar el permiso de desvinculación del actor, lo que se imponía era proceder a emitir el acto administrativo correspondiente debidamente motivado con las razones por la cual se hacía imposible seguir contando con los servicios del actor». La sentencia señala más adelante que la desvinculación se debe al decreto que suprime la planta del personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca. El Comité toma nota de esta información y señala a la atención del Gobierno como ha hecho anteriormente en este caso, que en casos de reducción de personal, debe tenerse en cuenta el principio contenido en la Recomendación núm. 143 sobre la protección y facilidades que deberían otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, que propugna entre las medidas específicas de protección «reconocer la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción de personal» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 832]. El Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno tendrá en cuenta este principio en el futuro aun cuando se trate de trabajadores del sector público.
  5. 55. En cuanto al despido de los miembros de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales de Cundinamarca (SINTRACUNDI) sin el correspondiente levantamiento del fuero sindical, el Gobierno señala que los trabajadores no fueron despedidos unilateralmente sino que la terminación del vínculo laboral se efectuó por mutuo acuerdo, de conformidad con lo dispuesto por el literal D del artículo 47 del decreto núm. 2127 de 1945, con la firma de las correspondientes actas de conciliación. El Comité toma nota de esta información.
  6. 56. El Comité toma nota de la comunicación de 5 de junio de 2006 por medio de la cual la CGT señala que en el caso del Departamento del Tolima (cuya reestructuración y despido colectivo fueron examinados en un examen anterior del caso) [véase 330.º informe del Comité], no se procedió al levantamiento del fuero sindical de los dirigentes sindicales y que a pesar de las acciones incoadas ante las autoridades judiciales no se ha logrado que los dirigentes sean reintegrados. El Comité observa que el Gobierno no envía sus observaciones al respecto y le pide que lo haga sin demora.
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