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- 145. El Comité examinó este caso en sus reuniones de marzo y noviembre de 2002 y marzo de 2004; en dichas ocasiones presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véanse 327.º informe, párrafos 140-161; 329.º informe, párrafos 160-174; 333.er informe, párrafos 182-215; aprobados por el Consejo de Administración en sus 283.ª, 285.ª y 289.ª reuniones].
- 146. La organización querellante envió nuevos alegatos e informaciones complementarias por comunicaciones de 3 de mayo y 8 y 27 de junio de 2004.
- 147. El Gobierno envió sus respuestas por comunicaciones de 3 de septiembre y 3 de noviembre de 2004.
- 148. Argelia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). No ha ratificado el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso - 149. En su último examen del caso, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 333.er informe, párrafo 215]:
- a) el Comité pide al Gobierno que precise las razones por las cuales el recurso del SNAPAP contra la decisión de cerrar el local de Orán carecía de fundamento, indique si las decisiones de suspender a la organización querellante y de cerrar el local de Orán siguen en vigor, y si ese es el caso que las revoque;
- b) el Comité insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para que los siete trabajadores despedidos de la prefectura de Orán sean reintegrados sin demora en sus puestos de trabajo, sin pérdida de salario, y que, de no ser posible la reintegración, reciban una indemnización adecuada. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda medida adoptada a este respecto;
- c) en lo que respecta a la representatividad de la organización querellante, el Comité invita al Gobierno a tomar medidas legislativas o de otra índole que permitan determinar la representatividad de la organización querellante sobre una base objetiva y preestablecida sin por ello revelar la identidad de sus afiliados como, por ejemplo, mediante la celebración de votaciones. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto;
- d) el Comité pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores afiliados al SNAPAP puedan constituir las federaciones y las confederaciones que estimen convenientes, así como afiliarse a las mismas. Además, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre el reconocimiento efectivo de la CASA y de la Unión de Funcionarios de la Protección Civil. El Comité recuerda al Gobierno que la Oficina está a su disposición para proporcionarle ayuda y asistencia en este campo;
- e) en lo que se refiere a los alegatos de actos de violencia cometidos por las autoridades públicas el 29 de enero de 2003 cuando sindicalistas que realizaban una sentada de protesta fueron golpeados, el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones al respecto;
- f) en cuanto a los alegatos de arrestos y detenciones arbitrarios del Sr. Salim Mecheri, secretario nacional del SNAPAP, los Sres. Fodhil Agha y Djilali Bensafi, miembros de la mesa de la sección sindical del CHU de Orán, por haber difundido comunicados referentes a una huelga general legal del sector de la salud, y de la citación por parte de la seguridad nacional de los Sres. El Hachemi Belkhir, Mohamed Benahmed, Rabeh Mebarki, Mokhtar Mesbah, Benchâa Benatia, Mohamed Bekhil y Djeloul Amar Behida, el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones con respecto a estos nuevos alegatos;
- g) en cuanto a los Sres. Bourada y Himer, que según el Gobierno forzaron la puerta de la oficina del director del CHU de Orán, profiriendo insultos y amenazas de muerte en su contra, el Comité pide al Gobierno que le envíe una copia de la decisión judicial por medio de la cual se los condenó, y
- h) en cuanto a la decisión de anular las licencias sindicales de los dirigentes de la Unión Nacional de la Formación Profesional, el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones sobre estos nuevos alegatos.
B. Nuevos alegatos
B. Nuevos alegatos - 150. En su comunicación de 3 de mayo de 2004, el SNAPAP alega que el Sr. Khaled Mokhtari, secretario general de la Unión Nacional del Personal de la Justicia (UNPJ), fue objeto de medidas disciplinarias en violación de los derechos sindicales. Durante su consejo nacional de 11 de diciembre de 2003, la UNPJ presentó un pliego de peticiones en el que uno de los puntos esenciales se refería a la apertura de negociaciones con el ministerio pertinente, así como a una moción en la que se preveía la realización de una «sentada» delante del ministerio. Al no responder este último a las reivindicaciones, el comité ejecutivo de la UNPJ decidió el 23 de abril de 2004 realizar la «sentada» el 5 de mayo. El 27 de abril, el Sr. Mokhtari fue suspendido de sus funciones por ausentarse durante la jornada del 24 de abril, en la que se encontraba convaleciente. El 28 de abril el Sr. Mokhtari fue puesto bajo control judicial (presentarse ante las autoridades cuatro veces por semana, con prohibición de salir del territorio comunal) por incitación a la formación de grupos. El SNAPAP considera que se trata de sanciones injustificadas y desproporcionadas que constituyen actos de intimidación a sus afiliados y a los sindicalistas en general.
- 151. En su comunicación de 8 de junio de 2004, la organización querellante declara que siete sindicalistas de la sede de la wilaya (prefectura) de Orán fueron puestos bajo control judicial y condenados a seis meses de cárcel con libertad condicional y una multa de 5.000 DA. Seis sindicalistas del Centro Hospitalario Universitario fueron puestos en detención preventiva durante cuatro días, condenados con libertad condicional y posteriormente revocados de sus funciones. El Wali (prefecto) de Orán incita a los trabajadores a retirar su confianza al SNAPAP y a denunciar la injerencia de la OIT en los conflictos que enfrentan al SNAPAP con las autoridades argelinas.
- 152. En su comunicación de 27 de junio de 2004, la organización querellante denuncia la toma de partido de los servicios del Ministerio de Trabajo, que declararon en una comunicación de 22 de junio de 2004 haber tomado nota de la renovación de la dirigencia del SNAPAP y de la elección del Sr. Belkacem Felfoul como presidente de esta organización, nombramientos que se habrían producido durante un pseudo «congreso extraordinario» celebrado en Sidi Fredj los días 25 y 26 de mayo de 2004 cuya regularidad pone en tela de juicio la organización querellante. Esta subraya que el 19 de junio tuvo lugar en Argel una conferencia del ejecutivo del SNAPAP en la que se confirmó al Sr. Malaoui en su cargo de secretario general; su mandato concluye en marzo de 2005 y debe organizarse un congreso durante el primer trimestre de 2005 con vistas a celebrar una elección.
C. Nuevas respuestas del Gobierno
C. Nuevas respuestas del Gobierno - 153. En su comunicación de 3 de septiembre de 2004, el Gobierno presenta sus observaciones detalladas en respuesta a las recomendaciones y peticiones recogidas en el 333.er informe del Comité.
- 154. En lo que respecta al recurso del SNAPAP contra el cierre del local de Orán y otras cuestiones conexas [recomendación 215, a) del 333.er informe], el Gobierno señala que hizo llegar al Comité las razones que motivaron el cierre del local y recuerda que éste se decidió a partir del acta de un agente de la autoridad judicial en la que se observaba que la sección sindical del SNAPAP de la wilaya de Orán había dejado de ser representativa según se define en los artículos 34 a 37 bis de la ley núm. 90-14 de 2 de junio de 1990 relativa a las modalidades del ejercicio del derecho sindical y que, por tanto, no podía seguir ejerciendo sus actividades sindicales en el lugar de trabajo. El cierre del local es resultado de su no-representatividad. Esto atañe exclusivamente a la sección de Orán, y no a la organización en sí, que sigue ejerciendo sus actividades libremente en el ámbito nacional. Para que esta sección sindical vuelva a abrir una oficina en los locales de esta administración, tendrá que probar su representatividad en la misma por medio de elecciones que demuestren que recibe la adhesión de al menos el 20 por ciento del número total de trabajadores en cuestión (artículo 35 de la ley núm. 90-14 de 2 de junio de 1990). Esta ley permite que el SNAPAP obtenga la decisión de la jurisdicción competente, trámite que no ha realizado, consciente de que no puede reunir las condiciones legales requeridas.
- 155. Por lo que se refiere a los siete trabajadores despedidos de la wilaya de Orán [recomendación 215, b)], el Gobierno recuerda haber indicado que las sanciones emprendidas contra estos sindicalistas estaban motivadas por la comisión de faltas profesionales graves en una administración pública, en forma de comportamientos susceptibles de perturbar gravemente la continuidad del servicio público. Se trataba de una manifestación en el interior de los locales de la wilaya con carteles y pancartas, seguida de trabas a la libertad de trabajo, alteración del orden público y deterioro de bienes públicos, que llevaron al empleador a acudir a la justicia. Esta condenó a los autores a tres meses de cárcel en suspenso y 5.000 DA de multa. Tras estas condenas, el empleador los convocó a una comisión paritaria constituida en consejo disciplinario que decidió despedirlos. Por consiguiente, no podía mantenerse la relación de trabajo existente entre estos trabajadores y la administración que los empleaba.
- 156. En lo que respecta a la representatividad de la organización querellante [recomendación 215, c)], la legislación dispone que se consideran representativas en el seno de un mismo organismo empleador, las organizaciones sindicales que agrupen por lo menos 20 por ciento del número total de trabajadores (artículos 34 a 37 bis de la ley núm. 90-14 de 2 de junio de 1990. En virtud del artículo 40 de la misma ley, toda organización puede crear una estructura en cualquier empresa, institución o administración para garantizar la representación de los trabajadores cubiertos si reúne al menos 30 adherentes. El organismo empleador ha de verificar la aplicación de estas condiciones sin distinción ni excepción algunas. Ninguna organización sindical que se considere representativa ha presentado ante la wilaya de Orán los elementos que permitan apreciar su representatividad con vistas a constituir una estructura sindical en el lugar de trabajo. Con todo, el SNAPAP fue beneficiario de la ayuda financiera del Estado en el marco de la promoción del diálogo social. El Gobierno recuerda que la ley núm. 90-14 fue reconocida de conformidad con el Convenio núm. 87.
- 157. Por lo que se refiere a la posibilidad de constituir federaciones y confederaciones y al reconocimiento efectivo de la Confederación Argelina de Sindicatos Autónomos (CASA) y de la Unión de Funcionarios de la Protección Civil [recomendación 215, d)], el Gobierno declara que el SNAPAP está registrado como organización sindical del personal de la administración pública y no como confederación de organizaciones sindicales. Mediante carta de 20 de abril de 2003, se recordó al SNAPAP el contenido del artículo 4 de la ley núm. 90-14 de 2 de junio de 1990, en el que se dispone: «Las uniones, federaciones y confederaciones se rigen por las mismas disposiciones que las aplicables a las organizaciones sindicales». Esta disposición de ninguna manera pone trabas a la constitución de uniones o de federaciones. Los funcionarios de la protección civil pueden constituirse en organización sindical si así lo desean; desde el momento de su registro, su organización podrá afiliarse a la confederación de su elección. En lo que respecta a la CASA, el Gobierno hizo llegar oportunamente sus observaciones al Comité, y la autoridad competente, el 30 de abril de 2001, remitió sus observaciones a los promotores de la constitución de la confederación prevista (se adjunta una copia en el anexo 2 a la comunicación del Gobierno); éstos, incluido el SNAPAP, no han respondido aún a estas observaciones, lo que pone de manifiesto que se trata de una iniciativa aislada dimanante de una sola organización sindical y no de la voluntad colectiva de las organizaciones sindicales que la integran. En todo caso, la autoridad competente está esperando la respuesta para concluir el examen del expediente.
- 158. En cuanto a los alegatos de actos de violencia cometidos el 29 de enero de 2003 contra sindicalistas que habían realizado una «sentada» [recomendación 215, e)], el Gobierno declara que los interesados alteraron el orden público y pusieron en peligro bienes públicos y privados, lo que llevó a las autoridades a intervenir para mantener el orden y proteger los bienes y las personas. Esta intervención no guardaba ninguna relación con las supuestas trabas a la libertad sindical, sino que se inscribía en el marco de la misión de las autoridades encargadas del mantenimiento del orden público y de la protección de las personas y los bienes.
- 159. En lo que respecta a los alegatos relativos al arresto y detención de los Sres. Salim Mecheri, Fodhil Agha y Djilali Bensafi y a la citación por parte de la seguridad nacional de los Sres. El Hachemi Belkhir, Mohamed Benahmed, Rabeh Mebarki, Mokhtar Mesbah, Benchâa Benatia, Mohamed Bekhil y Djeloul Amar Behida [recomendación 215, f)], el Gobierno declara que los Sres. Mecheri, Agha y Bensafi se valieron de la fuerza y profirieron insultos y amenazas al director del CHU de Orán, que solicitó la intervención de los agentes de guardia en el hospital. A fin de sosegar los ánimos, el director prefirió no denunciar a los involucrados, pese a su comportamiento irresponsable; éstos fueron puestos en libertad; y su expediente, archivado. En cuanto a los otros siete sindicalistas, empleados de la protección civil de la wilaya de Orán, el 4 de enero de 2004 emprendieron acciones de protesta mediante una huelga de hambre e incitando a los trabajadores a hacer huelga, poniendo trabas así a la libertad de trabajo, lo que constituye una grave violación del artículo 34 de la ley núm. 90-02 de 6 de febrero de 1990, relativa a la prevención y la solución de conflictos laborales y al ejercicio del derecho de huelga, violación pasible de acciones penales. Asimismo, se estableció por acta de un agente de la autoridad judicial que el SNAPAP no goza de la representatividad requerida por ley para impulsar un movimiento huelguista. No se tomó ninguna medida administrativa contra los interesados, sino que se presentó una denuncia ante el tribunal competente por los hechos anteriormente citados.
- 160. El Gobierno facilita una copia de la decisión judicial emitida contra los Sres. Bourada y Himer [recomendación 215, g)].
- 161. Por lo que re refiere a la decisión de anular las licencias sindicales de determinados sindicalistas de la Unión Nacional de la Formación Profesional (UNFP) [recomendación 215, h)], el Gobierno indica que esta cuestión se rige por la ley núm. 90 14 de 2 de junio de 1990, según la cual sólo las organizaciones sindicales registradas y representativas a escala nacional pueden aspirar a la concesión de licencias sindicales y a la negociación colectiva con el organismo empleador. Al no haber presentado ninguna solicitud de declaración de constitución ante la autoridad competente, la UNFP no tiene ninguna existencia legal según lo establecido en el artículo 4 de la ley núm. 90-14.
- 162. El Gobierno añade que en los últimos tiempos han estallado conflictos entre la dirigencia del SNAPAP, que ha celebrado varios congresos respecto de la dirección de la organización sobre los que la justicia no se ha pronunciado aún. Así, el Sr. Rachid Malaoui fue secretario general del SNAPAP desde 2001 hasta el congreso extraordinario de diciembre de 2003, cuyas labores condujeron a la elección del Sr. Hamna Boumkhila como secretario general. El SNAPAP celebró los días 24 y 25 de mayo de 2004 otro congreso extraordinario, en el que se eligió al Sr. Belkacem Felfoul (miembro fundador del SNAPAP) como secretario general. Asimismo, de un informe llegado el 2 de agosto de 2004 a la Inspección General del Trabajo se desprende que el Sr. Felfoul presentó una denuncia ante el Tribunal de El Harrach (wilaya de Argel) contra el Sr. Malaoui por diferentes hechos en relación con la gestión financiera del SNAPAP y por su reconocimiento en calidad de secretario general legítimo de esta organización. El Gobierno hará llegar una copia de la decisión judicial una vez que se haya pronunciado la justicia. Existen en la actualidad tres comités directivos, y cada uno de ellos afirma ser el legítimo. Las luchas intestinas a las que asiste el SNAPAP le han hecho perder seguidores y han afectado su capacidad de movilización, así como su grado de representatividad. La renovación de los órganos directivos de las organizaciones sindicales se rige por el artículo 14 de la ley núm. 90-14, en el que se dispone: «Los órganos directivos de las organizaciones sindicales son elegidos y renovados según los principios democráticos y de conformidad con los estatutos por los que se rigen». En caso de conflicto interno, las partes interesadas pueden recurrir ante los tribunales pertinentes con competencia exclusiva al respecto. La administración observa, por su parte, una absoluta neutralidad, y rehúsa privilegiar a cualquiera de las tendencias hasta que la justicia no se haya pronunciado sobre esta cuestión.
- 163. En su comunicación de 3 de noviembre de 2004 el Gobierno declara en relación con los alegatos del SNAPAP relativos al Sr. Khlaed Mokhtari que este último, que afirma ser sindicalista de la «Unión Nacional de Funcionarios de la Justicia», no posee dicha condición, y que los miembros fundadores de esta supuesta organización sindical no han presentado ninguna solicitud de declaración de constitución de organización sindical tal como se prevé en los artículos 4 y 10 de la ley núm. 90-14. Como todo funcionario, el Sr. Mokhtari se rige por un estatuto y por reglamentos en los que se definen sus derechos y obligaciones, y la medida administrativa emprendida en su contra obedece a las normas disciplinarias de las instituciones y administraciones públicas. Su empleador, el Tribunal de El Amria (wilaya de Aïn Temouchent), ha emprendido acciones contra él por formación de grupos y trabas a la libertad de trabajo en el recinto del tribunal, comportamiento reprimido por el artículo 100 del Código Penal y el artículo 34 de la ley núm. 90-02 relativa a la prevención y la solución de conflictos laborales y al ejercicio del derecho de huelga. El Sr. Mokhtari fue suspendido en aplicación del artículo 131 del decreto núm. 85 59, en el que se dispone: «Habida cuenta de la naturaleza específica de las misiones asignadas a las instituciones y administraciones públicas, y de las consecuencias en materia de obligaciones profesionales de los trabajadores en cuestión, cuando el funcionario es objeto de acciones penales que no permiten su mantenimiento en la función, éste es suspendido inmediatamente. Su situación no se zanja definitivamente hasta que la decisión judicial por la que se sancionan las acciones penales es firme». La suspensión del Sr. Mokhtari, por tanto, es consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones profesionales, y no guarda ninguna relación con el ejercicio de actividades sindicales y la afiliación sindical que éste invoca; se trata de una medida precautoria tomada a la espera de que se pronuncie la justicia. La condición de sindicalista que invoca no lo dispensa de ajustarse a los reglamentos por los que se rigen las relaciones de trabajo en las administraciones públicas, y especialmente de las normas por las que se rige la condición de escribano forense, que le impone obligaciones específicas. El Gobierno añade que el SNAPAP sigue haciendo a sabiendas una amalgama entre, por una parte, las actividades sindicales ejercidas de conformidad con las leyes y, por otra parte, los comportamientos individuales de funcionarios que no han cumplido con sus obligaciones profesionales. Una vez más, el SNAPAP demuestra su ligereza al acudir al Comité de Libertad Sindical sin cerciorarse previamente de la veracidad de la información facilitada. Como toda organización sindical, el SNAPAP tiene plena libertad para acudir a los tribunales competentes si considera que ha sido objeto de medidas indebidas por parte de la administración, cosa que no hizo nunca. A título recordatorio, la ley núm. 90-14 garantiza la protección de los delegados sindicales y les concede facilidades. Por último, el Gobierno subraya que, actuando de esta manera, el SNAPAP se erigió indebidamente en «confederación» en violación del derecho argelino en la materia; además, al hacerse cargo de la defensa de un «sindicalista» perteneciente a una unión no registrada y con la cual no tiene relaciones estructurales, el SNAPAP se arrogó una prerrogativa que no le ha sido conferida, lo que pone de manifiesto una vez más su descaro en relación con las leyes nacionales en la materia.
D. Conclusiones del Comité
D. Conclusiones del Comité - 164. El Comité recuerda que el presente caso, que examina por cuarta vez desde que se presentara la queja en septiembre de 2001, se refiere a alegatos de: trabas a la constitución de organizaciones y confederaciones sindicales y al ejercicio de los derechos sindicales; suspensiones y despidos antisindicales; actos de acoso por parte de las autoridades, y detenciones y arrestos arbitrarios de sindicalistas.
- Desacuerdos internos en el SNAPAP
- 165. En lo que respecta a los conflictos internos en el SNAPAP, el Comité indica que las diversas facciones presentes celebraron tres congresos recientemente (en diciembre de 2003, la elección del Sr. Boumkhila; del 25 al 26 de mayo de 2004, la elección del Sr. Felfoul y, en junio de 2004, la confirmación de la elección del Sr. Malaoui) y que, según las informaciones transmitidas por el Sr. Malaoui en nombre del SNAPAP en su comunicación de 27 de junio de 2004, se celebrará un congreso en el transcurso del primer trimestre de 2005 con miras a una elección. El Comité recuerda que no le incumbe pronunciarse sobre conflictos internos de una organización sindical salvo en el caso de una intervención del Gobierno que pudiera afectar el ejercicio de los derechos sindicales y el normal funcionamiento de una organización, y que la intervención de la justicia permitiría aclarar la situación desde el punto de vista legal a los fines de una normalización de la gestión y representación de la organización afectada [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 965]. El Comité toma nota de las promesas de neutralidad mantenidas por el Gobierno en este asunto, pero destaca los alegatos de la organización querellante, según la cual el Gobierno tomó partido por el Sr. Felfoul al hacer constar por escrito su elección al congreso de Sidi Fredj. Tras indicar que se interpuso un recurso al respecto ante el Tribunal de El Harrach, el Comité invita encarecidamente al Gobierno a mantener una actitud de total neutralidad en este asunto y le pide que le envíe cuanto antes una copia de la sentencia pronunciada al respecto.
- 166. El Comité indica que varios alegatos, así como varias respuestas dadas por el Gobierno, están estrechamente relacionados con la cuestión de la representatividad; a saber: el cierre del local de Orán; la anulación de las licencias sindicales de algunos dirigentes de la Unión Nacional de la Formación Profesional, y la falta de reconocimiento de la Unión Nacional de Funcionarios de la Justicia (véanse las conclusiones del Comité con respecto a estos temas diversos, las cuales figuran más abajo). El Comité toma nota también de la declaración del Gobierno según la cual toda organización en el sentido de lo dispuesto en los artículos 34-37 bis de la ley núm. 90-14 de 2 de junio de 1990 puede, según el artículo 40 de dicha ley, constituir una estructura en toda empresa, institución o administración si representa el 20 por ciento del número total de trabajadores en el establecimiento en cuestión para garantizar la representación de los trabajadores cubiertos. El Comité recuerda los principios aplicables a este respecto: por una parte, el establecimiento de un sindicato puede verse sometido a grandes dificultades, e incluso hacerse imposible, cuando la legislación fija en una cifra evidentemente exagerada el mínimo de miembros de un sindicato, como ocurre, por ejemplo, cuando estipula que los promotores de un sindicato de empresa debe ser 50 como mínimo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 255]; por otra parte, el hecho de establecer en la legislación un porcentaje a efectos de determinar el nivel de representación de las organizaciones y otorgar ciertos privilegios a las organizaciones más representativas (en particular a los efectos de la organización colectiva) no plantee dificultades en la medida que se trate de criterios objetivos, precisos y previamente establecidos que no ofrezcan posibilidad de parcialidad o abuso [véase Recopilación, op. cit., párrafos 309-315]. El Comité observa sin embargo, que la exigencia suplementaria impuesta por las autoridades en la práctica de obtener una lista nominativa de todos los afiliados a una organización, así como una copia de su ficha de afiliación, plantea un problema en lo que a estos principios se refiere. El Comité remite a sus comentarios anteriores sobre los riesgos de actos de represalia y discriminación antisindicales inherentes a este tipo de exigencia [véase, en particular, el párrafo 207 del 333.er informe] y pide una vez más al Gobierno que tome las medidas requeridas para que las decisiones que permiten constatar la representatividad de una organización cualquiera puedan adoptarse sin que sea revelada la identidad de sus afiliados; tanto el Comité como la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones estimaron que una votación secreta constituía un método particularmente apropiado a este respecto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas en este sentido.
- 167. En lo que atañe al cierre del local del SNAPAP en Orán, el Comité indica que, según las últimas precisiones aportadas por el Gobierno, la decisión de cerrar el local, situado en el lugar de trabajo, fue adoptada después de que un agente de la autoridad judicial hiciera constar en acta que dicho sindicato no se consideraba representativo en la wilaya en cuestión. El Comité pide al Gobierno que instruya a las autoridades locales para que pongan un nuevo local a disposición del SNAPAP en los lugares de trabajo si éste demuestra su representatividad en el marco de un procedimiento que respete los principios anteriormente expuestos.
- 168. En lo que respecta a la anulación de las licencias sindicales de algunos dirigentes de la Unión Nacional de la Formación Profesional (UNFP), la condición jurídica de la Unión Nacional de Funcionarios de la Justicia (UNFJ) y de la Unión de Funcionarios de la Protección Civil (UFPC), el Comité señala asimismo que la cuestión determinante en este caso es la falta de reconocimiento por parte de las autoridades de la representatividad de dichas organizaciones. El Comité recuerda que las organizaciones minoritarias, a las cuales se niegan los derechos de negociación colectiva, deben poder desempeñarse y tener por los menos el derecho de hacerse portavoces de sus miembros y de representarlos en caso de reclamación individual [véase Recopilación, op. cit., párrafo 313]. Teniendo en cuenta estas circunstancias, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, si la UNFP, la UNFJ y la UFPC lo solicitan, para determinar la representatividad de dichas organizaciones, en el marco de un procedimiento que respete los principios anteriormente expuestos y, en caso afirmativo, que les reconozca todos los derechos asociados a la concesión del estatuto de sindicato.
- Constitución de federaciones y confederaciones
- 169. En lo que se refiere a la posibilidad de constituir federaciones y confederaciones y al reconocimiento por parte de la Confederación Argelina de Sindicatos Autónomos (CASA), el Comité toma nota de los comentarios del Gobierno y, en particular, del anexo 2 adjunto a la comunicación del Gobierno, esto es, la respuesta dada por las autoridades el 30 de abril de 2001 a la solicitud de constitución de la CASA. El Comité indica que, además de pedirse algunas precisiones sobre los miembros fundadores y de formularse numerosas observaciones y peticiones con respecto a los estatutos internos de la organización proyectada, la autoridad responsable precisa que de la aplicación conjunta de los artículos 2 y 4 de la ley núm. 90/14 resulta que «... la acumulación de dos sectores distintos, tal como sucede en el caso de la adhesión del Sindicato Nacional de la Navegación Aérea a esta Confederación que engloba el sector de la administración pública, no es conforme al artículo 2 anteriormente mencionado». La carta concluye con la desestimación de la solicitud.
- 170. El Comité recuerda que el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas, implica para las organizaciones mismas el derecho de constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 606] y que una disposición legal que prohíbe a las organizaciones de funcionarios públicos afiliarse a organizaciones o centrales de trabajadores industriales o agrícolas parece difícilmente conciliable con el artículo 5 del Convenio núm. 87 [véase Recopilación, op. cit., párrafo 615]. Por consiguiente, el Comité invita al Gobierno a que modifique rápidamente las disposiciones legislativas en cuestión, a fin de permitir a las organizaciones de trabajadores, cualquiera que sea el sector al que pertenecen, que constituyan federaciones y confederaciones de su elección. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre las medidas adoptadas a este respecto.
- 171. En cuanto a los demás aspectos relativos a la cuestión de la representatividad, el Comité recuerda sus conclusiones anteriores a este respecto y subraya, en particular, que el Gobierno ya afirmó, en abril de 2003, haber iniciado una serie de reuniones con objeto de ayudar al SNAPAP a constituir la CASA, y que debía realizarse, en cooperación con los interlocutores sociales, un examen de los textos relativos a la libertad sindical, con el fin de eliminar las dificultades que pudieran surgir de la interpretación de determinadas disposiciones de la ley núm. 90-14 de 2 de junio de 1990 [véase el párrafo 166 del 329.° informe y el párrafo 210 del 333.er informe]. Es necesario constatar que, en la práctica, no se ha realizado ningún progreso. El Comité recuerda que la adquisición de la personalidad jurídica por las federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite el derecho de constituir dichas organizaciones [véase Recopilación, op. cit., párrafos 606 y 607]. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se presentara la queja, y tras tomar nota de que el Gobierno declara esperar la respuesta del SNAPAP para concluir el examen del expediente, el Comité invita encarecidamente al Gobierno a iniciar rápidamente una cooperación con los interlocutores sociales con el fin de eliminar todas las dificultades que pudieran surgir, en la práctica, de la interpretación de determinadas disposiciones legislativas relativas a la constitución de federaciones y confederaciones y que, en este caso concreto, pudieran obstaculizar el reconocimiento de la CASA. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas al respecto, así como del resultado de las discusiones entabladas.
- 172. En lo que atañe al arresto y la detención de los Sres. Salim Mecheri, Fodhil Agha y Djilali Bensafi, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se acusó a estos trabajadores de haber proferido insultos y amenazas contra el director del CHU de Orán, el cual no interpuso sin embargo ninguna queja a fin de sosegar los ánimos; estos trabajadores fueron liberados y el expediente se archivó. El Comité toma nota de esta información.
- 173. En cuanto a la citación de los Sres. El Hachemi Belkhir, Mohamed Benhamed, Rabeh Mebarki, Mokhtar Mesbah, Benchâa Benatia, Mohamed Bekhil y Djeloul Amar Behida por parte de la Seguridad Nacional, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, estos trabajadores iniciaron una huelga de hambre el 4 de enero de 2004, e incitaron a otros trabajadores a declararse en huelga, obstaculizando la libertad de trabajo; el Gobierno sostiene asimismo que el SNAPAP no goza de la representatividad exigida por la ley para declarar una huelga. El Comité recuerda, ante todo, que el derecho de huelga es un medio legítimo de defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores. Además, si bien el hecho de reservar exclusivamente a las organizaciones sindicales el derecho de declarar una huelga no parece incompatible con el Convenio núm. 87, es preciso, sin embargo, que los trabajadores, y en particular los dirigentes de los mismos en las empresas, estén protegidos contra eventuales actos de discriminación a consecuencia de una huelga realizada, y que puedan constituir sindicatos sin ser víctimas de prácticas antisindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 477]. El Comité remite asimismo a sus conclusiones anteriormente expuestas con respecto a los principios relativos a la representatividad. El Comité toma nota de que se ha presentado una queja ante el tribunal competente a este respecto, y pide al Gobierno que le haga llegar una copia de la sentencia relativa a estos siete trabajadores tan pronto como haya sido pronunciada.
- 174. En lo que respecta a los trabajadores despedidos de la wilaya de Orán, el Comité observa que, según el Gobierno, se impusieron sanciones a dichos trabajadores porque se manifestaron dentro de los locales de la prefectura obstaculizaron la libertad de trabajo, alteraron el orden público y deterioraron bienes públicos; los tribunales les condenaron a tres meses de prisión en suspenso y a 5.000 DA de multa, a continuación de lo cual una comisión paritaria constituida en consejo disciplinario decidió despedirlos. Por consiguiente y, en opinión del Gobierno, no podía proseguir la relación de empleo entre estos trabajadores y su administración. El Comité está de acuerdo en que las personas dedicadas a actividades sindicales no pueden pretender la inmunidad respecto de las leyes penales, pero recuerda que cualquier sanción impuesta con motivo de un abuso en el ejercicio del derecho de huelga debería ser proporcional al delito o falta cometido [véase Recopilación, op. cit., párrafo 599]. Al tiempo que se remite a su anterior recomendación a este respecto, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que le informen si se han interpuesto recursos judiciales en contra de la decisión de la comisión paritaria y en caso que así sea que le mantenga informado del resultado de dichos recursos.
- 175. En cuanto a los presuntos actos de violencia cometidos el 29 de enero de 2003 contra sindicalistas que realizaban una sentada, el Comité señala que, según el Gobierno, las fuerzas del orden intervinieron para mantener el orden y proteger los bienes y a las personas, y no para obstaculizar la libertad sindical tal como alega el SNAPAP. En este sentido, el Comité recuerda que la intervención de la fuerza pública debe guardar relación con la amenaza al orden público que se trata de controlar [véase Recopilación, op. cit., párrafo 582].
- 176. En lo que se refiere al caso del Sr. Mokhtari, el Gobierno responde que la Unión Nacional de Funcionarios de la Justicia (UNFJ) no tiene existencia legal, puesto que ésta no presentó la solicitud de constitución; que el Sr. Mokhtari no ostenta la condición de sindicalista de dicha organización y que su suspensión preventiva, en espera de los resultados de las diligencias penales incoadas contra el mismo, resulta de incumplimientos graves de sus obligaciones profesionales. El Comité remite a las conclusiones formuladas más arriba en lo que respecta a la UNFJ y pide al Gobierno que le haga llegar una copia de la sentencia sobre el caso del Sr. Mokhtari tan pronto como se haya pronunciado.
- 177. Con respecto a los Sres. Bourada y Himer, se desprende de la sentencia que estos últimos fueron condenados a seis meses de prisión con libertad condicional y a 10.000 DA de multa por desacato a un funcionario durante el ejercicio de sus funciones (el director del CHU de Orán) y por haber sitiado su oficina mientras éste se encontraba oficialmente reunido con los funcionarios del Ministerio de la Salud, si bien fueron absueltos de los cargos de acusación por insultos e injurias, infracción menor e incluida en la de desacato a un funcionario. A este respecto, el Comité recuerda una vez más que todas las sanciones deben ser proporcionales a las faltas cometidas.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 178. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a aprobar las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité invita encarecidamente al Gobierno a mantener una actitud de total neutralidad en el desacuerdo que opone a las diversas facciones del SNAPAP, y a hacerle llegar una copia de la sentencia relativa a este asunto tan pronto como se haya pronunciado;
- b) el Comité pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas requeridas, ya sea de orden legislativo o de otra índole, mediante las cuales pueda determinarse la representatividad de las organizaciones sindicales sin que se revele la identidad de sus afiliados, por ejemplo por medio de una votación secreta;
- c) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para determinar, si la UNFP, la UNFJ y la UFPC lo solicitan, la representatividad de estas organizaciones en el marco de un procedimiento que respete los principios anteriormente expuestos y, en caso afirmativo, que les reconozca todos los derechos asociados a la concesión de la condición jurídica de sindicato;
- d) el Comité pide al Gobierno que modifique rápidamente las disposiciones legislativas que impiden a las organizaciones de trabajadores, cualquiera que sea el sector al que pertenecen, constituir federaciones y confederaciones de su elección. Asimismo, invita encarecidamente al Gobierno a iniciar rápidamente una cooperación con los interlocutores sociales con el fin de eliminar todas las dificultades que pudieran surgir, en la práctica, de la interpretación de determinadas disposiciones legislativas relativas a la constitución de federaciones y confederaciones y que, en este caso concreto, pudieran obstaculizar el reconocimiento de la Confederación Argelina de Sindicatos Autónomos (CASA). El Comité pide que se le mantenga informado sobre toda medida adoptada a este respecto;
- e) el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que le informen si se han interpuesto recursos judiciales en contra de la decisión de la comisión paritaria y en caso que así sea que le mantenga informado del resultado de dichos recursos;
- f) el Comité pide al Gobierno que le haga llegar, tan pronto como se haya pronunciado, una copia de la sentencia relativa a los Sres. El Hachemi Belkhir, Mohamed Benhamed, Rabeh Mebarki, Mokhtar Mesbah, Benchâa Benatia, Mohamed Bekhil y Djeloul Amar Behida, y
- g) el Comité pide al Gobierno que le haga llegar una copia de la sentencia relativa al Sr. Khaled Mokhtari tan pronto como se haya pronunciado.