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- la adhesión de esta organización a un convenio colectivo de trabajo
- 688 La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) de fecha 15 de enero de 2002.
- 689 El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 6 de mayo de 2002.
- 690 Marruecos ratificó el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); sin embargo, no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 691. En su comunicación de 15 de enero de 2002, la CDT explica que la Agrupación Profesional de Bancos de Marruecos (GPBM) es una organización que agrupa a todos los bancos comerciales que ejercen actividades en Marruecos y que el sector bancario marroquí cuenta con 28.000 empleados y directivos. El convenio colectivo de trabajo que regula las relaciones profesionales en este sector se firmó en 1960 con la Unión Sindical Interbancaria (USIB), que en ese momento estaba afiliada a la Unión Marroquí del Trabajo (UMT). Desde esa fecha, sólo se han modificado algunos artículos del convenio colectivo, denominados protocolos de acuerdo. En febrero de 1993, la mayor parte de la oficina nacional de la USIB de la UMT, incluidos su secretario general así como la mayoría de los responsables sindicales locales, abandonó la UMT y se unió a la CDT con objeto de crear el Sindicato Nacional de Bancos (SNB). Además, casi la mitad de los delegados del personal enviaron a la presidencia de la GPBM declaraciones en las que afirmaban su pertenencia al SNB/CDT.
- 692. Sin embargo, la organización querellante alega que la GPBM, en lugar de tomar nota del nuevo panorama sindical e iniciar el diálogo con el SNB/CDT, decidió respaldar a la UMT y rechazó todo diálogo con el SNB/CDT. Además, la organización querellante afirma que, durante las últimas elecciones de los representantes del personal celebradas en 1997, el SNB/CDT consiguió el 51 por ciento de los delegados del personal, de modo que se confirmaba su representatividad efectiva. A pesar de estos resultados y de las numerosas declaraciones enviadas a los diferentes responsables de la GPBM y del Gobierno en las que se pedía la apertura del diálogo y de las negociaciones con el SNB/CDT, la GPBM se negó a dialogar y negociar con este último, así como a aceptar la adhesión de este sindicato al convenio colectivo de trabajo que regula las relaciones en este sector desde 1960, en violación de los artículos 5 y 77 de dicho convenio.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 693. En una comunicación de 6 de mayo de 2002, el Gobierno hace llegar copia de una carta de fecha 8 de abril de 2002 del SNB/CDT dirigida al Presidente de la GPBM, en la que el sindicato notifica a la GPBM su adhesión al convenio colectivo del personal de los bancos firmado entre la USIB/UMT y la GPBM. En esta comunicación, el SNB/CDT recuerda que ya ha notificado a la GPBM su adhesión en marzo de 1993 y en octubre de 1996, y manifiesta su esperanza de que las partes se reúnan próximamente.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 694. El Comité toma nota de que el presente caso se refiere a los alegatos de negativa por parte de la GPBM a dialogar y negociar con el SNB, afiliado a la CDT, así como a aceptar la adhesión de este sindicato al convenio colectivo de trabajo que regula las relaciones profesionales en el sector bancario, que se firmó en 1960 entre la GPBM y la USIB, que estaba afiliada a la UMT.
- 695. El Comité observa que, según la organización querellante, el panorama sindical en el sector bancario sufrió un cambio profundo en 1993, cuando la mayoría de la oficina nacional de la USIB/UMT abandonó esta última para crear el SNB afiliado a la CDT. Esta nueva realidad quedó reflejada en el resultado de las elecciones de los delegados del personal celebradas en 1997, en cuya ocasión el SNB/CDT obtuvo el 51 por ciento de la representatividad sindical, de modo que se confirmaba su representatividad efectiva. El Comité toma nota de que, a pesar de todo, la GPBM se sigue negando a entablar un diálogo con el SNB/CDT, contando con la USIB/UMT como único interlocutor. El Comité observa además que, en su respuesta de carácter muy fragmentario, el Gobierno adjunta una carta del SNB/CDT en la que este último notifica a la GPBM sobre su adhesión al convenio colectivo de 1960. Sin embargo, en esta carta, por una parte, se aclara que el SNB/CDT ya había realizado una notificación parecida en 1993 y en 1996, y, por otra, se manifiesta de nuevo la esperanza de que se pueda celebrar un encuentro con la GPBM próximamente. El Comité constata que esta carta no parece confirmar en modo alguno que la GPBM haya aceptado la adhesión del SNB/CDT al convenio colectivo de 1960 ni haya decidido negociar con este último.
- 696. De manera general, el Comité desea recordar que, si se modifica la relación de fuerzas entre sindicatos que pugnan por un derecho preferente o la facultad de representar de manera exclusiva a los trabajadores en las negociaciones colectivas, es conveniente que exista la posibilidad de reconsiderar los elementos de hecho en que se había basado la atribución de tal derecho o facultad. De no existir semejante posibilidad, puede ocurrir que la mayoría de los trabajadores interesados estén representados por un sindicato al que durante un tiempo excesivamente largo se le haya impedido, de hecho o en derecho, organizar su administración y actividades con el fin de promover plenamente y defender los intereses de sus afiliados. Además, si las autoridades están facultadas para celebrar votaciones con objeto de determinar el sindicato mayoritario que ha de representar a los trabajadores en las negociaciones colectivas, siempre deben celebrarse tales votaciones si existieran dudas en cuanto a qué sindicato desean los trabajadores que los represente [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 836 y 837]. El Comité espera que el Gobierno tenga plenamente en cuenta estos principios en el futuro. Además, en el presente caso, el Comité pide al Gobierno que indique, en respuesta a la comunicación del SNB/CDT de 8 de abril de 2002, si la GPBM ha aceptado en efecto la adhesión de este sindicato al convenio colectivo de trabajo que regula las relaciones profesionales en el sector bancario y si se han iniciado negociaciones entre las partes interesadas. En caso contrario, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para que se logren tanto esta aceptación como la iniciación de las negociaciones entre las partes interesadas sin retraso injustificado, y que le mantenga informado a este respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 697. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
- El Comité pide al Gobierno que indique, habida cuenta de la comunicación del SNB/CDT de 8 de abril de 2002, si la GPBM ha aceptado en efecto la adhesión de este sindicato al convenio colectivo de trabajo que regula las relaciones profesionales en el sector bancario y si se han iniciado negociaciones entre las partes interesadas. En caso contrario, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para que se logren tanto esta aceptación como la iniciación de las negociaciones entre las partes interesadas sin retraso injustificado, y que le mantenga informado a este respecto.