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Rapport définitif - Rapport No. 330, Mars 2003

Cas no 2210 (Espagne) - Date de la plainte: 06-JUIN -02 - Clos

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  • y jurisprudenciales en el procedimiento administrativo de regulación de empleo por razones económicas en la empresa MetalIbérica S.A., tendiente a la suspensión temporal de 28 contratos de trabajo, que alcanzaron a cinco ex representantes sindicales, así como al procedimiento incoado por la empresa el 12 de julio de 2002 para una nueva regulación de empleo con el objeto de conseguir nuevas suspensiones e incluir nuevamente a dos de esos cinco ex representantes sindicales
    1. 607 La queja figura en una comunicación de la Unión General de Trabajadores (UGT) de fecha 6 de julio de 2002. Esta organización envió informaciones complementarias por comunicación de 9 de agosto de 2002.
    2. 608 El Gobierno respondió por comunicación de 6 de noviembre de 2002.
    3. 609 España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 610. En su comunicación de 6 de junio de 2002, la Unión General de Trabajadores (UGT) alega que la empresa MetalIbérica S.A., con sede en Burgos, dedicada a la actividad siderometalúrgica, entabló expediente de regulación de empleo (referencia núm. 7/2002), conforme a la legislación nacional, ante la autoridad laboral competente, con objeto de obtener la suspensión temporal de 28 contratos de trabajo por un período de 12 meses por causas económicas y de producción.
  2. 611. La UGT añade que el comité de empresa presentó un informe en contra de la solicitud de MetalIbérica S.A., estimando que en ningún caso existían las razones económicas aducidas y que la situación coyuntural no era debida a la actuación de los trabajadores, sino a la desafortunada gestión de la producción que se había venido manteniendo durante años anteriores. La conceptualización jurídica de lo que se define como «crisis económica», viene precisada abundantemente en el derecho vigente, por la jurisprudencia y las resoluciones administrativas que han determinado cuatro requisitos: que sea objetiva, real, suficiente y actual. Ello supone que no haya sido la actuación de la empresa misma la que la haya desencadenado y provocado la crisis, que esta sea «real» y se acredite «de modo indubitado» y que no se justifique «por el mero hecho de que se produzca un resultado negativo durante un tiempo escasamente significativo» o exista «una carencia coyuntural de pedidos»; la crisis ha de fundarse «en hechos comprobables y no en hipótesis de futura realización» y «la previsión de stocks no puede justificar por sí misma y aisladamente considerada tales medidas». Sobre estas bases, el Comité de Empresa concluyó que «una vez analizado el expediente suspensivo considera que no se dan razones económicas, ni tampoco de producción suficientes para su aprobación».
  3. 612. La UGT añade que según el comité de empresa los criterios tenidos en cuenta por la dirección de la empresa, para la designación de los trabajadores afectados, no se correspondían con la realidad puesto que, en las diferentes líneas de producción, el 99 por ciento de los trabajadores son polivalentes y en su consecuencia la aplicación de tales criterios era discriminatoria y perjudicaría de manera infundada sólo a una parte de los trabajadores. Teniendo en cuenta lo anterior, fue opinión del comité de empresa, como se adujo en el mencionado escrito, que «la dirección de la empresa ha trasladado a algunos trabajadores que venían realizando otras funciones en otras líneas de producción, a la línea de esmaltería; estos son trabajadores que han pertenecido al comité de empresa en otras legislaturas, lo que demuestra que en esta designación existe también una clara discriminación sindical».
  4. 613. La UGT precisa que con fecha de 15 de abril de 2002, el Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos dictó resolución en cuya virtud, autorizó a la empresa MetalIbérica S.A., a suspender los contratos de trabajo, hasta el 31 de julio de 2002, de los trabajadores que correspondían exactamente a los designados por la empresa. Aparte de declarar a tales trabajadores en situación legal de desempleo, el punto dispositivo 4, de dicho acto administrativo resolvió que «en el supuesto de que al finalizar el período vacacional continuase la situación coyuntural actual, la empresa podrá tramitar un nuevo expediente de suspensión de contratos afectando a los trabajadores distintos a los afectados en la presente resolución».
  5. 614. En el mejor de los supuestos, si no continuaran concurriendo las circunstancias actuales, serían únicamente los trabajadores seleccionados intencionadamente de los que se habría servido la empresa para superar las dificultades creadas por ella misma. Se produce así una manifiesta injusticia comparativa, y perjuicios individuales para los que no se ha previsto reparación alguna. En caso de que la situación actual persistiera, que parece ser lo más probable, sería evidente en cuanto al fondo de la cuestión, que los criterios utilizados, no sólo fueron discriminatorios sino ineficaces, que deberían haberse adoptado otras medidas generales y proporcionales en el ámbito de toda la empresa, y que con la aplicación del mismo método, desde un primer momento discriminatorio, subsistirían los problemas que se habría pretendido solucionar.
  6. 615. La UGT subraya la discriminación sindical de que ha sido objeto una parte del personal y, en particular, los que en su momento fueron representantes de los trabajadores. Para ello, ciertos de entre ellos fueron trasladados dentro de la empresa a distintos puestos de trabajo al objeto de ser incluidos así, en los que han sido suspendidos en su relación laboral, según surge del propio informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, tal como figura en la propia resolución de la autoridad laboral.
  7. 616. El citado informe de la Inspección consideraba que, en principio, se podía justificar la presentación de un expediente de regulación de empleo, pero aún en este enunciado condicional, el período de suspensión de los 28 operarios durante los 12 meses produciría el efecto contrario del deseado por la empresa. A mayor abundamiento — opina el Inspector de Trabajo — no puede considerarse equitativo, considerando la plantilla existente, el hecho de que el expediente de regulación de empleo deba ser soportado en su totalidad por una parte de ella.
  8. 617. La discriminación sindical se observa manifiestamente si se examina el anexo de la tan citada resolución de la autoridad laboral de Burgos, puesto que en la lista de los afectados por el expediente figuran los siguientes sindicalistas de la UGT: Jaime Camarero Martínez, representante sindical durante 16 años; Julián Saldaña Pampliega, igualmente con 16 años de representación sindical, y sucesivamente, Nemesio Sierra Gutiérrez (veinte años de representación sindical); Tomás Temiño Alonso (ocho años de representación sindical) y José Luis Fernández Arnáiz (ocho años de representación sindical); es decir los sindicalistas más antiguos de la empresa. Llama la atención el dato de que una empresa de 111 trabajadores, que dispone de una representación sindical de ocho personas, incluya para ser afectados en la suspensión de sus contratos a los cinco ex dirigentes que fueron la estructura misma del sindicalismo en dicha empresa. Por otra parte, tampoco existe una proporción adecuada y real entre los trabajadores suspendidos y la estructura orgánica y funcional de la empresa.
  9. 618. En su comunicación de 9 de agosto de 2002, la UGT señala que con fecha 25 de abril de 2002, la empresa MetalIbérica S.A., interpuso recurso de alzada contra la resolución del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de fecha 16 de abril de 2002, a la que se refiere la presente queja. La mencionada resolución de la autoridad laboral fue también objeto de recurso de alzada por el comité de empresa, basándose en: a) no ser cierta la disminución de las ventas; b) que el stock ha sido provocado por la empresa con la única intención de presentar el expediente de regulación de empleo; c) que desde octubre de 2002 hasta marzo de 2002 se trabajó en dos turnos. Aducía y acreditaba el comité de empresa, en su citado recurso, que durante el año 2001 se realizaron 4.025 horas extraordinarias de las cuales, en el último trimestre del año 2001 se realizaron 1.326 y durante los meses de enero y febrero de 2002, 849 horas, algunas de estas horas fueron consideradas por la dirección como consecuencia de un caso de fuerza mayor inexistente.
  10. 619. La UGT indica que la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos resolvió conjuntamente ambos recursos de alzada, mediante resolución de 3 de julio de 2002, desestimando ambos, con el mantenimiento de la resolución recurrida.
  11. 620. La UGT alega por otra parte, que con fecha 12 de julio de 2002 la Empresa MetalIbérica S.A., procedió a incoar un nuevo expediente de regulación de empleo para la suspensión temporal de los contratos de 27 trabajadores de dicha compañía, que consideraba como continuación del número 07/2002, aprobado por la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, con fecha 16 de abril de 2002 y que presenta «por seguir persistiendo las causas que fundamentaron el primer expediente». La empresa solicitó la suspensión temporal, durante un período de siete meses, respecto a 27 contratos de trabajo. Se sigue produciendo la discriminación antisindical ya enunciada en la queja, puesto que entre los afectados figuran el Sr. Jaime Camarero Martínez, afiliado a la UGT y ex dirigente sindical durante 16 años, y el Sr. Nemesio Sierra Gutiérrez, también miembro de la UGT, que fue dirigente sindical durante 20 años, ambos en el seno de la misma entidad. De la contrastación de la lista de afectados por uno y otro expediente se evidencia que cierto número de personas cuyos contratos seguirían suspendidos por el primero lo continuarían por el segundo (11 en total). No es menos patente que los sindicalistas y ex dirigentes sindicales de mayor antigüedad continúan con sus contratos suspendidos, y previsiblemente lo continuarán en nuevos expedientes de regulación de empleo si siguieran aplicándose los mismos criterios y con mayor razón si la empresa intentara producir otro que tuviera como consecuencia no ya la suspensión sino la extinción de sus contratos de trabajo. No pueden considerarse como hechos actuales las previsiones futuras de actuación de la empresa, pero las circunstancias aludidas ponen claramente de manifiesto la intención dolosa de la empresa de represaliar a los dirigentes sindicales de la UGT en el presente y, en su caso, en el porvenir.
  12. 621. En cuanto a la concurrencia de causas económicas y de producción que son las generadoras de los expedientes de regulación de empleo incoados por MetalIbérica S.A., no deja de llamar poderosamente la atención que los argumentos de desaceleración económica y contracción del mercado son absolutamente opuestos a las estimaciones de los indicadores económicos que realiza el propio Gobierno y del Banco emisor.
  13. 622. La UGT concluye que se han violado los Convenios núms. 87 y 98.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 623. En su comunicación de 6 de noviembre de 2002, el Gobierno declara que el procedimiento de regulación de empleo (expediente de regulación de empleo núm. 7/2002 de la empresa «MetalIbérica S.A.» (con sede en Burgos) se sustanció conforme a la normativa vigente. La autoridad laboral procedió a autorizar, en resolución dictada el 16 de abril de 2002, la suspensión temporal de 28 contratos de trabajo por un período que se extendía hasta el 31 de julio de 2002; de la documentación obrante en el expediente se desprendía que tal medida temporal era necesaria para la superación de una situación de carácter coyuntural de la actividad de la empresa.
  2. 624. El escrito de queja afirma la existencia de discriminación sindical de la que ha sido objeto una parte del personal y, en particular, los que en su momento fueron representantes de los trabajadores, y se dice textualmente: «se evidencia discriminación antisindical por el hecho de incluir en la lista de trabajadores afectados en tal suspensión de sus contratos a cinco ex dirigentes que fueron la estructura misma del sindicalismo de la empresa afectada». Lo alegado carece de fundamento, toda vez que el procedimiento se sustanció conforme la legalidad vigente y el comité de empresa no se pronunció al respecto — la inclusión de los cinco ex dirigentes sindicalistas se efectuó una vez concluido el ejercicio de sus funciones de representación de los trabajadores en la empresa —, y solamente afirmó en el escrito que presentó con fecha 10 de abril de 2002 (en el que se opuso a la autorización de la suspensión de contratos) que no compartía los criterios tenidos en cuenta por la dirección de la empresa para la designación de los trabajadores afectados por el expediente, en cuanto que sería discriminatorio y perjudicaría de manera relevante sólo a unos trabajadores — por cuanto afirman que el 99 por ciento de los trabajadores son polivalentes — proponiendo la posibilidad de rotar entre ellos. Así, pues, con anterioridad al momento de dictar resolución por la autoridad laboral, nada se dijo sobre la discriminación antisindical ni tampoco, en fase de recurso. La relación de trabajadores afectados, incluyendo ex dirigentes sindicalistas, no responde a conductas lesivas al derecho de afiliación a un sindicato sino a necesidades productivas de la empresa por razón de las funciones que en la misma desempeñan.
  3. 625. El Gobierno añade que las alegaciones críticas planteadas contra el expediente de regulación de empleo, basándose en la inexistencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, aunque en absoluto vienen al caso en el examen de un supuesto de vulneración de la libertad sindical, no parecen coincidir con el criterio sustentado por la Inspección de Trabajo. Frente a todas las teorías planteadas por la Central Sindical, sobre causas que deben concurrir para autorizar un expediente de regulación de empleo, ya que estima correcto el criterio de los órganos judiciales españoles, habría que indicar el que sigue al respecto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentencia de 24 de abril de 1996, dictada en casación 3543/95, cuando en el despido objetivo (cual es el caso, si bien aquí en vez de despido se propone suspensión) de un solo trabajador de una entidad con gran número de trabajadores, indica que se entenderá que concurren las causas cuando «la adopción de las medidas propuestas... contribuya a superar la situación de la crisis, ... pues basta a tal fin que esa rescisión contractual (contribuya) a la mejoría de la empresa, es decir que ayude o favorezca la consecución de esa mejoría».
  4. 626. Es claro, pues, que la acumulación de stocks causa pérdidas económicas y que la suspensión de contratos por expediente de regulación de empleo ayuda evidentemente a la mejora de la situación, ya que contribuye a una disminución de los stocks, hechos éstos que han sido constatados por un organismo independiente, cual es la Inspección de Trabajo, Así, la resolución recaída frente a la propuesta de la empresa, de conformidad con una de las soluciones planteadas por el comité de empresa y de acuerdo con la opinión de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, acuerda que la suspensión, que afecta a 28 trabajadores, sea rotativa.
  5. 627. Es decir que, a la vista de la situación, la autoridad laboral adopta la solución más favorable al conjunto de los trabajadores, habida cuenta de que los trabajadores incluidos en el expediente, de acuerdo con lo indicado en el punto 7, del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, no son representantes legales de los trabajadores, ni les afecta el período de un año de garantía siguiente a la expiración del mandato, que recoge el apartado c), del artículo 68 del citado Estatuto de trabajadores.
  6. 628. Derivar del hecho de que unos afiliados de una central sindical, por el mero hecho de ser incluidos en un expediente de suspensión de contratos, se ha menoscabado su derecho de afiliación, nos llevaría al absurdo, no admitido por ninguna legislación de que el mero hecho de afiliarse a un sindicato conlleva unos derechos que mejoren la situación dentro de la empresa respecto del resto de los trabajadores, lo que en absoluto guarda relación con el derecho de sindicación, nunca entorpecido por la empresa.
  7. 629. Como premisa principal que afecta al caso, es evidente que la central querellante mezcla y confunde, en el caso de los cinco trabajadores citados, su condición ya extinta y por lo mismo inexistente, de representantes de los trabajadores con su situación, ésta sí real, de trabajadores afiliados a una central. Siendo claro que los trabajadores afectados, ya en el año 1998, cuatro de ellos y en 1994, el Sr. José Luis Fernández Arnáiz, dejaron de ser representantes de los trabajadores; pretender que a los mismos les sean de aplicación los derechos de los representantes, supone cuando menos un menoscabo de estos últimos, pues esos derechos, como las garantías recogidas en el artículo 68 del Estatuto de los trabajadores, provienen de la representación que tienen de los trabajadores de su empresa, obtenida ésta mediante votación en elecciones sindicales.
  8. 630. El mero hecho de haber sido representantes, alegando una incomprobable expresión de «fueron la estructura misma del sindicalismo en la empresa», no les otorga derechos que a todas luces van vinculados a la representación legal, ya que los citados cinco trabajadores, en estos momentos, son trabajadores como cualquier otro con la única diferencia de que ellos están, como otros muchos, afiliados a un sindicato. El afirmar que, como en su día fueron representantes sindicales (uno de ellos dejó de serlo hace ocho años y los demás casi cuatro), el mero hecho de ser incluidos en el expediente de regulación de empleo de suspensión de contratos, implica una persecución sindical, basándose en que, para hacer posible su inclusión, se les modificó su puesto de trabajo, lo que sólo es cierto para alguno de los afectados, no puede de ninguna manera ser admitido como válido, pues del expediente se deduce claramente que ello es debido exclusivamente a razones organizativas de la empresa.
  9. 631. Hay que tener en cuenta, además, que en cuanto a los cambios del puesto de trabajo, tanto por la empresa como por los trabajadores se admite la polivalencia de los mismos y el cambio, cuando se efectuó el año 2001, no provocó ninguna reacción en los afectados ni en el sindicato reclamante. Por otra parte, el hecho de que la resolución reduzca la duración solicitada de un año al período que va desde la fecha de la resolución, 16 de abril de 2002 hasta el 31 de julio de 2002, haciendo rotativo el expediente, confirma, frente a lo afirmado por la Central Sindical, el trato a los citados trabajadores (que no son representantes sindicales) en igual condición que el resto de los trabajadores sobretodo si se tiene en cuenta el acuerdo de que los mismos no puedan volver a ser incluidos, caso de presentarse un nuevo expediente a la finalización de las vacaciones del personal. Lo que reafirma, frente a lo afirmado por la Central Sindical, que aun en el caso nunca demostrado, de que por parte de la empresa hubiera habido un intento de persecución a unos cinco afiliados a la UGT, la resolución, al haber hecho rotativo el expediente, impidió esa hipotética persecución.
  10. 632. En cuanto a la comunicación de UGT de 9 de agosto de 2002, se insiste y se ratifica la queja fundamentalmente en base a que en fecha 12 de julio de 2002 se plantea por la empresa nuevo expediente de regulación de empleo, basado en los datos que presentó para el expediente anterior, solicitando la suspensión del contrato de trabajo de 27 trabajadores por un plazo de siete meses entre los que se encuentran 11 trabajadores afectados por el expediente anterior, de ellos dos ex representantes sindicales, Sr. Jaime Camarero Martínez y Sr. Nemesio Sierra Gutiérrez. El Gobierno subraya sin embargo que este expediente de regulación de empleo no fue admitido por la Junta de Castilla y León, en base a las consideraciones de rotación del anterior expediente.
  11. 633. Finalmente, en fecha 20 de septiembre de 2002 se plantea nuevo expediente de regulación de empleo por la empresa, basado en la resolución de 16 de abril de 2002, dictada por la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León. Fue precisamente la intervención de esa oficina la que logró un acuerdo entre las partes en la resolución del expediente de regulación de empleo, siendo de destacar que en el acta firmada entre sindicatos y empresa se acuerda incluir en la lista de afectados a miembros del actual comité de empresa, a petición de los mismos, lo que supone, al haber firmado la UGT el citado acuerdo, que la sección de esa central sindical en Burgos no parece estar de acuerdo con la queja planteada.
  12. 634. También hay que señalar que a lo largo de la tramitación del expediente de regulación de empleo, en ningún momento se ha incidido en una situación de hipotética infracción a la libertad sindical, corroborado con el informe evacuado al respecto por el Inspector de Trabajo actuante, que afirma que en ningún momento ha detectado el planteamiento, ni siquiera remoto, de esa posible queja contra la libertad de sindicación planteada en la tramitación de los expedientes indicados (el Gobierno envía dicho informe).
  13. 635. Resulta incomprensible que se planteen cuestiones antisindicales y actuaciones discriminativas respecto a unos procedimientos de índole económica, en una empresa, en los que nada se ha alegado de esa naturaleza ni fundamentado recurso alguno en las vías jurisdiccionales correspondientes en defensa de esa presunta vulneración de derechos sindicales, antes de iniciar este procedimiento de queja.
  14. 636. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, primer órgano al que corresponde el control de la legalidad y único que a este respecto ha intervenido, en su informe de 24 de septiembre de 2002 dice que «en base a todo lo expuesto estima el inspector firmante que con motivo de los expedientes de regulación de empleo citados, no se ha apreciado discriminación o atentado a la libertad sindical de los trabajadores afiliados a UGT, que prestan servicios en MetalIbérica, S.A., ya que en ningún momento por los posibles afectados o sus representados se ha realizado manifestación alguna o declaración reiterando la existencia de una posible discriminación sindical». El Gobierno subraya que este informe no ha sido desvirtuado ni recurrido.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 637. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega el incumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales en el procedimiento administrativo de regulación de empleo por razones económicas en la empresa Metalibérica, S.A., tendiente a la suspensión temporal de 28 contratos de trabajo, que alcanzaron a cinco ex representantes sindicales, así como al procedimiento incoado por la empresa el 12 de julio de 2002 para una nueva regulación de empleo con el objetivo de conseguir nuevas suspensiones e incluir nuevamente a dos de esos cinco ex representantes sindicales.
  2. 638. El Comité toma nota de que los alegatos y la respuesta del Gobierno discrepan en cuanto a la cuestión del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales en materia de regulación de empleo. El Comité desea subrayar a este respecto que no le corresponde ni está en condiciones de examinar si existían o no las razones económicas aducidas por la empresa y si el procedimiento se enmarcó dentro de los requisitos legales y jurisprudenciales exigibles en España. Por consiguiente el Comité se limitará a examinar si la suspensión temporal de los contratos de trabajo de los ex representantes sindicales afectados por los expedientes de regulación de empleo son constitutivos o no de discriminación antisindical, punto sobre el que también discrepan la organización querellante y el Gobierno.
  3. 639. A este respecto, el Comité toma nota de que la organización querellante pone de relieve que: 1) el 90 por ciento de los trabajadores era polivalente y que la primera regulación de empleo era discriminatoria, perjudicando de manera infundada sólo a una parte de los trabajadores; 2) la empresa trasladó a algunos trabajadores ex-representantes sindicales (que realizaban otras funciones) a la línea de esmaltería y que habían pertenecido al comité de empresa en otros periodos; este traslado se hizo con el objetivo de que fueran incluidos entre los 28 trabajadores cuyos contratos iban a ser suspendidos en el contexto de un procedimiento de regulación de empleo por un periodo que la empresa pretendía fijar en 12 meses; 3) la regulación de empleo suspendió en un primer momento por tres meses y medio los contratos de trabajo de cinco ex representantes sindicales que habían ejercido su representación sindical entre 8 y 20 años, es decir los sindicalistas más antiguos de la empresa; 4) la empresa cuenta con 111 trabajadores y dispone actualmente de una representación de ocho personas; 5) el 12 de julio de 2002 la empresa inició un nuevo expediente de regulación de empleo para la suspensión temporal de 27 trabajadores durante siete meses; entre esos trabajadores figuran dos ex dirigentes sindicales que habían ejercido su representación sindical durante 16 ó 20 años y que habían sido también incluidos en la primera regulación de empleo; de esos 27 trabajadores, 11 estaban incluidos ya en la primera regulación de empleo, y 6) existe una intención dolosa de la empresa de represalias contra los mencionados ex dirigentes sindicales.
  4. 640. El Comité observa que el Gobierno pone de relieve que: 1) los cinco ex representantes sindicales a los que se refiere la organización querellante habían dejado de ser representantes de los trabajadores (cuatro en 1998 y el quinto en 1994) y por tanto no disfrutaban ya de la protección de un año que concede la legislación a los representantes trabajadores; 2) la condición de ex representante sindical equivale a la de simple afiliado y no implica, por tanto derechos que mejoren su relación dentro de la empresa respecto del resto de los trabajadores; 3) la resolución administrativa en la primera regulación de empleo acogió el criterio del comité de empresa y acordó que la suspensión que afectaba a 28 trabajadores fuera rotativa, al tiempo que limitó el periodo de suspensión solicitado por la empresa de doce meses a tres meses y medio (16 de abril a 31 de julio de 2002) de manera que esos ex representantes no pueden volver a ser incluidos en caso de que se presente un nuevo expediente; 4) sólo a algunos de los ex representantes previamente al inicio del procedimiento de regulación de empleo se les modificó su puesto de trabajo y ello (contrariamente a lo que afirma la organización querellante) debido exclusivamente a razones organizativas de la empresa como surge del expediente; 5) la autoridad administrativa no admitió el segundo expediente de regulación de empleo solicitado por la empresa el 12 de julio de 2002 y al que se refiere la organización querellante en su segunda comunicación, precisamente en base a consideraciones de rotación del anterior expediente de regulación de empleo; 6) el 20 de septiembre de 2002 la empresa planteó un nuevo expediente de regulación de empleo y la Oficina de Trabajo de la Junta de Castilla y León basándose en la anterior resolución de la autoridad administrativa logró un acuerdo entre sindicatos y empresa por el que se acuerda incluir en la lista de afectados a miembros del actual comité de empresa a petición de los mismos, y 7) el Inspector de Trabajo consignó por escrito el 24 de septiembre de 2002 que no había apreciado discriminación sindical. El Gobierno subraya que aún en el caso, nunca demostrado, de que hubiera habido un intento de persecución de los cinco ex representantes, la resolución administrativa al haber hecho rotativa entre todos los trabajadores toda posterior suspensión de contratos de trabajo, impidió esa hipotética persecución sindical.
  5. 641. Teniendo en cuenta todo lo anterior, y en particular el número total de trabajadores de la empresa y que por resolución de la autoridad administrativa se incluyó el criterio de la rotación de todos los trabajadores en las sucesivas suspensiones de los contratos de trabajo que pudieran producirse por decisión administrativa en caso de crisis económica, el Comité estima que no existen elementos suficientes para afirmar que la suspensión de los contratos de trabajo de cinco ex miembros del comité de empresa (junto con otros 23 trabajadores) por tres meses y medio en el marco del procedimiento de regulación de empleo por causas económicas que tuvo lugar en la empresa MetalIbérica S.A., haya constituido una represalia o una discriminación por motivos sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 642. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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