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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 357, Juin 2010

Cas no 2229 (Pakistan) - Date de la plainte: 04-NOV. -02 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 67. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de junio de 2009. En dicha ocasión, el Comité formuló las recomendaciones siguientes sobre las cuestiones pendientes [véase 354.º informe, párrafos 178 a 179]:
    • a) el Comité espera que en la legislación laboral con sus enmiendas se mantendrán las enmiendas de la IRA de 2008 en la medida en que reflejan los cambios solicitados anteriormente por el Comité en relación con la IRO de 2002, y que el Gobierno adoptará otras medidas para dar pleno cumplimiento a las otras solicitudes anteriores del Comité, a fin de garantizar que su legislación laboral esté en plena conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité espera también que esas medidas se adoptarán tras consultas plenas y francas con los interlocutores sociales acerca de toda cuestión o propuesta de legislación que afecte a los derechos sindicales, y a satisfacción de todas las partes interesadas. El Comité pide al Gobierno que informe a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, a la cual se le remiten los aspectos legislativos del presente caso, sobre la evolución de las circunstancias a este respecto, y
    • b) en cuanto a los alegados actos de discriminación antisindical contra los dirigentes sindicales de la Institución de Prestaciones de Vejez (EOBI) de Pakistán, que se remontan a agosto de 2003, el Comité lamenta profundamente que, una vez más, el Gobierno no haya presentado sus observaciones al respecto, ni tampoco sobre la medidas adoptadas para llevar a cabo una investigación independiente sobre esas cuestiones. El Comité reitera una vez más que el gobierno tiene la responsabilidad de prevenir todo tipo de actos de discriminación antisindical y que debe velar por que las denuncias de discriminación antisindical sean examinadas en el marco de procedimientos nacionales que deberían ser inmediatos, imparciales y considerados como tales por la partes interesadas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 817]. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que lleve a cabo una investigación independiente para investigar los alegatos de discriminación antisindical en la EOBI, y si se demostrara que los alegatos son ciertos, a que adopte las medidas necesarias para corregir todos los actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de esa investigación.
  2. 68. El Comité toma nota de la información sobre enmiendas legislativas proporcionada por el Gobierno en su comunicación de fecha 4 de marzo de 2010, y de que el Gobierno reitera las observaciones que ya transmitió al Comité en 2009. El Comité recuerda que remitió las cuestiones legislativas a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que las abordó en su reunión de noviembre-diciembre de 2009.
  3. 69. Por otra parte, el Comité una vez más lamenta profundamente que el Gobierno no envíe sus observaciones en cuanto a los alegatos de actos de discriminación antisindical contra los dirigentes sindicales de la Federación de Trabajadores de la Institución de Prestaciones de Vejez (EOBI) de Pakistán y no realice una investigación independiente a este respecto. El Comité urge firmemente al Gobierno a que lleve a cabo una investigación independiente sobre esos alegatos y, si se demuestra que los alegatos son ciertos, adopte todas las medidas necesarias para corregir todos los actos de discriminación antisindical. El Comité pide que se lo mantenga informado de los resultados de esta investigación.
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