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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 353, Mars 2009

Cas no 2236 (Indonésie) - Date de la plainte: 25-NOV. -02 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 107. En su reunión de marzo de 2008 [véase 349.º informe, párrafos 139 a 144] el Comité examinó por última vez este caso, relativo a alegatos de discriminación antisindical por parte de la empresa Bridgestone Tyre Indonesia contra cuatro dirigentes sindicales que fueron suspendidos sin goce de sueldo. En esa ocasión, el Comité reiteró su solicitud al Gobierno de que se procediera a una investigación independiente en la empresa y con los trabajadores en cuestión con el fin de determinar si han sido objeto de discriminación antisindical y, si se determinase que los alegatos son ciertos, pero los dirigentes sindicales hubiesen ya recibido la notificación oficial de sus despidos, que garantizara, en cooperación con el empleador, que los dirigentes sindicales sean reintegrados o, si el reintegro no fuese posible, que se les pague una indemnización apropiada que constituya una sanción suficientemente disuasoria tomando en cuenta los daños causados y la necesidad de evitar la repetición de actos de este tipo en el futuro. Además, en lo que respecta a los dos procedimientos por discriminación antisindical y despido de cuatro dirigentes sindicales, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado sobre la decisión de la Corte Suprema en relación con el recurso presentado por esos dirigentes sindicales contra la decisión del Alto Tribunal Administrativo Nacional, así como que le transmitiese todos los textos pertinentes. Por último, tomando nota de la afirmación del Gobierno de que un nuevo equipo de negociación y la empresa habían celebrado un convenio colectivo de trabajo, el Comité pidió al Gobierno que le transmitiera sin demora una copia del nuevo convenio colectivo, así como una copia de la decisión del Comité Central para la Solución de Conflictos Laborales que aparentemente reemplazó al antiguo equipo negociador del sindicato.
  2. 108. En una comunicación de 18 de septiembre de 2008, el Gobierno indica que, como ya señaló en su día, el P4P interpuso un recurso de apelación contra la decisión del Alto Tribunal Administrativo Nacional de Yakarta ante la Corte Suprema, pero el caso del despido de los cuatro dirigentes sindicales no ha sido examinado aún, a pesar de los esfuerzos del Ministerio de Trabajo por que la vista se celebre lo antes posible.
  3. 109. El Comité lamenta una vez más tener que tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado nuevos datos sustanciales en respuesta a las anteriores solicitudes de información del Comité.
  4. 110. El Comité subraya una vez más que no se vislumbra la posibilidad de que la queja por discriminación antisindical presentada por la organización querellante sea efectivamente examinada por los tribunales; han pasado más de seis años desde que esta queja fuera presentada por primera vez ante los tribunales, sin que se haya informado sobre ningún progreso al respecto, en vista del aparente impasse en estos procedimientos debido a la ausencia del antiguo director/presidente. El Comité reitera que el respeto de los principios de la libertad sindical exige claramente que los trabajadores que se consideren perjudicados como consecuencia de sus actividades sindicales deben disponer de medios de reparación que sean rápidos, económicos y totalmente imparciales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 820]. El Comité solicita una vez más al Gobierno que se proceda a una investigación independiente en la empresa y con los trabajadores en cuestión con el fin de determinar si han sido objeto de discriminación antisindical y, si se determinase que los alegatos son ciertos, pero que los dirigentes sindicales hubiesen ya recibido la notificación oficial de sus despidos, que garantice, en cooperación con el empleador, que los dirigentes sindicales sean reintegrados o, si el reintegro no fuese posible, que se les pague una indemnización apropiada que constituya una sanción suficientemente disuasoria tomando en cuenta los daños causados y la necesidad de evitar la repetición de actos de este tipo en el futuro. El Comité pide que se le mantenga informado acerca de la evolución a ese respecto.
  5. 111. En lo que atañe a los procedimientos relativos al despido de los cuatro dirigentes sindicales, el Comité toma nota una vez más de que el Gobierno se dirigió de manera informal a la Corte Suprema a fin de que garantizara la pronta adopción de una decisión al respecto, pero el caso sigue pendiente. El Comité expresa una vez más la firme esperanza de que la Corte Suprema se pronuncie sin más dilaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto y que le transmita los textos pertinentes. El Comité recuerda también que ha lamentado que los dos procedimientos judiciales — sobre la discriminación antisindical y el despido — se hayan producido de manera simultánea y solicita una vez más al Gobierno que le confirme que no se pronunciará ninguna decisión en favor del despido, antes de que se resuelva la cuestión relativa a la discriminación antisindical.
  6. 112. Por último, el Comité lamenta tomar nota de que el Gobierno no suministra información adicional acerca de la decisión adoptada por el Comité Central para la Solución de Conflictos Laborales de reemplazar el antiguo equipo negociador del sindicato, que llevó a la adopción de un nuevo convenio colectivo de trabajo. El Comité pide una vez más al Gobierno que le transmita sin demora una copia del nuevo convenio colectivo del trabajo y de la decisión del Comité Central.
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