Afficher en : Anglais - Francais
- 848. La queja figura en una comunicación de 24 de febrero de 2003, remitida por la Asociación de Trabajadores de Toyota Motor Philippines Corporation (TMPCWA). La organización querellante también envió copias de documentos relacionados con los procedimientos que se han iniciado ante las autoridades laborales y judiciales a nivel nacional.
- 849. El Gobierno envió su respuesta en una comunicación de 25 de junio de 2003, que se recibió el 12 de agosto de 2003.
- 850. Filipinas ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante - 851. En la queja se incluye información básica sobre la TMPCWA, así como una relación de los hechos que motivaron la queja, y se presentan varios alegatos específicos.
- Breve reseña de la Asociación
- 852. La TMPCWA es una organización de trabajadores independiente, registrada ante el Ministerio de Trabajo y Empleo. Esta Asociación no está afiliada a ninguna organización nacional o internacional. Los miembros de este sindicato son trabajadores de base de la empresa Toyota Motor Philippines Corporation, empleados en dos de sus plantas.
- Descripción de los hechos
- 853. El 4 de febrero de 1999, la TMPCWA presentó una solicitud de certificación como agente negociador exclusivo de todos los trabajadores de base de la Toyota Motor Philippines Corporation empleados en dos plantas de esta empresa. La solicitud fue rechazada vigorosamente por la empresa y posteriormente desestimada por el mediador/árbitro de la Oficina de Relaciones Laborales. Tras la presentación de un recurso por el sindicato, el Ministro de Trabajo y Empleo ordenó, mediante decisión de 25 de junio de 1999, la celebración de una votación. Toyota Motor Philippines Corporation hizo uso del procedimiento de recurso previsto para tratar de obtener una revisión de dicha decisión. La votación tuvo lugar el 8 de marzo de 2000.
- 854. Participaron en dicha votación 1.063 de los 1.100 trabajadores de ambas plantas. Se consideraron inadmisibles los votos de 105 trabajadores, en la medida en que los titulares eran candidatos a puestos de dirección y que, con arreglo al Código de Trabajo, no podían afiliarse a un sindicato de trabajadores de base; a favor de la TMPCWA se registraron 503 votos, y en contra, 440. Considerando que se habían cumplido los requisitos de quórum y de mayoría, el sindicato presentó una moción a fin de obtener su certificación como agente negociador exclusivo de todos los trabajadores de base de la empresa. Esta última rechazó la certificación. A su juicio, los 105 votos que se habían desestimado deberían tomarse en consideración en particular para determinar el quórum de la votación. La empresa recurrió entonces al mediador/árbitro. En una decisión de 12 de mayo de 2000, éste confirmó que los 105 votantes en cuestión deberían quedar excluidos del recuento de los votos y otorgó a la TMPCWA la certificación como agente negociador exclusivo. La empresa recurrió contra dicha decisión. El Ministro de Trabajo y Empleo rechazó el recurso y confirmó la certificación del sindicato, mediante decisión de 19 de octubre de 2000.
- 855. Luego de que se confirmaran los resultados de la votación sobre la certificación del sindicato, la TMPCWA presentó, el 26 de octubre de 2000, una propuesta de acuerdo de negociación colectiva a la Toyota Motor Philippines Corporation. La empresa no respondió a la propuesta, ni tampoco a una carta posterior del sindicato sobre el mismo tema.
- 856. En ese período, la empresa presentó una moción de reconsideración ante el Ministro de Trabajo y Empleo, en relación al rechazo del recurso presentado por la empresa sobre los resultados de la votación sobre la certificación del sindicato. A raíz de esta moción, la Oficina del Ministro convocó a las partes a una audiencia «de clarificación», el 21 de febrero de 2001. El sindicato aceptó asistir a dicha audiencia, pero decidió celebrar ese mismo día una asamblea pacífica frente a los locales del Ministerio a fin de manifestar su descontento por la convocación de la misma. La audiencia tuvo lugar finalmente el 22 de febrero de 2001, habiéndose convocado otra para el día siguiente. El sindicato organizó asambleas los días 21 a 23 de febrero de 2001. De los documentos presentados por la TMPCWA se desprende que, al menos en lo que concierne a los días 22 y 23 de febrero de 2001, el sindicato informó a la empresa de que sus afiliados iban a asistir a la audiencia y a las asambleas convocadas, y que, por lo tanto, no concurrirían a trabajar. El sindicato propuso que, para compensar las horas no trabajadas, los trabajadores ausentes irían a trabajar en sus días de descanso.
- 857. A raíz de la participación en las asambleas, Toyota Motor Philippines Corporation dispuso, el 16 de marzo de 2001, el despido de 227 dirigentes y miembros del sindicato y la suspensión de otros 64 sindicalistas por un período de 30 días. Ese mismo día, el Ministro de Trabajo y Empleo tomó una decisión definitiva sobre la cuestión de la certificación del sindicato, y confirmó que la TMPCWA era el agente negociador exclusivo de los trabajadores de ambas plantas.
- 858. Reaccionando ante estos despidos y suspensiones, que consideró ilegales, el sindicato presentó un preaviso de huelga. A fin de dejar tiempo a la dirección de la empresa para anular las decisiones impugnadas, el sindicato no llevó a cabo inmediatamente la huelga, sino que organizó manifestaciones de protesta. Al ver que las decisiones no eran anuladas, el sindicato organizó una huelga legal y pacífica el 28 de marzo de 2001.
- 859. A solicitud de Toyota Motor Philippines Corporation, la Comisión Nacional de Relaciones Laborales, órgano tripartito, dictó una «medida cautelar provisional» el 4 de abril de 2001, que dio a la empresa la justificación necesaria para pedir la dispersión de los participantes en la huelga. El 9 de abril de 2001, cuando la mayoría de los huelguistas se habían retirado a sus domicilios, unos 100 policías y guardias de seguridad dispersaron violentamente el piquete de manifestantes y requisaron todos los materiales utilizados en la huelga. Al mismo tiempo, los trabajadores que no participaron en la huelga y el personal de dirección ingresaron en las plantas bajo escolta policial.
- 860. El 10 de abril de 2001, actuando de conformidad con el apartado g), del artículo 263 del Código de Trabajo, el Ministro de Trabajo y Empleo remitió oficialmente el conflicto a la Comisión Nacional de Relaciones Laborales para su arbitraje obligatorio, y ordenó que los trabajadores en huelga se reincorporasen al trabajo. Los miembros del sindicato acataron esta orden, pero impugnaron la decisión del Ministro ante el Tribunal Supremo. Este tribunal confirmó dicha decisión.
- 861. El sindicato cuestionó la competencia de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales sobre este conflicto y no presentó su posición sobre el fondo del caso. El 9 de agosto de 2001, la Comisión pronunció su decisión, copia de la cual ha sido adjuntada a la queja. La Comisión declaró que las acciones llevadas a cabo del 21 al 23 de febrero de 2001 eran acciones ilegales de huelga, dado que el sindicato no había cumplido con los requisitos de procedimiento aplicables a la organización de una huelga (registro de un preaviso de 30 ó 15 días, observación de un período de reflexión, organización de una votación y presentación de los resultados de dicha votación al Ministerio de Trabajo y Empleo al menos siete días antes de la huelga). También se declaró ilegal otra huelga organizada por el sindicato los días 23 y 28 de mayo de 2001, por contravenir la orden contenida en la decisión dictada el 10 de abril de 2001 por el Ministro de Trabajo y Empleo. La Comisión confirmó que el motivo del despido de los 227 trabajadores fue su ausencia del trabajo, que perjudicó los intereses de la empresa, y su participación en la huelga ilegal de febrero de 2001. La Comisión ordenó el pago de una indemnización a los trabajadores despedidos, correspondiente a un mes de salario por año de servicio. Además, actuando de conformidad con el apartado a) del artículo 264 del Código de Trabajo, la Comisión declaró que 15 dirigentes sindicales — algunos de ellos incluidos entre los 227 trabajadores despedidos — habían puesto fin a su relación laboral al encabezar las huelgas ilegales del 21 al 23 de febrero y del 23 y 28 de mayo de 2001. La empresa procedió a despedir a más de la mitad de los miembros del sindicato, entre los que figuraban todos sus dirigentes. Además, presentó tres querellas penales contra varios dirigentes y miembros del sindicato por coacción agravada. Las personas acusadas obtuvieron la libertad provisional presentando un recurso de libertad bajo fianza. Las querellas siguen su trámite en los tribunales de primera instancia de la región metropolitana. Por otra parte, la empresa obtuvo un requerimiento preliminar del Tribunal de Apelaciones por el que se ordenaba al sindicato que solicitara el procedimiento de negociación colectiva.
- 862. En general, la organización querellante sostiene que el Gobierno no ha garantizado el cumplimiento efectivo de los Convenios núms. 87 y 98, de los que es parte. Además, el Gobierno adoptó medidas que restringieron el derecho de sindicación y de negociación colectiva.
- Injerencia indebida de la dirección de Toyota en el ejercicio
- del derecho de autoorganización
- 863. Los trabajadores de Toyota Motor Philippines Corporation no han podido ejercer efectivamente el derecho de sindicación. En realidad, los trabajadores de la empresa dedicaron más de 10 años de esfuerzos hasta poder constituir un sindicato debidamente reconocido por el Gobierno. Desde el momento en que los trabajadores decidieron constituir un sindicato, la dirección de la empresa manifestó sistemáticamente su oposición, presentando recursos de anulación del registro del sindicato. La empresa contó incluso con el apoyo de las autoridades, que anularon el registro del segundo sindicato que los trabajadores habían intentado constituir. Al respecto, valga precisar que, a la luz de los documentos presentados por la TMPCWA, Toyota Motor Philippines Corporation solicitó la anulación del registro de la organización querellante el 11 de marzo de 1999. Para fundamentar dicha solicitud, la empresa argumentó que la TMPCWA se había denominado anteriormente Toyota Motor Philippines Corporation Employees, and Workers, Union (TMPCEWU), organización cuyo registro había sido anulado por el Ministerio de Trabajo y Empleo en virtud del artículo 239 del Código de Trabajo. El 30 de septiembre de 1999, este Ministerio desestimó la solicitud de Toyota, y confirmó el registro de la TMPCWA.
- Negativa a entablar negociaciones colectivas
- 864. Aun cuando la TMPCWA fue debidamente certificada como agente negociador exclusivo, la dirección de la empresa se ha negado a entablar negociaciones con este sindicato.
- Discriminación antisindical
- 865. Los miembros de la TMPCWA no contaron con protección alguna del Gobierno al ser despedidos ilegalmente. Estos despidos se llevaron a cabo con el apoyo del Ministerio de Trabajo y Empleo, por intermedio de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales.
- Restricciones al derecho de reunión
- 866. La libertad de organizar manifestaciones pacíficas es uno de los aspectos esenciales de los derechos sindicales. Este derecho fue violado por Toyota Motor Philippines Corporation, con el apoyo del Gobierno. Por consiguiente, el sindicato organizó acciones de protesta los días 21, 22 y 23 de febrero de 2001, a fin de manifestar su preocupación ante la convocación de las audiencias para tratar de su certificación como agente negociador exclusivo. Al respecto, el sindicato entregó oportunamente un preaviso a la empresa. Sin embargo, Toyota Motor Philippines Corporation declaró que estas acciones constituían una interrupción del trabajo que perjudicaba los intereses de la empresa, motivo por el cual despidió ilegalmente a los participantes en dichas acciones.
- Restricción del derecho de huelga
- 867. Una vez iniciada la huelga, la primera medida adoptada por la empresa fue solicitar que la Comisión Nacional de Relaciones Laborales dictara una orden cautelar. Esta solicitud fue acogida favorablemente por la Comisión, la que tomó disposiciones que resultaron en la represión de la huelga con la intervención de la policía.
- 868. El derecho de huelga como instrumento legítimo de acción sindical fue restringido objetivamente cuando, invocando el apartado g) del artículo 263, la Oficina del Ministro de Trabajo asumió la jurisdicción sobre este conflicto laboral, aun cuando las actividades de la empresa Toyota no son esenciales para el interés nacional. Estas medidas tuvieron por efecto poner fin a la huelga, al ordenarse a los trabajadores su reincorporación al trabajo. Sobre la base de esta decisión, la empresa estableció una lista de las personas autorizadas para reintegrarse al empleo y rechazó a las personas que había despedido en su momento. Otra violación del ejercicio del derecho de huelga se produjo cuando se acusó a algunos sindicalistas del delito de coacción agravada. La TMPCWA sostiene que sus miembros no deberían ser objeto de sanciones penales por el mero hecho de organizar una huelga pacífica o de participar en ella.
- Conclusiones de la organización querellante
- 869. La organización querellante concluye invitando al Comité a recomendar: la reincorporación al trabajo de las personas que fueron despedidas ilegalmente; el reconocimiento de la organización querellante como agente negociador exclusivo, y la iniciación de negociaciones, así como el abandono de las causas penales incoadas contra algunos miembros del sindicato.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno - 870. El Gobierno comienza precisando que su respuesta se basa en las disposiciones del Código de Trabajo (en su versión enmendada), así como en la jurisprudencia pertinente establecida por el Tribunal Supremo. El Gobierno señala además que, en virtud de su obligación de respetar las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98, se esfuerza por hacer aplicar la legislación sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva de tal manera que no se vulneren ni los derechos de los trabajadores ni los derechos de los empleadores. Por consiguiente, cuando el Gobierno es requerido para intervenir en un conflicto laboral, adopta sus decisiones basándose únicamente en las pruebas que tiene ante sí.
- 871. Con respecto a los alegatos específicos, y en primer lugar, al alegato de injerencia indebida de la dirección de Toyota Motor Philippines Corporation, el Gobierno hace hincapié en que no tolera ninguna forma de injerencia de los empleadores en los asuntos internos de los sindicatos. Consecuentemente, el Gobierno aplica de forma estricta las disposiciones del artículo 246 del Código de Trabajo, relativas a la prohibición de la discriminación antisindical y de la injerencia en el ejercicio del derecho de sindicación de los trabajadores. En cuanto a la anulación del registro de un sindicato determinado por el Ministerio de Trabajo y Empleo, tal medida no constituye un acto de injerencia en la medida en que resulte de la aplicación estricta de los artículos 238 y 239 del Código de Trabajo y que se haga efectiva únicamente cuando las pruebas presentadas demuestren la validez de la anulación del registro.
- 872. Con respecto a la negativa a entablar negociaciones colectivas, el Gobierno precisa que tiene por política alentar la libre negociación colectiva. Por otra parte, salvo en los casos en que el Ministro de Trabajo y Empleo asume la jurisdicción respecto de un conflicto laboral, este Ministerio no puede obligar a las partes a negociar un convenio colectivo, sobre todo cuando entre ellos subsisten cuestiones litigiosas. Toda parte que se considera afectada puede presentar una solicitud ante el tribunal competente.
- 873. Con respecto a los actos de discriminación antisindical, el Gobierno señala que, ejerciendo las prerrogativas de la dirección de las empresas, los empleadores tienen un amplio margen de discreción para conducir sus actividades y la autoridad necesaria para determinar qué actos resultan perjudiciales para sus intereses. En tales circunstancias, aun cuando las manifestaciones pacíficas no están prohibidas en sí mismas, si tienen por consecuencia una paralización de las actividades que pueda perjudicar los intereses de los empleadores, estos últimos están autorizados a adoptar medidas drásticas a fin de proteger sus derechos. Por otra parte, el Gobierno hace hincapié en que, en el caso que se examina, la Comisión Nacional de Relaciones Laborales aprobó el despido de los participantes en la manifestación pacífica, basándose en las pruebas convincentes que se le remitieron.
- 874. Por último, en lo que concierne al derecho de huelga, el Gobierno insiste en que las asambleas supuestamente pacíficas que el sindicato organizó del 21 al 23 de febrero de 2001 eran ilegales, dado que no se cumplieron diversas disposiciones de procedimiento. El Gobierno indica que, en virtud de la legislación, toda actividad concertada en relación con un conflicto laboral que tiene por resultado la paralización de las actividades de la empresa se considera como huelga. Ahora bien, el Código de Trabajo prevé varios requisitos legítimos de procedimiento aplicables al ejercicio del derecho de huelga, como la obligación de que la decisión de llevar a cabo una huelga se adopte mediante votación (artículo 263 del Código de Trabajo). El Gobierno indica que, según ha dispuesto el Tribunal Supremo, la votación de huelga es obligatoria a fin de evitar los resultados desastrosos registrados en huelgas anteriores, que se llevaron a cabo exclusivamente por la insistencia de grupos minoritarios dentro de los sindicatos. El Gobierno hace hincapié en que TMPCWA cometió una clara infracción de la ley al no llevar a cabo la votación de huelga obligatoria antes de celebrar las asambleas supuestamente pacíficas. Con respecto a la intervención del Ministro de Trabajo y Empleo, el Gobierno desea reiterar que las competencias del Ministro a este respecto se sustentan en el artículo 263 del Código de Trabajo. En dicho artículo se dispone que el Ministro de Trabajo y Empleo podrá remitir todo conflicto que provoque o pueda provocar una huelga o cierre patronal en algún «sector de la industria indispensable para el interés nacional» al procedimiento de arbitraje obligatorio por parte de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales. En los casos en que el Ministro ejerce su autoridad en virtud de este artículo, «todos los trabajadores ausentes del trabajo como consecuencia de la huelga o del cierre patronal tienen la obligación de reincorporarse inmediatamente a sus puestos; por su parte, el empleador deberá reanudar de inmediato las operaciones de la empresa y admitir a todos los trabajadores en las mismas condiciones que regían antes de la huelga o cierre patronal».
- 875. En lo que atañe a las querellas penales presentadas contra algunos sindicalistas de la TMPCWA, el Gobierno indica que esta cuestión se encuentra en trámite ante el tribunal competente. Por ende, el Gobierno no formulará ningún comentario a fin de no influir en el tribunal, respetando así el principio de sub índice.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité - 876. El Comité observa que la TMPCWA alega el incumplimiento de los Convenios núms. 87 y 98 por el Gobierno de Filipinas. Para respaldar esta afirmación, la organización querellante alega que la empresa Toyota Motor Philippines Corporation, con el apoyo del Gobierno, han cometido diversas infracciones de los Convenios mencionados. Por otra parte, el Comité toma nota de que, según afirma el Gobierno, éste ha dado pleno cumplimiento a ambos Convenios, aplicando estrictamente la legislación nacional vigente. Asimismo, el Comité ha tomado nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que sus observaciones sobre la presente queja se han formulado de conformidad con lo dispuesto en el Código de Trabajo y con las decisiones pertinentes adoptadas por el Tribunal Supremo.
- 877. El Comité observa que las acciones y decisiones cuestionadas por la organización querellante se han originado en la aplicación de distintos procedimientos y de las disposiciones del Código de Trabajo por las autoridades gubernamentales y, en particular, las autoridades laborales. Por ende, el Comité se ve en la necesidad de examinar la compatibilidad entre, por una parte, la legislación nacional y, por la otra, los principios de la libertad de asociación y la libertad sindical, así como las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. La cuestión de la compatibilidad se plantea principalmente respecto de dos ámbitos: la certificación de un sindicato como agente negociador exclusivo y el ejercicio por los trabajadores del derecho de huelga. Al respecto, el Comité debe recordar que ya ha debido abordar estas dos cuestiones al examinar las dos últimas quejas presentadas contra el Gobierno de Filipinas (casos núms. 1826 y 2195).
- 878. Con respecto al proceso de certificación, el Comité observa que transcurrió más de un año antes de que se organizara la elección del agente negociador y otro año más antes de que la organización querellante fuese confirmada como agente negociador exclusivo frente a la empresa Toyota Motor Philippines Corporation. El Comité observa que estos plazos resultaron de distintas peticiones, recursos de apelación y mociones presentadas por la empresa ante las autoridades laborales y en particular ante el Ministro de Trabajo y Empleo, quien tiene la última palabra en esta cuestión.
- 879. En tales circunstancias, el Comité considera que es pertinente referirse a los principios de la libertad sindical y la libertad de asociación, que recordó al examinar el caso núm. 1826, así como a otras de las conclusiones a que llegó en dicha ocasión. El Comité ha declarado ya en oportunidades anteriores que disponer la certificación del sindicato más representativo en una unidad determinada como agente negociador exclusivo de dicha unidad no es necesariamente incompatible con el Convenio núm. 98, a condición de que se cumplan al mismo tiempo una serie de garantías y en particular de que dicha certificación sea hecha por un organismo independiente [véanse 302.º informe, párrafo 497, y Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 834]. Por consiguiente, el Comité reitera una vez más su petición de que el Gobierno vuelva a examinar las disposiciones pertinentes, con objeto de establecer un marco legislativo que permita un proceso de certificación justo, independiente y rápido, y que proporcione una protección adecuada contra los actos de injerencia de los empleadores en tales asuntos [véase 326.º informe, párrafo 139]. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
- 880. Con respecto a la falta de respuesta a la proposición de celebrar negociaciones colectivas, el Comité observa que esta cuestión se relaciona con los resultados de la votación a efectos de certificación, impugnados por Toyota Motor Philippines Corporation. No obstante, el Comité quisiera recordar los siguientes principios a fin de responder a la observación del Gobierno en el sentido de que éste no puede obligar a las partes a negociar un convenio colectivo, sobre todo cuando aún hay cuestiones en litigio, y de que los interesados pueden presentar una petición en tal sentido al tribunal competente. El Comité reconoce que, a su juicio, ninguna disposición del artículo 4 del Convenio núm. 98 obliga a un gobierno a imponer coercitivamente un sistema de negociaciones colectivas a una organización determinada, intervención gubernamental que claramente alteraría el carácter de tales negociaciones [véase Recopilación, op. cit., párrafo 846]. Por otra parte, el Comité debe recordar la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe a fin de mantener un desarrollo armonioso de las relaciones laborales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 814]. Además, el principio según el cual tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo, supone evitar todo retraso injustificado en el desarrollo de las negociaciones [véase Recopilación, op. cit., párrafo 816]. En tales circunstancias, el Comité confía en que, dado que la TMPCWA ha sido certificada como agente negociador exclusivo, el Gobierno realizará todos los esfuerzos posibles para lograr que la TMPCWA y Toyota Motor Philippines Corporation entablen de buena fe negociaciones con miras a lograr un acuerdo colectivo. También solicita al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
- 881. Por lo que se refiere a la cuestión del ejercicio del derecho de huelga, el Comité observa que, en este caso, el problema se refiere fundamentalmente, por una parte, a la intervención del Ministro de Trabajo y Empleo, en virtud del apartado g) del artículo 263 del Código de Trabajo, y, por otra parte, a los despidos de trabajadores por su participación en una huelga que fue declarada ilegal en virtud de la legislación nacional, así como a las querellas penales que se presentaron contra algunos sindicalistas.
- 882. Con respecto a la intervención del Ministro de Trabajo y Empleo, el Comité observa que ésta tuvo lugar a raíz de la huelga organizada el 28 de marzo de 2001, tras la cual se despidió a 227 trabajadores. El Comité observa que no se ha cuestionado la legalidad de esta huelga; de hecho, el sindicato dio un preaviso el 28 de febrero de 2001, y la huelga se inició un mes más tarde. Como ya lo hizo al examinar el caso núm. 2195, el Comité observa que el apartado g) del artículo 263 permite que el Ministro de Trabajo y Empleo someta un conflicto a un procedimiento de arbitraje obligatorio, poniendo así fin a las huelgas, incluso en situaciones que afectan a servicios no esenciales o que no son fuente de crisis nacional aguda. Dicha disposición atribuye al Ministro la autoridad para actuar en los casos en que, a su juicio, existe «un conflicto de trabajo que da lugar o puede dar lugar a una huelga o a un cierre patronal en un sector de la industria indispensable para el interés nacional» [véase 329.º informe, párrafo 736].
- 883. El Comité observa que según información reciente enviada por el Gobierno en el caso núm. 2195, el Ministro de Trabajo y Empleo ha presentado una propuesta de enmienda del apartado g) del artículo 263 a la Comisión de asuntos laborales del Senado y de la Cámara de Diputados. La propuesta limita la intervención del Ministro de Trabajo y Empleo a los conflictos relativos a «servicios esenciales». Teniendo en cuenta esta información, el Comité desea hacer hincapié en los siguientes principios de la libertad sindical, ya citados con respecto al caso núm. 2195. Para determinar las situaciones en las que podría prohibirse la huelga, el criterio determinante es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población [véase Recopilación, op. cit., párrafos 540 y 545]. Asimismo, cuando la suspensión total y prolongada del trabajo en un sector importante de la economía pueda provocar una situación que ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población, podría ser legítimo impartir a determinada categoría del personal la orden de reanudar el trabajo si, por su magnitud y duración, la huelga pudiera provocar dicha situación. En cambio, exigir que se reanude el trabajo en los casos no comprendidos bajo esta condición es contrario a los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 572]. Por consiguiente, al igual que ya lo hiciera la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, el Comité insta al Gobierno a continuar con las medidas adoptadas para modificar el apartado g) del artículo 263 del Código de Trabajo, a fin de asegurar su plena conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
- 884. Con relación a las sanciones impuestas a 227 trabajadores, a saber, la pérdida de sus empleos, el Comité quisiera insistir en los siguientes elementos. Primeramente, en virtud de la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Relaciones Laborales, el motivo de estos despidos fue la ausencia del trabajo de las personas que participaron en las asambleas celebradas del 21 al 23 de febrero de 2001, y las consiguientes pérdidas para la empresa. En segundo lugar, el Comité ha tomado debidamente nota de que estas asambleas fueron consideradas como huelgas ilegales por la Comisión Nacional de Relaciones Laborales, debido a que no se cumplieron los distintos requisitos de procedimiento aplicables a las huelgas de conformidad con el apartado c) del artículo 263 del Código de Trabajo. El Comité toma nota también de que, según la organización querellante, las referidas asambleas fueron pacíficas, hecho que el Gobierno no ha cuestionado; más aún, el Gobierno habla en su respuesta del «despido de los participantes en la manifestación pacífica».
- 885. Por otra parte, el Comité toma nota de que los dirigentes sindicales fueron objeto de otras medidas, a pesar de que algunos de ellos figuraban entre los 227 trabajadores despedidos. En efecto, la Comisión Nacional de Relaciones Laborales decidió que 15 dirigentes sindicales habían puesto fin a su relación laboral al infringir el apartado a) del artículo 264 del Código de Trabajo. El Comité observa que, en virtud del artículo 272 del Código de Trabajo, toda persona que viole el artículo 264 será castigada con el pago de una multa o con penas de cárcel. De hecho, la empresa inició acciones penales contra algunos dirigentes del sindicato. Al respecto, el Comité no dispone de información suficiente para determinar la identidad de los dirigentes afectados ni los motivos de las acciones en su contra, aun cuando considera que es probable que estas querellas penales se hayan interpuesto en virtud del artículo 272 del Código de Trabajo. La TMPCWA alega que el motivo de las querellas fue la organización de una huelga pacífica, alegato que el Gobierno no comentó en su respuesta.
- 886. En vista de las consideraciones que preceden, el Comité debe recordar que, a su juicio, la aplicación de sanciones tales como los despidos masivos en relación con las acciones de huelga debería guardar proporción con el delito o la falta cometida [véase 329.º informe, párrafo 738]. Además, nadie debería ser privado de libertad, ni ser objeto de sanciones penales por el mero hecho de organizar una huelga pacífica o de participar en ella [véase Recopilación, op. cit., párrafo 602]. El Comité si bien recuerda que, en casos anteriores, ha considerado aceptable la obligación de dar al empleador un preaviso antes de convocar una huelga y de tomar las decisiones relativas a la misma por medio de votaciones secretas, considera que el despido de 227 trabajadores y de los dirigentes sindicales entraña graves consecuencias para los trabajadores afectados. Por otra parte, en cuanto a los dirigentes sindicales que perdieron su empleo de acuerdo con lo declarado por la Comisión de Relaciones Laborales, el Comité recuerda que siempre ha considerado que la aplicación de sanciones por la participación en una huelga sólo debería ser posible cuando las prohibiciones relativas al derecho de huelga estén en conformidad con los principios de la libertad sindical [véase 329.º informe, párrafo 738]. Al respecto, el Comité observa que la Comisión tomó la medida de despido también con respecto a la organización de la huelga del 23 y 29 de mayo de 2001, por considerar que ésta infringía la orden dictada por el Ministro de Trabajo y Empleo el 10 de abril de 2001. Como se ha indicado más arriba, una orden de tal índole no es compatible con los principios de la libertad sindical y de asociación, por lo que no cabía sancionar con el despido a los dirigentes sindicales que la ignoraron. La interposición de querellas penales por la organización de una huelga pacífica y la participación en la misma constituye también una medida desproporcionada. El Comité señala una vez más, como lo ha hecho ya la Comisión de Expertos, que el origen del problema reside en las disposiciones del Código de Trabajo que prevén sanciones desproporcionadas para castigar la participación en huelgas ilegales.
- 887. El Comité observa que las acciones realizadas en febrero de 2001 fueron consideradas huelgas ilegales. Sin embargo, teniendo en cuenta las graves consecuencias del despido para los trabajadores afectados, el Comité solicita al Gobierno que inicie discusiones a fin de examinar el eventual reintegro a sus puestos de trabajo, de los 227 trabajadores despedidos por Toyota Motor Philippines Corporation, así como de los dirigentes sindicales que perdieron su empleo de acuerdo con lo declarado por la Comisión Nacional de Relaciones Laborales, y que no figuran entre los 227 trabajadores antes mencionados, sin discriminación fundada en actividades sindicales. En el caso de que el reintegro no sea posible, los trabajadores afectados deberían ser compensados adecuadamente. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, y que le comunique cualesquiera medidas que se adopten para que se retiren las querellas penales interpuestas contra algunos sindicalistas y dirigentes sindicales.
- 888. Por último, por lo que se refiere al alegato sobre la dispersión violenta por la policía de los trabajadores que participaron en una huelga el 9 de abril de 2001, al que el Gobierno no se ha referido en su respuesta, el Comité debe insistir en que las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando la situación generada por un movimiento de huelga entrañe cierta gravedad o cuando esté realmente amenazado el orden público [véase Recopilación, op. cit., párrafo 580].
- 889. Habida cuenta de las consideraciones que anteceden y de su similitud con las que se formularon en los exámenes de los casos núms. 1826 y 2195, el Comité estima que el actual marco legislativo no es totalmente propicio al desarrollo de relaciones laborales armoniosas, y que se plantean dificultades recurrentes en relación al proceso de certificación y al ejercicio del derecho de huelga. A juicio del Comité, estas dificultades se originan en el hecho de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores pueden recurrir de forma más bien sistemática a las autoridades públicas (judiciales, administrativas y laborales) para resolver los problemas entre ellos. El Comité considera que el sistema de relaciones laborales no promueve suficientemente el diálogo entre los interlocutores sociales. Por consiguiente, el Comité sugiere que se adopten medidas para reformar el libro quinto, sobre relaciones laborales, del Código de Trabajo, a fin de que las relaciones laborales se desarrollen de forma más armoniosa y eficiente y de que, en particular, la negociación colectiva se lleve a cabo de buena fe.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 890. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) con miras a asegurar la plena conformidad de la legislación nacional con los principios de la libertad sindical y negociación colectiva y con las disposiciones de los convenios ratificados por Filipinas, el Comité solicita al Gobierno que:
- i) modifique las disposiciones legislativas pertinentes con el fin de establecer un marco legislativo que permita un proceso de certificación justo, independiente y rápido y de que se garantice una protección adecuada contra los actos de injerencia de los empleadores en dichos asuntos;
- ii) prosiga las medidas que ha previsto ya con miras a modificar las disposiciones pertinentes del Código de Trabajo, y en particular el apartado g) del artículo 263 del Código de Trabajo, relativo al ejercicio del derecho de huelga;
- iii) el Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
- b) por lo que se refiere al principio de la negociación de buena fe, el Comité confía en que el Gobierno realizará todos los esfuerzos a su alcance para lograr que la TMPCWA y Toyota Motor Philippines Corporation entablen negociaciones de buena fe con miras a suscribir un convenio colectivo. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
- c) observando que las acciones de febrero de 2001 fueron consideradas como huelgas ilegales, y teniendo en consideración las graves consecuencias del despido de los trabajadores afectados el Comité solicita al Gobierno que inicie discusiones a fin de considerar la eventual reintegración en sus puestos de trabajo de los 227 trabajadores despedidos por Toyota Motor Philippines Corporation, así como a los dirigentes sindicales respecto de los cuales la Comisión Nacional de Relaciones Laborales declaró que habían perdido su empleo, y que no figuran entre los 227 trabajadores antes mencionados y ello sin discriminación fundada en actividades sindicales. En el caso de que el reintegro no sea posible, los trabajadores afectados deberían recibir una compensación adecuada. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, y que le comunique toda medida que se adopte para que se retiren las querellas penales interpuestas contra algunos dirigentes sindicales, y
- d) el Comité solicita al Gobierno que considere la posibilidad de aceptar que una misión consultiva se dirija al país en relación con este caso.