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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 342, Juin 2006

Cas no 2252 (Philippines) - Date de la plainte: 24-FÉVR.-03 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 146. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2005 [véase 338.º informe, párrafos 304 a 313]. En dicha ocasión, el Comité había pedido al Gobierno que: 1) confiando en que concluyeran pronto los procedimientos que se encontraban pendientes de resolución ante los tribunales desde hacia bastante tiempo en relación con la certificación de la Asociación de Trabajadores de Toyota Motor Philippines Corporation (TMPCWA), le informase de la sentencia definitiva tan pronto como se dictara; 2) emprendiese una investigación independiente de los alegatos relativos a la injerencia del empleador, en particular, de la creación de un nuevo sindicato bajo el control de la empresa, y que, de establecerse la veracidad de esos alegatos, adoptase las medidas correctivas necesarias; 3) facilitase información sobre los esfuerzos llevados a cabo a fin de fomentar la celebración de negociaciones de buena fe entre la TMPCWA y la Toyota Motor Philippines Corporation; 4) le mantuviese informado de la evolución de la situación respecto de las discusiones del Congreso en relación con la modificación del apartado g) del artículo 263 del Código del Trabajo relativo al ejercicio del derecho de huelga, así como de cualquier medida adoptada para modificar la legislación nacional a fin de que en ella se permitiese un proceso de certificación justo, independiente y rápido con el que se garantizase una protección adecuada contra los actos de injerencia cometidos por los empleadores; 5) indicase las medidas adoptadas a fin de iniciar discusiones para estudiar la reintegración a sus puestos de los 227 trabajadores despedidos por la empresa y de los dirigentes sindicales que, se consideraba, habían perdido su estatuto de empleado o bien, en caso de que la readmisión no fuese posible, el pago de una indemnización adecuada, y 6) le mantuviese informado de la evolución de los procedimientos y de cualquier medida que se adoptase a fin de retirar los cargos penales presentados contra 18 afiliados y dirigentes del sindicato y que transmitiese sus observaciones en relación con los alegatos de hostigamiento, incluso por parte de la policía.
  2. 147. En primer lugar, el Comité toma buena nota de las comunicaciones de la organización querellante de fechas 20 de diciembre de 2004 y 22 de marzo de 2005 y de la respuesta del Gobierno de fecha 16 de mayo de 2005, que acaban de señalarse a su atención. Dado que las comunicaciones de la organización querellante se refieren a acontecimientos que ya han sido superados por otros que se relatan en sus últimas comunicaciones, incluidos los examinados en su reunión de noviembre de 2005, el Comité no se detendrá a exponerlos en el presente documento. En lo que respecta a la respuesta del Gobierno, el Comité toma nota de la preocupación expresada por éste de que en la comunicación de la organización querellante se describe al Gobierno como cómplice de la TMPC. El Gobierno afirma que constituye una presentación falsa de la situación real del conflicto con miras a que se formulen recomendaciones contra el Gobierno. El Gobierno hace hincapié en que ha observado estrictamente los Convenios núms. 87 y 98 y recuerda que, de hecho, ha reconocido a la TMPCWA como agente negociador único y exclusivo de la empresa. Se han establecido mecanismos para facilitar el ejercicio del derecho a la autoorganización y la negociación colectiva. La resolución rápida de las cuestiones de representación, el registro ministerial del sindicato y la promoción de una sindicación responsable previstos en la orden del Departamento núm. 40-03 se aplican escrupulosamente. Sin embargo, obligar a la TMPC a negociar con la TMPCWA es otra historia. La controversia tiene su origen en la impugnación de los votos de las elecciones de certificación celebradas el 8 de marzo de 2000. La empresa insistió en que las elecciones estuvieran abiertas a los miembros de la unidad de negociación de base pero la TMPCWA se oponía a su inclusión. El Departamento de Trabajo y Empleo decidió que quedaran excluidos y por consiguiente se certificó a la TMPCWA, pero la cuestión fundamental de la exclusión o inclusión todavía estaba pendiente de resolución ante el Tribunal de Apelación. En efecto, el asunto que está pendiente de resolución ha impedido al Departamento de Trabajo y Empleo adoptar cualquier acción coercitiva para obligar a las partes a negociar colectivamente. El rechazo categórico de la TMPC a observar la orden del Departamento de Trabajo y Empleo es inadmisible, pero para que pueda aplicarse el remedio consistente en obligar a la empresa a negociar es indispensable que la TMPCWA inicie el procedimiento mediante la presentación de un caso de práctica laboral injusta ante la Comisión Nacional de Relaciones Laborales por la negativa a negociar en virtud de los artículos 247 y 248 del Código del Trabajo. El sindicato sólo inició este procedimiento el 14 de febrero de 2005 cuando otro sindicato, la Organización de Trabajadores de la Toyota Motor Philippines Corporation (TMPCLO), presentó una petición para que se celebraran elecciones de certificación. El caso de práctica laboral injusta que alegó el sindicato se basó en el control de la TMPCLO por parte de la empresa y no en su negativa a negociar. Esto ha impedido una verdadera intervención coercitiva del Departamento de Trabajo y Empleo en relación con la negativa del empleador a negociar. El sindicato decidió presentar la cuestión de la negativa a negociar sólo ante el Consejo Nacional de Conciliación y Mediación, cuya autoridad se limita a una influencia persuasiva y carece de autoridad decisoria. A resultas del planteamiento adoptado por el sindicato, se están celebrando reuniones de conciliación para examinar opciones para que las partes inicien una negociación colectiva incluso cuando el Tribunal de Apelación todavía no ha resuelto. El Gobierno añade que constituye un caso grave de tergiversación decir que autorizaría que se celebrasen otras elecciones de certificación ya que todavía estaba pendiente la petición presentada por TMPCLO. El Gobierno concluye diciendo que la aplicación de cualquier medida efectiva para obligar a negociar a TMPC con TMPCWA requiere un inicio del procedimiento por parte del sindicato.
  3. 148. Por comunicación de fecha 9 de enero de 2006, el Gobierno afirma que no hubo negligencia por su parte a la hora de presentar información actualizada de este caso y se remite a sus respuestas anteriores, incluida la respuesta de mayo de 2005 que se mencionó anteriormente. En lo que respecta a las conclusiones del Comité formuladas en noviembre de 2005, el Gobierno declara que la política del Gobierno no consiste simplemente en autorizar u ordenar la celebración de elecciones de certificación, sino más bien en seguir la legislación, normas y reglamentos aplicables. Al decidir aceptar la petición de la TMPCLO de llevar a cabo elecciones de certificación, el Gobierno consideró los siguientes aspectos: 1) la posición generalizada de los miembros de la unidad negociadora a favor de la celebración de elecciones de certificación. De los aproximadamente 765 trabajadores de TMPC, 174 apoyaron la petición de que se celebrasen elecciones de certificación, mientras que 502 instaron a que se celebraran inmediatamente las elecciones; 2) la TMPCLO ha demostrado contundentemente que se han producido importantes cambios en la composición de la unidad negociadora de base desde la elección en marzo de 2000. Se han fusionado dos de las fábricas y se ha reducido el número de trabajadores de 1.100 a 765. El Gobierno declara que los importantes cambios producidos en la unidad negociadora dan pie a que se celebren nuevas elecciones de certificación y se refiere a un caso precedente del Tribunal Supremo. En particular, el Gobierno declara que, el Tribunal Supremo pronunció que la presunción de la condición de mayoría continua está sujeta a la norma de que dicha condición de mayoría no dura para siempre en particular ante una afirmación y presentación de pruebas de lo contrario o habida cuenta del cambio de circunstancias que puede haberse producido entre tanto, o por un cambio de la situación que demuestre que existe realmente un cambio de opinión de los trabajadores, que esté causado por otros factores que el de la negativa del empleador a negociar colectivamente. Corresponde al sindicato que afirma gozar de la mayoría aportar la prueba de ello y la TMPCWA no ha rebatido el alegato de cambio sustancial ni ha presentado pruebas de que sigue teniendo la mayoría en materia de representación, y 3) existen cuatro impedimentos a una petición de celebración de elecciones de certificación: el de negociación, el de contrato, el de certificación de un año, y el de bloqueo. En este caso no nos encontramos ante un impedimento de negociación ni de contrato. El impedimento de certificación de un año se había vencido mucho tiempo antes de que se formulase la petición de certificación. Tampoco nos encontramos ante un impedimento de bloqueo porque el Tribunal Supremo ha resuelto que se deben presentar pruebas de que el sindicato ha iniciado una acción para obligar jurídicamente al empleador a que cumpla su obligación legal de negociar colectivamente ya sea a través de: a) la presentación de un caso de práctica laboral injusta o b) la organización de una huelga legítima para protestar por la negativa del empleador a negociar colectivamente y obligarle a hacerlo. En las actas se ha dejado claramente constancia de que la TMPCWA procedió a presentar el caso de práctica laboral injusta y un aviso de huelga sólo después de que la TMPCLO formulara una petición de que se celebraran elecciones de certificación. Esta acción tardía impidió que el Gobierno interviniera efectivamente para obligar a las partes a negociar.
  4. 149. El Gobierno añade que el caso de práctica laboral injusta presentado por la TMPCWA que se basa únicamente en el control que ejerce la empresa ha sido desestimado por la Comisión Nacional de Relaciones Laborales en una decisión de fecha 9 de agosto de 2005. Los esfuerzos de conciliación-mediación para lograr que la TMPCWA y la dirección se sienten en la mesa de negociación han fracasado al adoptar ambas partes posiciones no conciliatorias. La preocupación de que las elecciones de certificación que se celebrarán en virtud de la orden estarán influidas por la TMPC es injustificada ya que existen mecanismos intrínsecos en la celebración de elecciones de certificación que garantizan la expresión libre y honesta de la voluntad de los miembros de la unidad de negociación. Dado que la TMPCWA también se ha incluido como uno de los candidatos en la elección de certificación, la elección podría también confirmar la condición de la TMPCWA como sindicato mayoritario.
  5. 150. En lo que respecta a los 277 afiliados y dirigentes de la TMPCWA que fueron despedidos, el 42 por ciento (105) ya se han beneficiado de las medidas de indemnización. En lo que respecta a los cargos penales de coerción grave, el Gobierno afirma que trascienden el marco de la relación empleador-trabajador y están fuera del ámbito del derecho de huelga, ya que en este caso los querellantes son individuos privados. Si los querellantes privados no abandonan sus pretensiones, el Gobierno no puede retirar ni desestimar la causa.
  6. 151. En lo que respecta al apartado g) del artículo 263 del Código del Trabajo, el Gobierno declara que el Secretario de Trabajo y Empleo dio instrucciones específicas de examinar y revisar todo el Código del Trabajo incluso antes de que surgiera el conflicto de Toyota. El Gobierno se refiere en particular al proyecto de ley de la Cámara núm. 1505 en la que se propone enmendar este artículo limitando el poder discrecional del Secretario de Trabajo y Empleo a las empresas dedicadas a prestar servicios esenciales como servicios sanitarios, servicios eléctricos, suministro de agua y comunicación y transporte. El proyecto de ley del Senado núm. 1027 en el que se propone enmendar este artículo está todavía pendiente en la Comisión de Trabajo. Por último, el Gobierno declara que en estas deliberaciones también se ha tratado de las sanciones por haber participado en huelgas ilegales a fin de garantizar que los que participen en huelgas que sean declaradas ilegales sean sancionados con penas proporcionales a su participación e implicación.
  7. 152. En una comunicación de fecha 27 de marzo de 2006, la organización querellante alega que el Gobierno no ha aplicado las recomendaciones del Comité y en su lugar ha conspirado con la TMPC para continuar con la celebración de las nuevas elecciones de certificación el 16 de febrero de 2006. Habiéndose presentado sin miedo a las elecciones, la TMPCWA consiguió que no se reconociera al sindicato apoyado por la empresa, la TMPCLO. Según la organización querellante, si bien el Departamento de Trabajo todavía no ha dictado ninguna resolución sobre los resultados de las elecciones, está favoreciendo a la TMPCLO al aceptar su moción de abrir las papeletas de los votos impugnados y ordenar a las partes a que presenten documentos de posición para la apertura de los votos por separado. La TMPCWA está iniciando procedimientos jurídicos para impedir la apertura de los votos impugnados. La organización querellante solicita al Comité que inste enérgicamente a la empresa y al Gobierno a que resuelva el largo conflicto laboral que está empeorando en el país.
  8. 153. El Comité toma buena nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno en este caso, incluida su anterior comunicación de mayo de 2005, del diálogo abierto y constructivo que ha mantenido así como de los diversos esfuerzos que ha realizado para resolver este conflicto, y de las limitaciones que afirma se presentan a este respecto debido a que la organización querellante no ha actuado en los plazos prescritos en virtud de los procedimientos legales. Sin embargo, el Comité lamenta que no se haya proporcionado ninguna nueva información en relación con el recurso presentado por la Toyota Motor Philippines Corporation (TMPC) en relación con su insistencia en que las elecciones de certificación de 2000 deberían haber estado abiertas a los miembros de la unidad de negociación de base, en particular dado que éste parece ser el principal motivo por el que no se reconoce a la Asociación de Trabajadores de Toyota Motor Philippines Corporation (TMPCWA). En efecto, parece deducirse de los últimos alegatos presentados por la TMPCWA que se está planteando la misma cuestión en relación con las últimas elecciones de certificación, que tuvieron lugar el 16 de febrero de 2006. El Comité espera firmemente que el Tribunal de Apelación estará en condiciones de dictar su decisión sobre este asunto a la mayor brevedad de manera que se puedan establecer de forma clara y firme las condiciones necesarias para la celebración de elecciones de certificación en la TMPC. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto y que le remita una copia de la sentencia del Tribunal de Apelación en cuanto se pronuncie.
  9. 154. En lo que respecta al alegato conforme al cual se creó un nuevo sindicato en la TMPC bajo el control de la empresa, el Comité toma buena nota de la indicación del Gobierno de que el caso de prácticas laborales injustas presentado por la TMPCWA ante la Comisión Nacional de Relaciones Laborales en relación con este asunto fue desestimado en una decisión de fecha 9 de agosto de 2005 y solicita al Gobierno que le transmita esta decisión. El Comité solicita además al Gobierno que comunique sus observaciones en relación con los últimos alegatos de la organización querellante relativos a las nuevas elecciones de certificación de febrero de 2006, así como cualquier decisión que se haya dictado en relación con la acción judicial emprendida por la organización querellante.
  10. 155. El Comité toma nota con interés de las discusiones del Congreso en relación con la enmienda del apartado g) del artículo 263 del Código del Trabajo, así como las relacionadas con la proporcionalidad de las sanciones por la acción de huelga ilegal. El Comité recuerda en relación con el proyecto de ley de la Cámara núm. 1505 que en general el transporte no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafo 545]. Habida cuenta de los problemas que se vienen produciendo desde hace largo tiempo en este caso en relación con la certificación del sindicato a efectos de la negociación colectiva, el Comité vuelve a instar firmemente al Gobierno a que considere la adopción de medidas que permitan un proceso de certificación justo, independiente y rápido y prevea protección adecuada contra los actos de injerencia cometidos por los empleadores y remite los aspectos legislativos de este caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  11. 156. En lo que respecta a los 227 afiliados y dirigentes sindicales despedidos de la TMPC, el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno de que el 42 por ciento de estos trabajadores han aceptado las medidas de indemnización. El Comité lamenta, sin embargo, que dado el largo período de tiempo transcurrido desde que se produjeron estos despidos, no se haya proporcionado información en relación con los otros 122 trabajadores y solicita al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas para iniciar discusiones a fin de considerar su reintegración o bien, en caso de que no fuese posible, el pago de una indemnización adecuada.
  12. 157. En cuanto a los cargos penales presentados contra 18 afiliados y dirigentes sindicales, el Comité toma buena nota de la indicación del Gobierno de que los querellantes en este caso son individuos privados y los cargos trascienden el ámbito de la relación trabajador-empleador. En estas circunstancias, el Gobierno indica que no tiene autoridad para retirar o desestimar la causa. Dado el tiempo transcurrido desde que se iniciaron los procedimientos penales contra los 18 sindicalistas, el Comité espera firmemente que estos casos se resuelvan en un futuro muy próximo a fin de evitar el perjuicio que pudiera resultar para los sindicatos la falta de resolución de estos casos, pendientes desde hace tiempo. El Comité pide al Gobierno que le remita una copia de las sentencias de los tribunales competentes en cuanto se pronuncien. El Comité observa además que no se ha facilitado ninguna información en lo que respecta a los alegatos de acoso por parte de la policía en relación con estos 18 sindicalistas. Por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno que inicie una investigación independiente en relación con estos alegatos y que le mantenga informado de los resultados.
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