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Rapport intérimaire - Rapport No. 334, Juin 2004

Cas no 2259 (Guatemala) - Date de la plainte: 25-MARS -03 - Clos

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  1. 527. Las quejas figuran en comunicaciones de la Unión de Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) de 25 de marzo, 28 y 30 de abril, 17 de julio, 4 y 5 de septiembre y 2 de octubre de 2003. La Confederación Mundial del Trabajo, por comunicación de 9 de mayo de 2003, manifestó su apoyo a la queja. Por comunicación de 16 de mayo de 2003, la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) manifestó igualmente su apoyo a la queja. Por comunicación de 5 de abril de 2004, la Central General de Trabajadores de Guatemala (CGTG) envió nuevos alegatos. Por comunicaciones de 19 y 30 de abril de 2004, UNSITRAGUA envió nuevos alegatos.
  2. 528. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 3 de septiembre, 17 de octubre y 2 de diciembre de 2003 y 9 de enero de 2004.
  3. 529. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1948 (núm. 98), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 530. En sus comunicaciones de 25 de marzo y 17 de julio de 2003, las organizaciones querellantes (UNSITRAGUA junto con la Coordinadora Nacional Sindical y Popular (CNSP), la Central General de Trabajadores de Guatemala (CGTG), la Confederación de Unidad Sindical de Guatemala (CUSG), la Federación de Sindicatos de Trabajadores del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (FESITRAMSA), la Federación Sindical de Empleados Bancarios y de Seguros (FESEBS) y la Federación Sindical de Trabajadores de la Alimentación y Similares (FESTRAS)) alega la existencia de violaciones al libre ejercicio de la libertad sindical a través de la supervigilancia e injerencia del Estado en el manejo de los fondos sindicales. La organización indica que desde 1947 se ha exonerado a las organizaciones sindicales del pago de impuestos, en particular para evitar el control sobre sus finanzas y la posibilidad de utilizar la presión tributaria para legitimar la represión o el acoso de las organizaciones sindicales. La exención impositiva está prevista en el Código de Trabajo en cuanto al patrimonio del Sindicato como persona jurídica distinta de sus miembros y en cuanto al afiliado al Sindicato quien lo subvenciona principalmente a través de la cuota sindical, considerada deducible del impuesto a la renta (artículo 210). Según la legislación, el Sindicato está exento de cubrir toda clase de impuesto fiscal o municipal que pese sobre sus bienes inmuebles, rentas o ingresos de cualquier clase. A este respecto, la organización querellante considera que el verbo «cubrir» se refiere no sólo a la obligación de pagar sino a los deberes formales que pesan sobre los sujetos tributarios, calidad que la ley específicamente niega a las organizaciones sindicales.
  2. 531. En 2002, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia había tomado nota con satisfacción de la derogación, mediante el decreto legislativo núm. 13-2001, de las disposiciones contenidas en el artículo 211 del Código de Trabajo que preveían el ejercicio, por parte del Ministerio de Trabajo, de una estricta supervigilancia sobre los sindicatos, especialmente en cuanto al manejo de los fondos sindicales. Sin embargo, actualmente el Gobierno ha revertido dicha reforma sometiendo a las organizaciones sindicales al control y fiscalización de la Superintendencia de Administración Tributaria - SAT, una institución descentralizada y no judicial. Antes de la creación de la SAT, todas las funciones en materia tributaria eran cumplidas por el Ministerio de Finanzas Públicas a través de la Dirección de Inspecciones Fiscales y la Dirección de Rentas Internas. Esta modificación tiene como efecto, entre otros, sustituir la aplicación de las normas del Código de Trabajo por normas tributarias, nunca antes aplicadas a las organizaciones sindicales; convertir a los sindicatos en sujetos tributarios; sujetar a los sindicatos a inscribirse en un registro ajeno al Registro Público de Sindicatos; obligar a los sindicatos a llevar libros de finanzas por duplicado y emitir factura por las cotizaciones que perciban; someter las finanzas y los bienes de las organizaciones sindicales a un control y la posibilidad de perseguir a los directivos sindicales por supuestos delitos tributarios (esto crearía una penalización alterna que permitiría utilizar la acción penal como un mecanismo de coacción en conflictos laborales). Las organizaciones querellantes alegan que las atribuciones que la legislación confiere a la SAT son igualmente susceptibles de permitir el allanamiento de sedes sindicales, el registro de sus archivos y libros y demás documentación relacionada con sus actividades. Además, los amplios poderes de la SAT se refuerzan con un sistema de sanciones administrativas y penales. De este modo, se crea un riesgo de intervención estatal en las labores sindicales, sus archivos, locales y bienes, aún mayor que el permitido por el antiguo artículo 211 del Código de Trabajo.
  3. 532. En cuanto a las exigencias del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y las sanciones por no admitir el control sobre las finanzas y los bienes de los sindicatos a través de la administración tributaria, las organizaciones querellantes informan que desde hace un tiempo, las autoridades del Ministerio han sostenido en reuniones con el movimiento sindical, que las organizaciones sindicales deben inscribirse como contribuyentes en el Registro de Contribuyentes de la SAT, obtener un número de identificación tributaria, llevar una contabilidad formal y presentar las declaraciones que exigen las leyes tributarias, a fin de evitar la imposición de sanciones. A este respecto, la organización querellante se refiere al acuerdo gubernativo núm. 315-2003, del Presidente de la República, por el que se autoriza a la SAT para que a solicitud de las organizaciones sindicales exonere totalmente de las multas, intereses y recargos en que hayan incurrido dichas organizaciones por no haberse inscrito en el Registro Tributario Unificado, así como por no haber habilitado libros, autorizado documentos y presentado oportunamente declaraciones requeridas en leyes tributarias específicas. El acuerdo establece asimismo que la SAT podrá constatar los hechos que las organizaciones sindicales proporcionen, para lo cual deberán facilitar la revisión de toda información y documentación relacionadas con hechos generadores de obligaciones tributarias. Este acuerdo, en opinión de la organización querellante, legitima y refuerza la injerencia del Estado en las actividades de los sindicatos.
  4. 533. Las organizaciones querellantes subrayan que las finanzas sindicales constituyen un aspecto sumamente sensible dado que la afección económica podría llegar a dejar a la organización sindical sin los recursos mínimos para subvencionar sus actividades sindicales. Las organizaciones querellantes señalan asimismo que existe una regulación, conforme con el Convenio núm. 87, de aplicación exclusiva para las organizaciones sindicales que establece mecanismos de control, fiscalización, sanción y registro, a cargo de sus afiliados o de las autoridades de trabajo, y que venía siendo aplicada hasta la adopción de la nueva legislación.
  5. 534. Por comunicaciones de 9 y 16 de mayo de 2003 respectivamente, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) apoyaron a los querellantes en cuanto a este aspecto de la queja.
  6. 535. En sus comunicaciones de 28 y 30 de abril de 2003, UNSITRAGUA alega que el trabajador Félix Alexander Gonzáles, afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación, fue destituido sin causa de su cargo el 8 de enero de 2003, en violación a distintas disposiciones del Pacto colectivo de condiciones de trabajo vigente, en particular del artículo 12 inciso c) del Pacto, según el cual el procedimiento debería haber sido abierto a prueba para que el trabajador aportara las pruebas oportunas para su defensa y del artículo 50 según el cual la autoridad nominadora debía solicitar previamente al despido la autorización de un juez de primera instancia de trabajo y previsión social. El trabajador continúa actualmente despedido y privado de sus derechos laborales fundamentales. La organización querellante envió nuevas observaciones a este respecto por comunicación de 2 de octubre de 2003 según las cuales la Sala que entendía en el caso dictó sentencia negando al trabajador Félix Alexander Gonzáles la reinstalación, en violación a la legislación y al pacto colectivo vigente. Ante dicha sentencia sólo procede el recurso de amparo que, por su elevado costo, está fuera de las posibilidades tanto del trabajador como del Sindicato al que pertenece.
  7. 536. UNSITRAGUA alega además que el trabajador Byron Saúl Lemus Lucero, afiliado al Sindicato de Trabajadores del Tribunal Supremo Electoral, fue destituido sin causa de su cargo el 7 de marzo de 2003. El Tribunal Electoral Supremo se encontraba emplazado por el Sindicato en el marco de un conflicto colectivo de carácter económico social ante su negativa a negociar un nuevo pacto, de conformidad con lo establecido en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo. [El artículo 380 del Código de Trabajo establece que a partir del momento del emplazamiento, toda terminación de contratos de trabajo de empresa en que se ha planteado el conflicto deberá ser autorizada por el juez.] El trabajador inició posteriormente una acción judicial en la que se ordenó que fuera reinstalado en su puesto de trabajo. Sin embargo, el día 17 de abril de 2003, el Tribunal Supremo Electoral se negó a hacer efectiva dicha orden.
  8. 537. UNSITRAGUA alega además que el trabajador Luis Rolando Velásquez, afiliado al Sindicato de Trabajadores del Hospital Nacional de Ortopedia y Rehabilitación, fue destituido sin causa de su cargo el 26 de febrero de 2003. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social se encontraba emplazado por el Sindicato ante los tribunales del trabajo en el marco de un conflicto colectivo de carácter económico social por su negativa a negociar con los trabajadores. El despido fue denunciado ante el tribunal del trabajo que conocía el conflicto colectivo quien, en lugar de ordenar la reinstalación dentro de las 24 horas como lo prevé la ley, condujo el proceso por una vía alejada del debido proceso al correr audiencia previa al Estado de Guatemala lo que ha demorado innecesariamente el procedimiento. El trabajador continúa actualmente despedido y privado de sus derechos laborales fundamentales.
  9. 538. Asimismo, UNSITRAGUA alega que las trabajadoras Rosa María Trujillo de Cordón, Xiomara Eugenia Paredes Peña de Galdamez y Zoila Jacqueline Sánchez De García, afiliadas al Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República de Guatemala, quienes trabajaban dicha Secretaría, fueron destituidas de sus cargos el 1.º de abril de 2003, por reorganización (causal no prevista en la legislación). No se permitió a las trabajadoras contar con la presencia de la directiva sindical en la reunión en la que se les notificó el despido. Si bien se solicitó la reinstalación ante la Junta Nacional de Servicio Civil, aún no se ha recibido respuesta de este órgano lo que impide el agotamiento de la vía administrativa y la posibilidad de recurrir a la justicia ordinaria. Las trabajadoras continúan actualmente despedidas y privadas de sus derechos laborales fundamentales. La organización querellante alega además que si bien el Sindicato se ha constituido hace más de un año, todavía no ha sido reconocido por la mencionada Secretaría.
  10. 539. UNSITRAGUA alega que el 4 de enero de 2003, 34 trabajadores de la Empresa Agrícola Industrial Cecilia S.A., afiliados a la organización sindical existente en dicha empresa, ante la falta de pagos de salarios por casi dos años, así como la no asignación de tareas y el incumplimiento de la mayoría de las obligaciones patronales, notificaron al patrono que se consideraban en situación de despido indirecto según lo previsto por el artículo 79 del Código de Trabajo. [El artículo 79 establece que «Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte, entre otras: a) cuando el patrono no le pague el salario completo que le corresponde (...).] La Empresa se encuentra actualmente emplazada ante el Juzgado de Quetzaltenango por su negativa a negociar con el Sindicato un nuevo Pacto colectivo de condiciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo. La jueza que entiende en el caso, lejos de ordenar la inmediata reinstalación de acuerdo a lo previsto por la legislación, condujo la denuncia por vía incidental de modo que, a casi 5 meses de presentada la misma, aún no se ha ordenado la reinstalación. El hecho fue denunciado a la Corte Suprema de Justicia pero hasta la fecha no se conoce que la jueza haya sido sancionada en forma alguna.
  11. 540. El 18 de enero de 2003, la empresa Finca Eskimo S.A., absorbida por la empresa Agropecuaria Omagua S.A., luego de ser emplazada para la negociación de un convenio colectivo de condiciones de trabajo, despidió a 16 trabajadores afiliados al Sindicato existente en dicha empresa, aduciendo la finalización de un contrato a plazo fijo, pese a que las labores que realizaban los trabajadores eran de índole permanente. El despido fue denunciado ante el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento Izabal. La organización querellante envió nuevas observaciones por comunicación de 2 de octubre de 2003 según las cuales la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social revocó las órdenes de reinstalación que habían sido dictadas a favor de los trabajadores.
  12. 541. El Sindicato de Trabajadores Comerciantes Independientes del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala - SINTRACOMUSAC - es un Sindicato de trabajadores de la economía informal que desde hace más de 10 años elaboran y venden sus productos y artesanías en el Campus Central de la Universidad Autónoma de Guatemala. UNSITRAGUA alega que la Universidad se ha negado a reconocer y negociar colectivamente con el Sindicato las condiciones para realizar sus actividades dentro de sus instalaciones que, por pertenecer al Estado, son bienes de uso público. Ante ello, el Sindicato acudió a la Inspección General de Trabajo la que, hasta la fecha, no ha llevado a cabo gestión alguna. El 22 de abril de 2003, ocho policías universitarios confiscaron sin orden judicial alguna los productos e instrumentos de trabajo de los afiliados del Sindicato, entre los que se encontraba el Secretario General de la organización, Sr. Ernesto Vladimir Paniagua Álvarez quien, al intentar dialogar con los policías, fue amenazado e intimidado con armas y bastones. La organización querellante alega que estas situaciones atentan no sólo contra la libertad sindical de los trabajadores sino también contra su integridad física. Por comunicación de 11 de noviembre de 2003 enviada en el marco del caso núm. 2295, la organización querellante alega que el día 28 de octubre, una trabajadora afiliada al Sindicato fue agredida físicamente por agentes de la Policía Universitaria quienes además confiscaron y destruyeron sus objetos y material de trabajo. Posteriormente, el Sr. Fidel Ernesto Díaz Morales, directivo del Sindicato, fue igualmente agredido y amenazado cuando se disponía a distribuir en la Universidad un comunicado denunciando la constante persecución y acoso a la que son sometidos los miembros del Sindicato. Los comunicados fueron confiscados y se lo amenazó a fin de que no ejerciera su labor de denuncia ante la comunidad universitaria. El hecho fue denunciado ante el Ministerio Público pero hasta la fecha no se ha realizado investigación alguna.
  13. 542. El 6 de abril de 2003 se constituyó el Sindicato de Trabajadores Estibadores, cargadores, descargadores y de servicios varios de la empresa portuaria Santo Tomás de Castilla. El 30 de abril del mismo año, la empresa portuaria Santo Tomás de Castilla, empresa estatal, despidió en pleno al Comité ejecutivo provisional, electo por la asamblea general por un período de 2 años. Los directivos afectados son: Manuel Hernández Barrientos, secretario general; Rolando Antonio Izales, secretario de organización y propaganda; Agripino de María Villeda Lopez, secretario de trabajo y conflictos; Alex Rolando Avila Pérez, secretario de actas y acuerdos y Adiel Yanes Barrera, secretario de finanzas.
  14. 543. En sus comunicaciones de 4 y 5 de septiembre de 2003, UNISITRAGUA alega aproximadamente 600 despidos de trabajadores de las fincas Louisiana, Eskimo, Mariana y Pamaxán, todas propiedad de las empresas: Agropecuaria Omagua, Agropecuaria Hopy S.A. y Agroindustrias Chinook S.A. a su vez subsidiarias en Guatemala de la empresa transnacional bananera Chiquita Brand. El despido afecta a trabajadores miembros de los siguientes sindicatos: Sindicato de Trabajadores de Agropecuaria Laurel S.A.; Sindicato de Trabajadores de Agroganadera Sur Tropical S.A.; Sindicato de Trabajadores Campesinos de la Finca Mariana S.A. y demás empresas que conforman la misma unidad económica del ramal de Entre Ríos, Municipio de Puerto Barrios, Departamento de Izabal; y Sindicato de Trabajadores Campesinos de la Finca Pamaxán y anexos. Estos despidos forman parte de una política sistemática de reducción de costos a través del traslado de la producción a productores independientes en la Costa Sur del país, en donde las condiciones laborales son muy inferiores a las que existen en las fincas mencionadas y no hay presencia sindical. Los despidos se realizaron en el momento en que los sindicatos preparaban los trámites respectivos para denunciar el vencimiento del plazo para el que fueron negociados los actuales pactos colectivos a efectos de proponer una nueva negociación con el empleador.
  15. 544. UNSITRAGUA alega igualmente que la entidad patronal Bocadeli de Guatemala S.A. ha llevado a cabo desde el inicio de sus actividades una serie de descuentos salariales improcedentes. Las acciones tanto administrativas como judiciales emprendidas por el Sindicato de Trabajadores de empresa Bocadeli de Guatemala S.A. y demás empresas que conforman la misma unidad económica, provocó la acción represiva de la entidad patronal quien ha sometido a los trabajadores afiliados al Sindicato a presiones que van desde la amenaza al despido, el no darles productos suficientes para vender o negándose a otorgar los préstamos que regularmente les conceden a efecto de que firmen documentos renunciando al Sindicato y retractándose de las reclamaciones por los descuentos ilegales de sus salarios. Una copia de dichos documentos se adjunta a la queja. En particular, el querellante alega en cuanto al Sr. Manuel Natividad Lemus Zavala, Secretario General del Sindicato, que ha sido constantemente amenazado con ser despedido y se le ha asignado un supervisor a efectos de mantenerlo bajo un acoso constante.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 545. En su comunicación de 3 de septiembre de 2003, el Gobierno explica en cuanto al alegato relativo a la existencia de violaciones al libre ejercicio de la libertad sindical a través de la supervigilancia e injerencia del Estado en el manejo de los fondos sindicales, cuál es el marco general de exenciones tributarias para los sindicatos. Indica que en efecto el artículo 210 del Código de Trabajo establece la exención para los sindicatos de toda clase de impuestos fiscales y municipales que puedan pesar sobre sus bienes inmuebles, rentas o ingresos de cualquier clase (incluido el impuesto sobre la renta o sobre la ganancia del capital). Toda otra clase de impuestos queda excluida de esta norma, como el impuesto de circulación de vehículos o el impuesto al valor agregado (IVA), de manera que si el Sindicato incurre en los hechos generadores de tales tributos, deberán necesariamente incluirse en el registro tributario unificado. El Gobierno señala además que la legislación vigente los exonera igualmente del impuesto al timbre y afirma que la exención o no de otros tributos derivará de la política tributaria general del Estado.
  2. 546. En cuanto a la obligación tributaria de inscripción, el Gobierno indica que la obligación de inscripción es una obligación general para todas las asociaciones, fundaciones y otras entidades no lucrativas, y que no está dirigida especialmente a los sindicatos. Dicha obligación se estableció desde 1964 como un requisito para gozar de la exención del impuesto sobre la renta. Esta obligación no tiende a controlar el funcionamiento general de las entidades sino a garantizar que personas no exentas utilicen indebidamente la exención. Igual propósito se persigue con la declaración jurada anual de manera que, en tanto no se tergiverse la finalidad no lucrativa de la entidad, en ningún caso generará impuesto. Para la inscripción sólo se requiere la presentación de certificación de personalidad y personería jurídicas extendida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y fotocopia de la cédula de vecindad del o de los representantes.
  3. 547. En cuanto a los libros exigibles y las facturas autorizadas, el Gobierno declara que todas las entidades no lucrativas, incluidos los sindicatos pero sin ser una disposición especial para ellos, para efectos del control tributario básico y no para control del funcionamiento interno de las entidades, deben además llevar los libros obligatorios de ingresos y egresos y libro de inventarios. Dichos libros no son autorizados por la SAT sino que esta entidad se limita, sin más trámite que la presentación de los libros, a fijarles un «sticker» en que se hace contar la exención del impuesto al timbre. Como los sindicatos no están exentos del IVA, en caso de que se realicen actos gravados por tal tributo, por ejemplo si tienen tiendas de venta de artículos de consumo, lo cual no es generalizado, deben llevar los correspondientes libros de compras y ventas, de fácil adquisición. En cuanto a las facturas, el Gobierno indica que como norma general para toda entidad no lucrativa se exige, para casos determinados, facturas autorizadas cuya autorización es sencilla. Tal es el caso de la acreditación de donaciones que, como el de las efectuadas a favor de los sindicatos, son costos deducibles para efectos del impuesto sobre la renta de los donantes; la finalidad es comprobar que dichos donantes acrediten debidamente aquel costo ya que de lo contrario sería muy fácil «inventar» recibos en perjuicio del cumplimiento de obligaciones tributarias por parte de personas que no están exentas del mismo. Las facturas son exigibles igualmente para efectos del IVA, con respecto del cual, como ya se señaló, no están exentos los sindicatos.
  4. 548. En cuanto a las sanciones tributarias por incumplimiento de los deberes formales mencionados, el Gobierno indica que son las establecidas de manera general por la legislación, sin alusión particular a los sindicatos. Insiste en que las obligaciones, en el caso del impuesto a la renta, no derivan de una supuesta calidad de contribuyentes sino de los propósitos de control tributario antes mencionados; en el caso del IVA, sí deriva de la eventual calidad de contribuyentes pero únicamente en la medida en que efectúan actos gravados.
  5. 549. El Gobierno informa que muchas organizaciones sindicales han cumplido las obligaciones formales relacionadas, especialmente como consecuencia de donaciones. Muchas otras no las han cumplido y cuando decidieron hacerlo espontáneamente, se enfrentaron a las sanciones correspondientes. Es por esta razón que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, previo consenso con centrales sindicales y con la SAT, promovió el acuerdo gubernativo de exoneración de multas y sanciones. A este respecto, el Gobierno explica que con la finalidad de hacer prevalecer la conciliación, el Presidente de la República, considerando que diversas organizaciones sindicales habían manifestado el deseo de corregir omisiones originadas por las infracciones tipificadas en las leyes tributarias y que no contaban con un presupuesto que les permitiera enfrentar las sanciones correspondientes, autorizó a la SAT para que, a solicitud de las organizaciones sindicales con personalidad jurídica reconocida por el Ministerio de Trabajo, exonerara totalmente de multas, intereses y recargos en que hubieran incurrido por no haberse inscrito en el Registro Tributario Unificado, así como por no haber habilitado libros, autorizado documentos y presentado oportunamente declaraciones requeridas en leyes tributarias. Esta exoneración tuvo vigencia desde el inicio del acuerdo gubernativo núm. 315-2003. de fecha 19 de mayo de 2003, hasta el último día hábil del mes de julio de 2003.
  6. 550. El Gobierno insiste en que las obligaciones tributarias referidas no violan los Convenios núms. 87 y 98 puesto que su propósito no es controlar el funcionamiento de los derechos de los sindicatos ni entorpecer su ejercicio; se trata de un control básico generalizado para toda entidad no lucrativa, tendente a evitar el traslado eventual a terceros de ventajas tributarias. En el caso de impuestos no exentos, como el caso del IVA, su imposición deriva de su característica de tributo generalizado. Por último, el Gobierno recuerda que los sindicatos deben ejercer sus derechos en el marco de la legalidad e indica que el control de actividades ilícitas no puede considerarse injerencia indebida porque de ese modo se estaría pretendiendo una impunidad generalizada.
  7. 551. En cuanto al procedimiento seguido al trabajador Félix Alexander Gonzáles, el Gobierno informa que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones ha dictado sentencia (en única instancia) a favor de la Procuraduría General de la Nación y en contra de la pretensión de reinstalación. Dicho órgano considera que quedó demostrado durante el procedimiento la existencia de faltas graves cometidas por el Sr. Gonzáles. En cuanto a la denuncia de violaciones al Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, el Gobierno afirma de manera categórica la falsedad de tales afirmaciones.
  8. 552. En cuanto al Sr. Byron Saúl Lemus Lucero, despedido por el Tribunal Supremo Electoral, el Gobierno informa que se le impuso una sanción disciplinaria de remoción del cargo, mediante resolución núm. 0007-2003, emitida por este Tribunal, con fecha 21 de enero de 2003 y que la misma se hizo efectiva mediante acuerdo núm. 092-2003, de 7 de marzo de 2003, sin responsabilidad del Tribunal Supremo Electoral y por faltas cometidas en el desempeño de su cargo.
  9. 553. Con relación a la destitución del Sr. Luis Rolando Velásquez, el Gobierno indica que el mismo fue reportado ante la Autoridad nominadora por el Director del Hospital Nacional de Ortopedia y Rehabilitación, el 9 de octubre de 2002, por haber incurrido en causales justas de despido. Con arreglo al artículo 79 de la ley de servicio civil, se le formularon cargos concediéndole audiencia por el plazo de cinco días para que ejercitara su derecho de defensa, lo que hizo en tiempo oportuno. Las autoridades correspondientes determinaron que no había logrado desvirtuar los cargos que se le habían formulado y en consecuencia, la Autoridad nominadora, en ejercicio de las facultades conferidas por la ley, emitió el acuerdo de destitución por haber quedado plenamente demostrado ante esa instancia que dicha persona incurrió en causales justas de despido.
  10. 554. En cuanto la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República de Guatemala, el Gobierno informa que el 1.º de abril de 2003 fueron destituidas por reorganización las Sras. Rosa María Trujillo de Cordón, Xiomara Eugenia Paredes Peña de Galdamez y Zoila Jacqueline Sánchez De García. Se realizó una revisión de los expedientes respectivos y en ninguno consta que la entidad haya sido emplazada ante los tribunales, por lo que la misma tiene libertad de despedir a los trabajadores por las causas establecidas en la ley, sin necesidad de autorización judicial. El Gobierno indica además que de acuerdo con el artículo 223 inciso d) del Código de Trabajo, sólo gozan de inamovilidad los miembros del Comité ejecutivo del Sindicato constituido legalmente. Señala igualmente que las trabajadoras deben agotar la vía administrativa en la Oficina Nacional de Servicio Civil y la vía judicial, antes de recurrir a otras instancias. El Gobierno informa asimismo que el Sindicato de la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República de Guatemala fue inscrito el 12 de octubre de 2001 (inscripción núm. 1465).
  11. 555. En cuanto al despido de 16 trabajadores de la Finca Eskimo S.A., en la cual el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Izabal ordenó la reinstalación, que no fue ejecutada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el Gobierno indica que en la mencionada empresa se produjo una sustitución patronal y la nueva empresa asumió los pasivos laborales de los trabajadores, una forma de sustitución patronal que está prevista en la legislación. En el caso de que la empresa no contrate a algún trabajador, la función del Ministerio es dar por agotada la vía administrativa para que puedan acudir a los tribunales del trabajo competentes.
  12. 556. En cuanto a los alegatos relativos a los trabajadores que conforman el Sindicato de Trabajadores Comerciantes Independientes del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el Gobierno señala que los mismos realizan una actividad comercial dentro del campus universitario en las diferentes jornadas de estudio y que la Universidad simplemente permite la venta de dichos productos dentro de sus instalaciones. Si la Universidad lo desea, puede cambiar los lugares de venta y esto es precisamente lo que ocurrió en este conflicto. La Inspección General del Trabajo fue requerida por los trabajadores afectados para conciliar el conflicto, sin embargo, en el transcurso del trámite los interesados abandonaron la gestión. De todo se ha dejado constancia en el expediente respectivo de modo que se puede probar que la Inspección en ningún momento ha negado el derecho de petición a los afectados. En caso de intervenir, la Inspección brindaría más un servicio de mediación y conciliación que una función fiscalizadora puesto que como la Universidad en ningún momento ha contratado los servicios de los trabajadores y éstos a su vez tampoco prestan un servicio a la Universidad como empleador, no existe una relación laboral.
  13. 557. Con respecto de los trabajadores de la empresa portuaria Santo Tomás de Castilla, el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo intervino al respecto y la empresa le indicó que los servicios prestados por los trabajadores serían ejecutados por una empresa particular, que todos los trabajadores serían absorbidos por la nueva empresa y que los trabajadores ya no dependían de ella. Posteriormente se dio por terminada la vía administrativa y será el juez competente quien determine si corresponde o no la reinstalación.
  14. 558. En su comunicación de 17 de octubre de 2003, el Gobierno envía sus observaciones relativas a los alegatos de aproximadamente 600 despidos de trabajadores de las fincas Louisiana, Eskimo, Mariana y Pamaxán, todas propiedad de las empresas: Agropecuaria Omagua, Chinook S.A. a su vez subsidiarias en Guatemala de la empresa transnacional bananera Chiquita Brand. El Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo intervino ante los despidos masivos a través del inspector de trabajo de Izabal. El empleador señaló que dichas fincas ya no eran productivas y que tenía la facultad de despedir a los trabajadores siempre y cuando asumiera la responsabilidad del pago de las prestaciones laborales. En estos casos, la función de la Inspección General del Trabajo es hacer las diligencias necesarias para la reinstalación de los trabajadores en los casos en que la empresa se encuentra emplazada, verificar el pago de las prestaciones laborales y controlar la situación de los dirigentes sindicales, quienes no pueden ser objeto de despido. En el presente caso, se tiene conocimiento de que los dirigentes sindicales llegaron a un acuerdo conciliatorio con los empresarios. Si con la intervención del Ministerio no se llega a una conciliación, queda agotada la vía administrativa y son los juzgados competentes quienes continúan conociendo las reclamaciones respectivas. El Gobierno indica que el empleador cumplió con todas las obligaciones laborales correspondientes y que los trabajadores recibieron además de las prestaciones irrenunciables y la indemnización, cuatro salarios adicionales. El Gobierno afirma que los empresarios suprimieron el banano para sembrar palma africana, ya que ésta representa mayor utilidad y menos problemas que el banano, y recontrataron a los trabajadores que consideraron necesarios para el nuevo proceso.
  15. 559. En cuanto a los alegatos relativos a la Entidad Bocadeli de Guatemala S.A., el Gobierno informa que la Inspección General del Trabajo, luego de constatar que la empresa no pagaba los séptimos día, asuetos, vacaciones, aguinaldo ni las bonificaciones anuales correspondientes, realizó las prevenciones del caso a fin de que la empresa pagara retroactivamente los montos adeudados a los trabajadores. La empresa manifestó que como había sido emplazada ante el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social, esperaría que el juzgado que tramitaba la denuncia pronunciara sentencia antes de pagar suma alguna. Luego de una nueva prevención, se dio por agotada la vía conciliadora administrativa habilitando así a los trabajadores a efectuar el reclamo judicial correspondiente. El expediente fue remitido a la sección de sanciones con fecha 15 de julio de 2003.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 560. El Comité observa que la presente queja se refiere a alegatos de violaciones al libre ejercicio de la libertad sindical a través de la supervigilancia e injerencia del Estado en el manejo de los fondos sindicales, así como a despidos antisindicales en violación a la legislación y al pacto colectivo vigente.
  2. 561. En cuanto al alegato de injerencia del Estado en el manejo de los fondos sindicales, el Comité observa que según las organizaciones querellantes, el sometimiento de las organizaciones sindicales al control y fiscalización de la Superintendencia de Administración Tributaria - SAT, institución descentralizada y no judicial, tendrá como efecto, entre otros, convertir a los sindicatos en sujetos tributarios; obligarlos a inscribirse en un registro ajeno al Registro Público de Sindicatos, llevar libros de finanzas por duplicado y emitir factura por las cotizaciones que perciban; controlar sus finanzas y sus bienes y eventualmente perseguir a los directivos sindicales por supuestos delitos tributarios. Se alega que los amplios poderes de la SAT se refuerzan con un sistema de sanciones administrativas y penales y que las atribuciones que la legislación le confiere son susceptibles de permitir el allanamiento de sedes sindicales, el registro de sus archivos y libros y demás documentación relacionada con sus actividades.
  3. 562. El Comité observa que el Gobierno, por su parte, indica que si bien los sindicatos están exentos de toda clase de impuestos fiscales y municipales que puedan pesar sobre sus bienes inmuebles, rentas o ingresos de cualquier clase (artículo 210 del Código de Trabajo), todo otro tipo de impuestos queda excluido de dicha exención, como el impuesto de circulación de vehículos o el impuesto al valor agregado (IVA). El Gobierno sostiene que tanto la obligación tributaria de inscripción, como la declaración jurada anual, los libros exigidos y las facturas autorizadas, son exigencias comunes a todas las entidades no lucrativas, sin que exista una referencia particular a los sindicatos y cuya finalidad es el control tributario básico y no la injerencia del funcionamiento interno de las entidades. En cuanto a las sanciones tributarias, el Gobierno indica que son las establecidas de manera general por la legislación, sin alusión particular a los sindicatos. El Comité toma nota de que, a través del acuerdo gubernativo núm. 315-2003, el Presidente de la República autorizó a la SAT para que, a solicitud de las organizaciones sindicales, las exonerara totalmente de multas, intereses y recargos en que hubieran incurrido por incumplimiento de las leyes tributarias específicas. El Comité observa asimismo que dicho acuerdo dispone que la SAT podrá constatar los hechos que las organizaciones sindicales proporcionen, para lo cual deberán facilitar la revisión de toda información y documentación relacionadas con hechos generadores de obligaciones tributarias. Este acuerdo gubernativo, en opinión de la organización querellante, legitima y refuerza la injerencia del Estado en las actividades de los sindicatos.
  4. 563. A este respecto, el Comité recuerda que la Comisión de Expertos ha manifestado que «... no se atenta contra el derecho de las organizaciones de organizar su administración cuando, por ejemplo, los controles se limitan a la obligación de presentar periódicamente informes financieros o si dichos controles se llevan a cabo cuando existen razones graves para suponer que las actividades de una organización son contrarias a sus estatutos o a la ley (la que, por su parte, no debería contravenir los principios de la libertad sindical); análogamente, no se atenta contra lo preceptuado en el Convenio cuando las verificaciones se limitan a casos excepcionales, por ejemplo para llevar a cabo una investigación a raíz de una reclamación o si se han presentado alegatos de malversación. En todos los casos, la autoridad judicial competente debería poder proceder a un nuevo examen de los asuntos de que se trate, garantizando la imparcialidad y objetividad necesarias tanto en lo que se refiere a cuestiones de fondo como de procedimiento» [véase Estudio general de la Comisión de Expertos, párrafo 125].
  5. 564. Asimismo, el Comité recuerda que generalmente las organizaciones sindicales parecen aceptar las disposiciones legislativas que establecen, por ejemplo, la presentación anual de balances financieros a las autoridades en la forma prescrita por la ley, y el suministro de otros datos acerca de cuestiones que no parezcan claras en dichos balances financieros, no constituyen en sí una violación de la autonomía sindical. A este respecto, el Comité ha recordado que sólo cabe concebir la utilidad de las medidas de control sobre la gestión de las organizaciones si se utilizan para prevenir abusos y para proteger a los propios miembros del Sindicato contra una mala gestión de sus fondos. No obstante, parece que este tipo de disposiciones ofrece en ciertos casos el riesgo de permitir que las autoridades públicas intervengan en la gestión de los sindicatos y que esta intervención puede prestarse a que se limite el derecho de las organizaciones o se perturbe su legítimo ejercicio, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio núm. 87. Sin embargo, cabe considerar que existen ciertas garantías contra tales intervenciones cuando el funcionario designado para efectuar este control goza de cierta independencia respecto de las autoridades administrativas y si, a su vez, se halla sometido al control de las autoridades judiciales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 442].
  6. 565. El Comité observa, por una parte, que el artículo 1 del decreto núm. 1-98 por el que se crea la SAT dispone que la misma gozará de autonomía funcional, económica, financiera, técnica y administrativa. A su vez, el artículo 161 del Código Tributario (decreto núm. 6?91) dispone que contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y de reposición dictadas por la Administración Tributaria y el Ministerio de Finanzas Públicas, procederá el recurso Contencioso Administrativo, el cual se interpondrá ante la Sala que corresponda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo integrada con Magistrados especializados en materia tributaria preferentemente. Por otra parte, el artículo 93 del Código Tributario dispone que constituye resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, cualquier acción u omisión que obstaculice o impida la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, después de vencido el plazo improrrogable de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento hecho llegar al contribuyente para presentar la documentación o información de carácter tributario, contable o financiero.
  7. 566. Aunque toma nota de que las decisiones de la autoridad administrativa son susceptibles de recurso judicial, el Comité subraya que surgen problemas de compatibilidad con el Convenio núm. 87 cuando se faculta a las autoridades administrativas para inspeccionar en todo momento los libros de actas, de contabilidad y demás documentos de las organizaciones, realizar indagaciones y exigir informaciones, en particular, cuando la actuación administrativa no surge de denuncias presentadas por los afiliados.
  8. 567. En estas circunstancias, si bien toma nota de que el régimen de fiscalización tributario se aplica por igual a todas las entidades sin ánimo de lucro, el Comité concluye que la reglamentación actual permite a las autoridades a través de inspecciones intempestivas conocer y controlar de manera excesiva la gestión interna y el conjunto de las actividades sindicales en violación del artículo 3 del Convenio núm. 87 y pide al Gobierno que se asegure de que las funciones de la SAT se ajusten a los distintos principios mencionados anteriormente relativos a la autonomía financiera de las organizaciones sindicales, así como que, en consulta con las centrales sindicales, modifique en la medida necesaria la legislación en este sentido y le mantenga informado de las medidas adoptadas al respecto.
  9. 568. Con respecto al alegato relativo a la Procuraduría General de la Nación (despido sin causa de Félix Alexander Gonzáles, afiliado al Sindicato, en violación a distintas disposiciones del Pacto colectivo vigente), el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dictó sentencia a favor de la Procuraduría General de la Nación y en contra de la pretensión de reinstalación, en razón de la existencia de faltas graves cometidas por el Sr. Gonzáles. El Gobierno niega además categóricamente la existencia de violaciones al Pacto Colectivo. El Comité pide al Gobierno que envíe copia de la mencionada sentencia y a los querellantes que envíen informaciones adicionales sobre este asunto.
  10. 569. En cuanto al alegato relativo al Tribunal Supremo Electoral (despido sin causa de Byron Saúl Lemus Lucero, afiliado al Sindicato, cuando la entidad se encontraba emplazado en el marco de un conflicto colectivo), el Comité toma nota de que según la organización querellante, el Tribunal Supremo Electoral se negó a hacer efectiva la orden de reinstalación. El Comité observa que el Gobierno no envía información sobre el incumplimiento de la orden de reinstalación. El Comité pide al Gobierno que adopte las medidas a su alcance para reparar dicha situación y le mantenga informado al respecto.
  11. 570. En cuanto al alegato relativo al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (despido sin causa de Luis Rolando Velásquez, afiliado al Sindicato de Trabajadores del Hospital Nacional de Ortopedia y Rehabilitación, cuando el Ministerio se encontraba emplazado ante los tribunales en el marco de un conflicto colectivo), el Comité observa que según la organización querellante UNSITRAGUA, el juez que recibió el pedido de reinstalación condujo el proceso por una vía alejada del debido proceso al correr audiencia previa al Estado de Guatemala, demorando innecesariamente el procedimiento. El Comité toma nota de que según el Gobierno, la autoridad nominadora emitió el acuerdo de destitución por haber quedado plenamente acreditado la existencia de causales justas de despido que ameritaban dicha sanción, luego de que el Sr. Velásquez ejerciera su derecho de defensa. El Comité toma nota de que se ha abierto una instancia judicial al respecto, posterior al procedimiento administrativo del que da cuenta el Gobierno en sus observaciones, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el proceso no se demore en forma innecesaria y le mantenga informado sobre los resultados del mismo.
  12. 571. En cuanto a los alegatos relativos a la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República de Guatemala (despido de Rosa María Trujillo de Cordón, Xiomara Eugenia Paredes Peña de Galdamez y Zoila Jacqueline Sánchez De García, afiliadas al Sindicato, invocando como motivo la reorganización, sin que se les permitiera contar con la presencia de la directiva sindical en la reunión en que se les comunicó el despido), el Comité toma nota de que el Gobierno confirma los mencionados despidos y señala que dado que la entidad no se encontraba emplazada ante los tribunales, tiene la facultad de despedir a los trabajadores por las causas establecidas en la ley. Dado que la misma organización querellante ha señalado que se invocó la reorganización de la Secretaría como motivo de despido, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos a menos que la organización querellante envíe nuevos datos que permitan apreciar el carácter antisindical de los despidos. En cuanto al alegado no reconocimiento del Sindicato por parte de la mencionada Secretaría, el Comité observa que el Gobierno se limita a informar que el Sindicato fue inscrito el 12 de octubre de 2001. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que se asegure que la Secretaría de obras sociales reconozca al Sindicato y que le mantenga informado al respecto.
  13. 572. El Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones en cuanto al alegato relativo a la situación de despido indirecto que notificaron a la empresa Agrícola Industrial Cecilia S.A. 34 trabajadores afiliados al Sindicato, por falta de pago de salarios, no asignación de tareas, etc., y le pide que envíe sin demora sus comentarios al respecto.
  14. 573. Con respecto a los alegatos relativos a la empresa Finca Eskimo S.A., absorbida por la empresa Agropecuaria Omagua S.A. (despido de 16 trabajadores afiliados al Sindicato, aduciendo la finalización de un contrato a plazo fijo, pese a que las labores que realizaban los trabajadores eran de índole permanente, cuando la empresa se encontraba emplazada ante los tribunales), el Comité toma nota de que según el Gobierno, en la empresa en cuestión se produjo una sustitución patronal prevista en la legislación y que el caso se encuentra en instancia judicial. El Comité toma nota asimismo de que de acuerdo con lo informado recientemente por la organización querellante UNSITRAGUA, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social revocó las órdenes de reinstalación. El Comité solicita al Gobierno que le envíe copia de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones al respecto.
  15. 574. Con respecto al alegato relativo al no reconocimiento y la negativa a negociar con el Sindicato de Trabajadores Comerciantes Independientes del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala - SINTRACOMUSAC - por parte de la Universidad, el Comité observa que según UNSITRAGUA, en dos ocasiones los policías universitarios confiscaron sin orden judicial los productos e instrumentos de trabajo de los afiliados al Sindicato, incluido el Secretario General de la organización, Sr. Ernesto Vladimir Paniagua Alvarez quien fue amenazado e intimidado con armas y bastones. Asimismo, el Comité toma nota de que según el querellante, el Sr. Fidel Ernesto Díaz Morales, directivo del Sindicato, también fue agredido y amenazado cuando se disponía a distribuir en la Universidad un comunicado denunciando la constante persecución a la que son sometidos los miembros del Sindicato. El Comité toma nota de que según el Gobierno, el conflicto surgió a raíz de que la Universidad decidió modificar los lugares de venta dentro del campus universitario, en el cual los trabajadores del Sindicato realizan una actividad comercial. El Gobierno señala asimismo que en un primer momento la Inspección General del Trabajo intervino como conciliadora pero que luego los trabajadores afectados abandonaron la gestión. El Gobierno subraya que no existe una relación laboral entre las partes dado que la Universidad no ha contratado los servicios de los trabajadores y éstos tampoco prestan un servicio a la Universidad como empleador. Al tiempo que observa que no se trata de una relación laboral que pueda estar sujeta a una negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que el conflicto pueda ser resuelto pacíficamente mediante el diálogo entre las partes, que inicie las investigaciones correspondientes sobre los hechos de violencia denunciados y le mantenga informado al respecto.
  16. 575. En lo relativo al alegato según el cual la empresa portuaria Santo Tomás de Castilla despidió en pleno al Comité ejecutivo provisional del Sindicato de Trabajadores Estibadores, cargadores, descargadores y de servicios varios de la empresa portuaria Santo Tomás de Castilla (Sres. Manuel Hernández Barrientos, Rolando Antonio Izales, Agripino de María Villeda López, Alex Rolando Avila Pérez, y Adiel Yanes Barrera), el Comité toma nota de que el Gobierno informa que el empleador indicó que los servicios prestados por los trabajadores serían ejecutados por una empresa particular quien absorbería todos los trabajadores, de modo que los trabajadores ya no dependían de ella. Según el Gobierno, será el juez competente quien determine si corresponde o no la reinstalación. El Comité pide al Gobierno, en el caso de que se haya iniciado una acción judicial al respecto, que le envíe la sentencia en cuanto la misma sea dictada con objeto de poder conocer si los despidos afectaron a todos los trabajadores o tan sólo a los miembros del Comité ejecutivo provisional del Sindicato. En el caso de que no se haya entablado acción judicial, el Comité pide al Gobierno que efectúe una investigación independiente a fin de establecer las verdaderas razones del despido y que le mantenga informado al respecto.
  17. 576. Con respecto al alegato relativo a aproximadamente 600 despidos de trabajadores de las fincas Louisiana, Eskimo, Mariana y Pamaxán, todas propiedad de las empresas: Agropecuaria Omagua, Agropecuaria Hopy S.A. y Agroindustrias Chinook S.A. a su vez subsidiarias en Guatemala de la empresa transnacional bananera Chiquita Brand, el Comité toma nota que mientras el querellante, UNSITRAGUA, indica que tales despidos forman parte de una política sistemática de reducción de costos a través del traslado de la producción a la Costa Sur del país, donde las condiciones laborales son muy inferiores y no hay presencia sindical, el Gobierno informa que según el empleador, dichas fincas ya no eran productivas y que tenía la facultad de despedir a los trabajadores siempre y cuando asumiera la responsabilidad del pago de las prestaciones laborales. Además, la Inspección General del Trabajo verificó que se hubiera efectuado el pago de las prestaciones laborales correspondientes y controló la situación de los dirigentes sindicales, quienes habían llegado a un acuerdo conciliatorio con los empresarios. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno informa que los empresarios suprimieron el banano para sembrar palma africana, ya que ésta representa mayor utilidad, y recontrataron a los trabajadores que consideraron necesarios para el nuevo proceso.
  18. 577. En cuanto a los alegatos relativos a la empresa Bocadeli de Guatemala S.A., el Comité toma nota de que según UNSITRAGUA esta empresa: 1) ha llevado a cabo desde el inicio de sus actividades una serie de descuentos salariales improcedentes; 2) las acciones tanto administrativas como judiciales emprendidas por el Sindicato de Trabajadores de empresa Bocadeli de Guatemala S.A. y demás empresas que conforman la misma unidad económica, provocó la acción represiva de la entidad patronal quien ha sometido a los trabajadores afiliados al Sindicato a presiones que van desde la amenaza al despido, el no darles productos suficientes para vender o negándose a otorgar los préstamos que regularmente les conceden a efectos de que firmen documentos renunciando al Sindicato y retractándose de las reclamaciones por los descuentos ilegales de sus salarios; y 3) amenazas al Sr. Manuel Natividad Lemus Zavala, Secretario General del Sindicato, que ha sido constantemente amenazado con ser despedido y se le ha asignado un supervisor a efectos de mantenerlo bajo un acoso constante. El Comité observa que la organización querellante se refiere genéricamente a amenazas, despidos y otras acciones, así como presiones sobre los trabajadores para que firmen documentos renunciando al Sindicato y retractándose de las reclamaciones por los descuentos ilegales de sus salarios (una copia de dichos documentos se adjunta a la queja). El Comité toma nota de que el querellante se refiere de manera específica al Sr. Manuel Natividad Lemus Zavala, Secretario General del Sindicato, quien según lo alegado ha sido constantemente amenazado con ser despedido y se le ha asignado un supervisor a efectos de mantenerlo bajo un acoso constante. El Comité observa que el Gobierno se limita a informar que la empresa manifestó que la cuestión de las sumas adeudadas a los trabajadores, que motivó la movilización de los trabajadores y la consiguiente reacción de la empresa, se hallaba ante la justicia y que esperaría la sentencia antes de tomar medida alguna, pero no responde a los mencionados alegatos. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que responda específicamente a los alegatos sobre acciones antisindicales e incluidos los relativos a las presiones ejercidas sobre el Sr. Manuel Natividad Lemus Zavala.
  19. 578. El Comité toma nota de la reciente comunicación de la Central General de Trabajadores de Guatemala (CGTG), de 5 de abril de 2004, por la que envía nuevos alegatos relativos a despidos masivos y selectivos en la Municipalidad de Chiquimulilla y pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto. El Comité toma nota asimismo de las recientes comunicaciones de UNSITRAGUA, de 19 y 30 de abril de 2004, por lo que envía nuevos alegatos relativos a 40 despidos, a la demora en el traslado de un pliego de peticiones y el despido de un miembro del Comité Ejecutivo del Sindicato en la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República de Guatemala, y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
  20. 579. El Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas a fin de poder disponer de su punto de vista sobre las cuestiones en instancia, así como sobre el de las empresas en cuestión.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 580. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) en cuanto a la alegada supervigilancia e injerencia del Estado en el manejo de los fondos sindicales, el Comité, habida cuenta de las violaciones al Convenio núm. 87 constatadas, pide al Gobierno que se asegure de que las funciones de la SAT se ajusten a los distintos principios mencionados anteriormente relativos a la autonomía financiera de las organizaciones sindicales, así como que, en consulta con las centrales sindicales, modifique en la medida necesaria la legislación en este sentido y le mantenga informado de las medidas adoptadas al respecto;
    • b) en cuanto al despido del Sr. Félix Alexander Gonzáles de la Procuraduría General de la Nación, el Comité pide al Gobierno que envíe copia de la sentencia de la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones y a los querellantes que envíen informaciones adicionales sobre este asunto;
    • c) en cuanto al incumplimiento de la orden de reinstalación del Sr. Byron Saúl Lemus Lucero en el Tribunal Supremo Electoral, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas a su alcance para reparar dicha situación y le mantenga informado al respecto;
    • d) en cuanto a la demora en el procedimiento de solicitud de reinstalación del Sr. Luis Rolando Velásquez en el Hospital Nacional de Ortopedia y Rehabilitación, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el proceso no se demore en forma innecesaria y le mantenga informado sobre los resultados del mismo;
    • e) en cuanto al despido de Rosa María Trujillo de Cordón, Xiomara Eugenia Paredes Peña de Galdamez y Zoila Jacqueline Sánchez De García, el Comité invita a la organización querellante a enviar nuevos datos que permitan apreciar el carácter antisindical de los despidos. En cuanto al alegado no reconocimiento del Sindicato por parte de la mencionada Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente, el Comité pide al Gobierno que se asegure que dicha Secretaría reconozca al Sindicato y que le mantenga informado al respecto;
    • f) el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones en cuanto al alegato relativo a la situación de despido indirecto que notificaron a la empresa Agrícola Industrial Cecilia S.A. 34 trabajadores afiliados al Sindicato, por falta de pago de salarios, no asignación de tareas, etc., y le pide que envíe sin demora sus comentarios al respecto;
    • g) en cuanto al despido de 16 trabajadores de la empresa Finca Eskimo S.A., absorbida por la empresa Agropecuaria Omagua S.A., el Comité solicita al Gobierno que le envíe copia de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones al respecto;
    • h) con respecto al alegado no reconocimiento y la negativa a negociar con el Sindicato de Trabajadores Comerciantes Independientes del Campus Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala - SINTRACOMUSAC - por parte de la Universidad, el Comité, observando que no se trata estrictamente de una relación laboral en la que el empleador esté sujeto a la obligación de negociar colectivamente, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que el conflicto pueda ser resuelto pacíficamente mediante el diálogo entre las partes, que inicie las investigaciones correspondientes sobre los hechos de violencia denunciados y le mantenga informado al respecto;
    • i) en lo relativo al alegado despido del Comité ejecutivo del Sindicato en la empresa portuaria Santo Tomás de Castilla, el Comité pide al Gobierno, en el caso de que se haya iniciado una acción judicial, que le envíe la sentencia en cuanto la misma sea dictada con objeto de poder conocer si los despidos afectaron a todos los trabajadores o tan sólo a los miembros del Comité ejecutivo provisional del Sindicato. En el caso de que no se haya entablado acción judicial, el Comité pide al Gobierno que efectúe una investigación independiente a fin de establecer las verdaderas razones del despido y que le mantenga informado al respecto;
    • j) en cuanto a los alegatos relativos a la empresa Bocadeli de Guatemala S.A., el Comité pide al Gobierno que responda específicamente a los alegatos sobre acciones represivas incluidos los relativos a las presiones ejercidas sobre el Sr. Manuel Natividad Lemus Zavala;
    • k) el Comité pide al Gobierno que envíe sus comentarios sobre los nuevos alegatos relativos a despidos masivos y selectivos en la Municipalidad de Chiquimulilla enviados por la Central General de Trabajadores de Guatemala (CGTG), en su reciente comunicación de 5 de abril de 2004, y sobre los nuevos alegatos enviados por UNSITRAGUA relativos a 40 despidos, a la demora en el traslado de un pliego de peticiones y al despido de un miembro del Comité Ejecutivo del Sindicato en la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República de Guatemala, en sus recientes comunicaciones de 19 y 30 de abril de 2004, y
    • l) el Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas a fin de poder disponer de su punto de vista sobre las cuestiones en instancia, así como sobre el de las empresas en cuestión.
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