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- 1097. La queja figura en una comunicación de la Federación Nacional de Sindicatos Héroes y Mártires de la Industria Textil, Vestuario, Piel y Calzado en nombre del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Roo Sing Garment Co. (STERSG), de 29 de mayo de 2003. Por comunicación de 14 de julio de 2003, el querellante envió informaciones complementarias.
- 1098. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 29 de septiembre y 14 de octubre 2003, y 2 de febrero de 2004.
- 1099. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1948 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante - 1100. En su comunicación de 29 de mayo de 2003, la organización querellante expone, en primer lugar, que después de tener que superar problemas en su constitución, en enero de 2001, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Roo Sing Garment Co. (STERSG) presentó el 18 de abril de 2001 un pliego de peticiones. La Dirección de Asociaciones Sindicales convocó, en mayo de 2001, a los sindicatos (el STERSG más otro Sindicato denominado «18 de enero» que también actúa en la empresa) y a la empresa para iniciar las negociaciones. De ese modo se realizaron ocho reuniones y se negociaron más de un 60 por ciento de las cláusulas. En junio de ese mismo año, la empresa presentó un escrito solicitando la suspensión de las negociaciones puesto que había sido impugnada la dirigencia del Sindicato 18 de enero. El querellante alega que a partir de ese momento, la empresa en connivencia con funcionarios del Ministerio de Trabajo, se propuso impugnar al STERSG.
- 1101. El 20 de junio de 2001, el STERSG llevó a cabo una Asamblea General extraordinaria para reestructurar la junta directiva sindical y elegir nuevos negociadores. Se entregó la documentación a la Dirección de Asociaciones Sindicales quien, el día 25 de junio emitió un dictamen en el que se decía que debía subsanarse ciertos elementos por ser ilegibles. Posteriormente, el 2 de octubre del mismo año, la Dirección emitió la resolución núm. 231 2001, en la que resolvió «no hacer lugar a la solicitud de reestructuración». Dos días después, la empresa presentó a la Dirección de Asociaciones Sindicales un escrito solicitando el archivo de las diligencias relativas a las negociaciones del pliego de peticiones. En el ínterin, la empresa había presentado una contrapropuesta al pliego de peticiones y el STERSG había presentado a su vez sus contrapropuestas para llegar a un acuerdo final y a la firma del convenio colectivo. El 15 de octubre, la Dirección de Asociaciones Sindicales reiteró su resolución en la que denegaba la aprobación de la reestructuración de la junta directiva y ordenó la suspensión de los restantes miembros de la junta directiva. En consecuencia, hizo lugar a la solicitud de la empresa y mandó archivar las diligencias relativas a las negociaciones. El querellante alega que el Ministerio del Trabajo desconoció el artículo 234 del Código de Trabajo que establece que «cuando los dirigentes sindicales se encuentren negociando un conflicto laboral y expire su período legal no será alegable tal circunstancia para desconocer su representación». El 16 de octubre, la empresa despidió al secretario general del STERSG, Edwin García. El proceso judicial por reintegro pasó por el Juzgado del Trabajo y actualmente se encuentra ante el Tribunal de Apelaciones de la Sala Laboral.
- 1102. El 19 de marzo de 2002 se efectuaron elecciones de nuevas autoridades sindicales del STERSG mediante una Asamblea General extraordinaria. Al día siguiente, la empresa despidió sin causa a los dirigentes sindicales electos Blanca Alejandrina Aráuz, secretaria de actas y acuerdos; Wilfredo Genaro Palacios, secretario de asuntos laborales y Johanela Conde Morales, secretaria de la mujer (quien además se encontraba encinta en ese momento). Se iniciaron acciones de reintegro ante los juzgados de trabajo; posteriormente dos de ellos abandonaron sus acciones. En cuanto a Blanca Alejandrina Aráuz, el juez de trabajo ordenó su reintegro pero la empresa se negó a hacerlo efectivo. El caso se encuentra actualmente ante el Tribunal de Apelaciones.
- 1103. El querellante alega que el 14 de febrero de 2002, la empresa firmó un convenio colectivo con un sindicato amarillo afiliado a la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN) (autónoma), en la sede del Ministerio de Trabajo. De ese modo, el Ministerio de Trabajo y la CTN lograron doblegar al STERSG. El querellante señala que la CTN es una organización que recibe fondos de los empleadores. La ayuda recibida está destinada a desarticular, junto con funcionarios del Ministerio de Trabajo, a organizaciones como el STERSG que defienden los intereses de los trabajadores.
- 1104. El querellante alega asimismo que en julio de 2002, los actos antisindicales se agravaron ya que el gerente de la empresa llegó a solicitar al Ministerio de Trabajo la suspensión del STERSG.
- 1105. En septiembre de 2002, 39 trabajadores denunciaron ante la Inspectoría Departamental del Trabajo Sector Agroindustria actos de hostigamiento sexual y abuso de cargo de confianza por parte de dos supervisores de la empresa. Como consecuencia de la inspección realizada, estos supervisores interpusieron posteriormente acusación criminal por injurias y calumnias en contra de los miembros de la junta directiva principal del STERSG y trabajadores que atestiguaron en su contra ante la inspección especial del Ministerio de Trabajo. Los afectados son: César Pérez Rodríguez, Walter Chávez García, Walter Pérez Canales, Gretchel Suárez Martínez, Francisco Rodríguez Alvarado, Adriana Aguirre Traña, Hazel Briones, Paula Pavón, Tania Carazo Rodríguez, Johana Mejía Obando, Socorro del Carmen Bello, Martha Lorena Trujillo, Ana Sánchez, Xochilt Gonzáles, Janneh Balladares y Cenely Benevidez. El querellante informa que las acciones penales continúan, que la empresa está financiando al abogado de los supervisores y que la mayoría de estos trabajadores ha sido despedida.
- 1106. El 19 de marzo de 2003, se eligió una nueva junta directiva sindical del STERSG siendo secretaria general la Sra. Gretchel Suárez Martínez. El 25 de marzo del mismo año, la empresa le comunicó que decidía suspenderla en su trabajo con goce de salario. Se comunicó dicha violación a la Inspectoría Departamental del Trabajo pero hasta la fecha de envío de la queja no había tomado medidas al respecto. La secretaria general lleva dos meses sin recibir su salario.
- 1107. Por último, el querellante alega que una vez que los sindicalistas son despedidos, los empresarios de las zonas francas elaboran listas negras para evitar que vuelvan a ser contratados por otras empresas.
- 1108. Por comunicación de 14 de julio de 2003, el querellante informa que la Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales de la Asamblea Nacional realizó en junio de 2003 un pronunciamiento público en el que condena las violaciones a los derechos humanos, laborales y sindicales de los trabajadores de las zonas francas por parte de diferentes empresas entre las que figura Roo Sing Garment Co. El querellante adjunta el texto de dicho pronunciamiento.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno - 1109. Por comunicación de 29 de septiembre de 2003, el Gobierno informa con respecto a la denuncia por acoso sexual de trabajadores por parte de dos supervisores, que la Inspectoría Departamental realizó una inspección en la empresa en septiembre de 2002 y que, luego de varias entrevistas con trabajadores, confirmó lo denunciado. La autoridad resolvió multar a la empresa con la multa máxima hasta por la suma de C$ 10.000 córdobas y previno a la empresa para que sancione a los responsables so pena de recibir otras sanciones.
- 1110. En cuanto a la suspensión del contrato de la Sra. Gretchel Suárez Martínez, el Gobierno informa que el 25 de marzo de 2002 la empresa presentó solicitud de cancelación individual de su contrato, en base a los artículos 48 inciso d) y 18 incisos a), b) y d) del Código de Trabajo y artículos 32, 39, 54 y 57 del reglamento interno de la empresa. Ninguna de las partes asistió al trámite conciliatorio. Después de examinar las pruebas aportadas por las partes y verificar que no se dejó en indefensión a las partes, se resolvió no ha lugar a la cancelación de contrato de la Sra. Suárez dado que la empresa no logró probar la causal invocada. En mayo del mismo año la empresa presentó recurso de apelación el que fue resuelto por la Inspectoría General confirmando íntegramente la resolución dictada por la Inspectoría Departamental Sector Industria.
- 1111. Por comunicación de 23 de marzo de 2004, el Gobierno confirma en cuanto al despido del Sr. Edwin García, que el procedimiento por reintegro se encuentra en curso ante los juzgados laborales.
- 1112. En cuanto al caso de Blanca Alejandrina Aráuz, informa que el mismo continúa en curso ante la Sala Laboral del Tribunal de Apelaciones.
- 1113. En cuanto a la negociación de un convenio colectivo entre una organización sindical y la empresa, el Gobierno señala que el 17 de abril de 2001, el Sindicato 18 de enero, también de la empresa Roo Sing Garment Co., presentó un pliego de peticiones. Al día siguiente, el querellante presentó otro pliego de peticiones. Posteriormente, los dos sindicatos presentaron un pliego de peticiones de manera unificada el que fue presentado a la empresa en mayo de 2001. En junio del mismo año, la empresa presentó un escrito en el que manifiesta que no está de acuerdo con que el Sindicato 18 de enero siga participando en las negociaciones del pliego de peticiones debido a que ella había solicitado impugnación de dicho Sindicato ante la oficina de asociaciones sindicales y que ésta había hecho lugar a tal solicitud. El día 11 de junio de 2001, la empresa presentó un escrito ante la Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación Individual, solicitando la suspensión de las negociaciones del pliego de peticiones debido a que el Sindicato 18 de enero «no está legalmente constituido y no tiene fuero sindical». El Gobierno informa asimismo que el STERSG presentó, el 21 de junio de 2001, acta de la Asamblea General extraordinaria en la que se eligió la nueva junta directiva, a fin de obtener la correspondiente certificación. El 21 de septiembre el STERSG presentó nuevamente acta de otra Asamblea realizada el 20 de junio en la que se había acordado una nueva junta directiva. El 2 de octubre de 2001, la Dirección de Asociaciones Sindicales decidió no hacer lugar a la reestructuración de la junta directiva del STERSG. El 3 de octubre, a las 12 h. 20, se realizó una nueva Asamblea General extraordinaria para modificar la junta directiva, cuya acta fue enviada para obtener la certificación de la misma. El 4 de octubre, la empresa presentó un escrito pidiendo que se archivaran las diligencias de la negociación habida cuenta de que el STERSG «había perdido su representatividad», de conformidad con la mencionada resolución de 2 de octubre de 2001. La Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación Individual, emitió el 11 de octubre de 2001 un auto en base a dicha resolución, haciendo lugar a la solicitud de la empresa y mandó archivar las diligencias. Posteriormente, en febrero de 2002, la Dirección mencionada es informada de la celebración de un convenio colectivo entre la empresa Roo Sing Garment Co. y el Sindicato Democrático de Trabajadores de la Empresa Roo Sing Garment Co. (Nicaragua), solicitando que el mismo sea registrado. El convenio registrado fue firmado el 14 de febrero de 2002 y tiene una vigencia de dos años. Este convenio protege a todos los trabajadores de la empresa, independientemente de su afiliación sindical.
- 1114. En cuanto al alegado pedido de suspensión del STERSG, el Gobierno informa que el 18 de junio de 2002 la empresa Roo Sing Garment Co. solicitó a la Dirección de Asociaciones Sindicales que se realizara una inspección al STERSG para verificar si éste cumplía con los requisitos legales, como el número mínimo de afiliados. Luego de realizar la inspección, la Dirección de Asociaciones Sindicales hizo saber a la empresa, en respuesta a su solicitud de cancelación de la personalidad jurídica del STERSG, que dicha acción debía ser entablada ante la autoridad competente, de conformidad con el artículo 219 del Código de Trabajo.
- 1115. Por último, el Gobierno indica que no se ha constatado la existencia de listas negras de trabajadores o en las que figuren miembros de las organizaciones sindicales en empresas bajo el régimen de zona franca. Las autoridades administrativas y judiciales no permiten bajo ninguna circunstancia esa clase de práctica que atenta gravemente contra los derechos de los trabajadores y el marco legal en el que dichas empresas se instalan en el país.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité - 1116. El Comité toma nota de que el presente caso se refiere a alegatos de una serie de actos antisindicales, y en particular: despido de varios dirigentes sindicales del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Roo Sing Garment Co. (STERSG); negativa de la empresa Roo Sing Garment Co. a acatar una sentencia judicial de reintegro de una dirigente sindical; negociación de un convenio colectivo con un sindicato financiado por el empleador, dejando de lado el que se negociaba con el sindicato STERSG; petición de suspensión del sindicato STERSG por parte de la empresa en julio de 2002; proceso penal en contra de la junta directiva del sindicato STERSG por injurias y calumnias; suspensión de salario a una sindicalista y confección de listas negras de sindicalistas. El Comité observa la existencia de un pronunciamiento público por parte de la Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales de la Asamblea Nacional, realizado en junio de 2003, en el que condena las violaciones a los derechos humanos, laborales y sindicales de los trabajadores de las zonas francas por parte de diferentes empresas entre las que figura Roo Sing Garment Co.
- Despido de dirigentes sindicales
- 1117. El Comité toma nota de los alegatos relativos al despido del dirigente sindical Edwin García, en octubre de 2001, cuyo procedimiento judicial por reintegro se encuentra actualmente ante el Tribunal de Apelaciones de la Sala Laboral. El Comité toma nota también de que el 19 de marzo de 2002, al día siguiente de ser electos, fueron despedidos sin causa los dirigentes sindicales Blanca Alejandrina Aráuz, Wilfredo Genaro Palacios y Johanela Conde Morales (quien además se encontraba encinta en ese momento). Según el querellante, los dos últimos abandonaron sus acciones judiciales; en el procedimiento iniciado por Blanca Alejandrina Aráuz, si bien el juez de trabajo ordenó su reintegro, la empresa se negó a hacerlo efectivo y el caso se encuentra actualmente ante el Tribunal de Apelaciones. El Comité toma nota de que el Gobierno confirma que los procedimientos judiciales iniciados por el Sr. Edwin García y por la Sra. Blanca Alejandrina Aráuz se encuentran pendientes ante los juzgados laborales y la Sala Laboral del Tribunal de Apelaciones, respectivamente. El Comité toma nota asimismo de que el 25 de marzo de 2003, días después de resultar electa, fue suspendida en su puesto de trabajo la Sra. Gretchel Suárez Martínez, secretaria general del sindicato querellante. A este respecto, el Gobierno informa que la Inspectoría Departamental Sector Industria resolvió no hacer lugar a la cancelación del contrato de la Sra. Suárez solicitada por la empresa dado que ésta no había logrado probar la causal invocada, decisión que fue confirmada por la Inspectoría General.
- 1118. El Comité subraya que las normas de fondo existentes en la legislación nacional que prohíben los actos de discriminación antisindical no son suficientes si las mismas no van acompañadas de procedimientos que aseguren una protección eficaz contra tales actos y recuerda que el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no sólo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, cuarta edición, párrafos 737-738]. El Comité, observando que los despidos del Sr. Edwin García y la Sra. Blanca Alejandrina Aráuz se produjeron en los años 2001 y 2002, deplora el retraso en los procedimientos judiciales y confía en que si la autoridad judicial constata el carácter antisindical de estos despidos, ambos dirigentes serán reintegrados sin demora y sin pérdida de salario; en caso de que la autoridad constate que es imposible el reintegro, se les debe indemnizar de manera completa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. El Comité pide además al Gobierno que informe si la Sra. Suárez fue efectivamente reintegrada en su puesto de trabajo.
- Trabas a la negociación colectiva
- 1119. El Comité toma nota de que el STERSG junto con el Sindicato 18 de enero, también con ámbito de actuación en la empresa Roo Sing Garment Co., presentaron en mayo de 2001 un pliego de peticiones unificado para la negociación de un convenio colectivo. El Comité toma nota de que el querellante alega que, tras negociar más de 60 cláusulas de dicho convenio, la empresa, luego de impugnar a la dirigencia del Sindicato 18 de enero, pidió la suspensión de las negociaciones alegando que este último había perdido la representación. El querellante alega que la empresa se puso entonces en campaña para impugnar también al STERSG.
- 1120. El Comité destaca que de acuerdo con lo informado por el Gobierno, el 21 de septiembre de 2001 el STERSG llevó a cabo una Asamblea General extraordinaria para reestructurar su junta directiva y presentó el acta de dicha reunión ante la Dirección de Asociaciones Sindicales a fin de obtener la correspondiente certificación. El 2 de octubre de 2001, la Dirección de Asociaciones Sindicales decidió no hacer lugar a la reestructuración de la junta directiva del STERSG. El Comité observa que de la cédula de notificación enviada por la Dirección de Asociaciones Sindicales al STERSG, adjuntada por el querellante a la queja, surge que la denegación de dicha reestructuración se debió a la falta de cumplimiento de requisitos legales en la celebración de la Asamblea del día 21 de septiembre. De la documentación adjunta a la queja surge igualmente que el 2 de octubre el empleador presentó una carta excusándose por no poder participar en la negociación prevista para el día 3 de octubre y pidiendo que se reprogramara la cita para negociar. Según lo informado por el Gobierno, el 3 de octubre, el STERSG realizó una nueva Asamblea General extraordinaria para modificar su junta directiva y envió el acta para obtener la correspondiente certificación. Según lo confirmado por el Gobierno, el 4 de octubre, la empresa presentó un escrito pidiendo que se archivaran las diligencias de la negociación habida cuenta de que el STERSG había perdido su representatividad, invocando la mencionada resolución de 2 de octubre de 2001. La Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación Individual emitió, el 11 de octubre de 2001, un auto en base a dicha resolución, haciendo lugar a la solicitud de la empresa y mandó archivar las diligencias.
- 1121. El Comité observa que la empresa, dos días después de haberse excusado por no poder asistir a la cita de negociación y solicitar su reprogramación, pidió el archivo de las negociaciones, poniendo fin a un proceso de negociación en el que se habían negociado más de 60 cláusulas del pliego de peticiones. Asimismo, el Comité observa que las autoridades administrativas mandaron archivar el proceso de negociación colectiva a pesar de que el sindicato había realizado una nueva asamblea extraordinaria para reestructurar su junta directiva y enviado las actas para certificación por parte de las autoridades, junta directiva esta cuya validez no ha sido cuestionada por el Gobierno en su respuesta. En estas circunstancias, el Comité recuerda la importancia que reviste la obligación de estimular y fomentar la negociación colectiva, prevista en el artículo 4 del Convenio núm. 98 y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento en el futuro. El Comité recuerda también la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales [véase Recopilación, op. cit., 1996, cuarta edición, párrafo 814] y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar en el futuro el respeto de este principio. El Comité recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición.
- Pedido de suspensión del STERSG
- 1122. En cuanto al alegado pedido de suspensión del STERSG, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que el 18 de junio de 2002 la empresa Roo Sing Garment Co. presentó una solicitud de cancelación de la personalidad jurídica de dicho sindicato y pidió a la Dirección de Asociaciones Sindicales que se realizara una inspección para verificar si el mismo cumplía con los requisitos legales. El Comité toma nota de que la Dirección realizó la inspección e hizo saber a la empresa, en reiteradas oportunidades, que la acción de cancelación debía ser entablada ante la autoridad judicial competente, de conformidad con el artículo 219 del Código de Trabajo. El Comité toma nota de estas informaciones y observa que ni el querellante ni el Gobierno han informado de la presentación de alguna demanda judicial por parte de la empresa.
- Firma de un convenio con un sindicato financiado
- por el empleador
- 1123. El Comité toma nota de que el querellante alega que en febrero de 2002, la empresa firmó un convenio colectivo con el Sindicato Democrático de Trabajadores de la Empresa Roo Sing Garment Co. (sindicato amarillo según el querellante) afiliado a la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN) (autónoma), en la sede del Ministerio de Trabajo. El Comité toma nota de que el Gobierno confirma la firma del mencionado convenio, que cubre a todos los trabajadores de la empresa, pero no envía informaciones sobre el carácter pro-patronal del sindicato mencionado. El Comité pide al Gobierno que realice una investigación sobre lo alegado por el querellante y que le mantenga informado sobre el resultado de la misma, en particular en lo que respecta al carácter representativo o no del Sindicato Democrático de Trabajadores de la Empresa Roo Sing Garment Co.
- Acciones penales por injurias
- 1124. El Comité observa que dos supervisores de la empresa presentaron acusación criminal por injurias y calumnias en contra de los miembros de la junta directiva principal del STERSG y trabajadores que atestiguaron en su contra ante la inspección especial del Ministerio de Trabajo en el marco de una denuncia por hostigamiento sexual y abuso de cargo de confianza de tales superiores. Según el querellante, los dirigentes sindicales y trabajadores contra los que se dirigieron los procedimientos por injuria y calumnias son: César Pérez Rodríguez, Walter Chávez García, Walter Pérez Canales, Gretchel Suárez Martínez, Francisco Rodríguez Alvarado, Adriana Aguirre Traña, Hazel Briones, Paula Pavón, Tania Carazo Rodríguez, Johana Mejía Obando, Socorro del Carmen Bello, Martha Lorena Trujillo, Ana Sánchez, Xochilt Gonzáles, Janneh Balladares y Cenely Benevidez. El querellante informa que las acciones penales continúan, que la empresa está financiando al abogado de los supervisores y que la mayoría de estos trabajadores han sido despedidos. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la inspección realizada confirmó los actos de acoso sexual denunciados y resolvió multar a la empresa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de las acciones penales iniciadas en contra de los miembros de la junta directiva sindical y otros trabajadores y espera que, los despidos realizados como consecuencia de testimonios sindicales en el marco de un procedimiento por acoso sexual sean anulados y las acciones penales contra sindicalistas por delito de injurias y calumnias serán declaradas sin fundamento.
- 1125. Por último, el Comité toma nota de que el querellante alega que una vez que los sindicalistas son despedidos, los empresarios de las zonas francas elaboran listas negras para evitar que vuelvan a ser contratados por otras empresas. El Comité toma nota de que el Gobierno se limita a afirmar que no se ha constatado la existencia de tales listas y que las autoridades administrativas y judiciales no permiten bajo ninguna circunstancia esa clase de práctica. El Comité observa que de las declaraciones del Gobierno no surge que se haya llevado a cabo una investigación en el caso concreto. El Comité, recordando que la práctica que consiste en inscribir a dirigentes sindicales en «listas negras» constituye una grave amenaza para el libre ejercicio de los derechos sindicales, y que los gobiernos deberían tomar severas medidas contra tales prácticas [véase Recopilación, op. cit., 1996, cuarta edición, párrafo 734], pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación completa e independiente sobre la alegada existencia de listas negras y que le mantenga informado al respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 1126. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) en cuanto al despido de varios dirigentes sindicales, observando que los despidos del Sr. Edwin García y la Sra. Blanca Alejandrina Aráuz se produjeron en los años 2001 y 2002, el Comité deplora el retraso en los procedimientos judiciales y confía en que si la autoridad judicial constata el carácter antisindical de estos despidos, ambos dirigentes serán reintegrados sin demora y sin pérdida de salario o, en el caso de que la autoridad judicial constate que es imposible el reintegro, serán indemnizados de manera completa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. El Comité pide además al Gobierno que le informe si la Sra. Suárez fue efectivamente reintegrada en su puesto de trabajo;
- b) en cuanto a las alegadas trabas a la negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar en el futuro el cumplimiento de la obligación de estimular y fomentar la negociación colectiva, prevista en el artículo 4 del Convenio núm. 98, así como el respeto del principio de buena fe en la negociación colectiva. El Comité recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición;
- c) en cuanto al alegato relativo a la celebración de un convenio colectivo con un sindicato financiado por el empleador, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación al respecto y que le mantenga informado sobre el resultado de la misma, en particular en lo que respecta al carácter representativo o no del Sindicato Democrático de Trabajadores de la Empresa Roo Sing Garment Co.;
- d) en cuanto a las acciones por calumnias e injurias iniciadas en contra de dirigentes sindicales y trabajadores, el Comité pide al Gobierno que envíe información sobre las acciones penales iniciadas en contra de los miembros de la junta directiva sindical y otros trabajadores y espera que, dado que la autoridad administrativa ha confirmado que hubo actos de acoso sexual, los despidos sean anulados y las acciones penales contra sindicalistas serán declaradas sin fundamento, y
- e) en cuanto a la alegada elaboración de listas negras, el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación completa e independiente y que le mantenga informado al respecto.