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- el ejercicio de los derechos de sindicación y de negociación colectiva de los empleados del sector sanitario, mediante la rápida adopción de una legislación, sin haber celebrado las consultas apropiadas con los sindicatos
- 343 El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 2004, en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 333.er informe, párrafos 240-277].
- 344 La organización querellante facilitó más información en una comunicación de fecha 25 de octubre de 2004.
- 345 El Gobierno remitió algunas observaciones en una comunicación de fecha 16 de abril de 2004.
- 346 Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En cambio, no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), ni el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 347. En su reunión de marzo de 2004, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 333.er informe, párrafo 277]:
- a) el Comité pide al Gobierno que vele por la pronta enmienda de las disposiciones legislativas por las que se priva a los enfermeros practicantes del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas, y le mantenga informado de la evolución de la situación;
- b) el Comité pide al Gobierno que vele por que, en las futuras rondas de negociación, sólo los trabajadores del sector sanitario que llevan a cabo servicios esenciales en el sentido estricto del término puedan ser privados del derecho de huelga y por que tengan acceso a un procedimiento de conciliación o arbitraje adecuado, imparcial y rápido, con arreglo a los principios de la libertad sindical;
- c) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación respecto al conflicto relativo a la paga por separación del servicio en el que son parte los trabajadores del consejo de salud mental, de la provincia de Alberta, y le comunique el tenor del correspondiente laudo arbitral;
- d) tras recordar que cuando un gobierno se propone modificar las estructuras de negociación en las que actúa directa o indirectamente como empleador, es particularmente importante que siga previamente a la adopción de la legislación, un proceso adecuado de consulta llevado a cabo de buena fe y en el que los interlocutores sociales cuenten con toda la información necesaria, el Comité observa la alegada falta de consultas adecuadas en esta instancia, previa a la decisión del Gobierno de modificar estructuras funcionales y regionales de negociación y pide a la organización querellante que envíe información adicional sobre las consecuencias prácticas de tales modificaciones, y
- e) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.
- B. Información adicional del querellante
- 348. En su comunicación de 25 de octubre de 2004, la organización querellante, AUPE, presentó las siguientes informaciones y alegatos, en respuesta a la petición del Comité (333.er informe, apartado d) del párrafo 277). El AUPE indica que la confusión de relaciones laborales que había previsto en sus alegatos iniciales que se crearía como consecuencia de las votaciones eliminatorias obligatorias en virtud del proyecto de ley núm. 27, ha pasado a ser hoy día una realidad. Los afiliados de un sindicato han pasado a ser afiliados de otro sindicato sin que existiera ninguna otra razón que la que se deduce del planteamiento impuesto por el Gobierno de que el vencedor de las votaciones «se queda con todo». Aunque el AUPE obtuvo resultados satisfactorios en esas votaciones, tuvo que dedicar gran cantidad de tiempo, esfuerzo y recursos para lograr esos resultados. El AUPE tiene que formar a nuevos delegados sindicales y ocuparse de una gran cantidad de quejas, arbitrajes y audiencias pendientes heredadas de otros sindicatos.
- 349. La organización querellante añade que la difícil tarea de refundir convenios colectivos ha empezado. Los empleadores han adoptado ya la posición de que las prestaciones que figuran en los convenios colectivos vigentes, no se incluirían en los nuevos convenios refundidos, y de que estas prestaciones deberían volverse a negociar; por tanto, es posible que los afiliados sufran si se suprimen esas prestaciones. Además, las enmiendas legislativas hicieron que ciertos afiliados no pudieran ejercer el derecho de huelga. El AUPE seguirá haciendo todo lo que pueda para impedir que los empleadores puedan hacer esto, pero los esfuerzos realizados para mantener las prestaciones que ya se han acordado afecta la capacidad de negociación del sindicato para aumentar los salarios y mejorar las condiciones de trabajo de sus afiliados.
- 350. En su comunicación de 26 de junio de 2003, la organización querellante había indicado que el proyecto de ley núm. 27 derogaría las disposiciones relativas a la separación del servicio contenidas en los convenios colectivos vigentes, e hizo especial referencia a la posición adoptada por el Consejo de Salud Mental de Alberta (el AUPE tiene una relación de negociación con ese empleador), según la cual no estaba obligada a abonar una paga por separación del servicio a los afiliados al AUPE con arreglo al convenio colectivo aplicable. El AUPE presentó una reclamación contra esa decisión y el encargado del arbitraje de esa reclamación decidió a favor del empleador (la organización querellante adjunta una copia de la decisión adoptada por el encargado del arbitraje).
- 351. La organización querellante señala como conclusión que los cambios resultantes de la aprobación del proyecto de ley núm. 27 dieron como resultado que el AUPE y otros sindicatos supervivientes se enfrentasen en la práctica a empleadores que estaban ansiosos por volver a redactar los convenios colectivos en detrimento de los afiliados. Es posible que algunos de los resultados más regresivos no se conozcan hasta que se haya alcanzado un acuerdo en lo relativo a los convenios colectivos, cuyo proceso sigue aún en vías de negociación.
- C. Respuesta del Gobierno
- 352. En su comunicación de 16 de abril de 2004, el Gobierno declara que:
- — en cuanto a la recomendación a), los enfermeros practicantes, al igual que otros profesionales independientes, ya tienen el derecho de constituir las asociaciones profesionales que estimen convenientes y de afiliarse a ellas;
- — con respecto a la recomendación b), suscribe los principios mencionados en ella. Los trabajadores del sector de la salud que prestan servicios esenciales están amparados por la ley de enmienda de la legislación sobre relaciones laborales (reestructuración de las oficinas sanitarias regionales), instrumento que prevé un mecanismo común justo, objetivo y transparente para la resolución de los conflictos laborales. La Junta de Arbitraje Obligatorio es un medio reconocido y aceptado para la solución de conflictos, al que recurren habitualmente los trabajadores del sector de la salud, de los servicios de lucha contra incendios, de la policía y otros grupos laborales que prestan servicios esenciales;
- — por lo que se refiere a la recomendación c), en la actualidad se están tramitando varios procedimientos de arbitraje relativos a algunos empleados del Consejo de Salud Mental de Alberta, quienes son parte de un convenio colectivo específico que contiene disposiciones irregulares en materia de indemnización por terminación de servicios. Estas cuestiones no se han resuelto aún, y el Gobierno dará cuenta de los resultados una vez que haya culminado el proceso de arbitraje.
- 353. En una comunicación de fecha 6 de enero de 2005, el Gobierno indicó que no tenía ninguna otra observación que formular en relación con los alegatos e informaciones complementarios presentados por la organización querellante.
D. Conclusiones del Comité
D. Conclusiones del Comité- 354. El Comité toma nota de la información adicional presentada por la organización querellante y de la respuesta del Gobierno.
- 355. En cuanto a su recomendación en el sentido de enmendar las disposiciones legislativas por las que se priva a los enfermeros practicantes del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que estos trabajadores ya tienen el derecho de constituir las asociaciones profesionales que estimen convenientes y de afiliarse a ellas. El Comité subraya que la cuestión planteada no se refiere a la posibilidad de afiliarse a asociaciones profesionales, sino al derecho de constituir organizaciones de trabajadores (sindicatos) y de afiliarse a ellas; recordando sus observaciones anteriores a este respecto [véase 333.er informe, párrafo 273] y haciendo hincapié una vez más en que la única posible excepción prevista en el Convenio núm. 87 se refiere al personal de las fuerzas armadas y de la policía, el Comité urge una vez más al Gobierno a que derogue lo antes posible las disposiciones legislativas por las que se priva a los enfermeros practicantes del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas.
- 356. En lo que respecta a su recomendación en el sentido de que los trabajadores de los servicios esenciales que queden privados de derecho de huelga tengan acceso a un procedimiento de conciliación o arbitraje adecuado, imparcial y rápido, el Gobierno declara que los trabajadores en cuestión están amparados por la Ley de Enmienda de la Legislación sobre Relaciones Laborales (reestructuración de las oficinas sanitarias regionales), instrumento que constituye un medio justo, objetivo y transparente para la resolución de los conflictos laborales; y que la Junta de Arbitraje Obligatorio es un medio reconocido y aceptado para la solución de conflictos, al que recurren habitualmente los trabajadores de los servicios de salud, de lucha contra incendios, de policía y otros sectores laborales que prestan servicios esenciales. El Comité toma nota de esta información.
- 357. En cuanto a su solicitud de que se le mantenga informado de la evolución de la situación respecto al conflicto relativo a la indemnización por terminación de servicios en el Consejo de Salud Mental de Alberta, el Comité toma nota de la decisión emitida por el encargado del arbitraje (6 de agosto de 2004), quien decidió que los empleados en cuestión no tenían derecho a percibir ninguna indemnización por separación del servicio ya que no había ninguna terminación de servicios, y que el cambio del empleador no constituía una situación de terminación de servicios.
- 358. Basándose en la información adicional facilitada por la organización querellante sobre los efectos prácticos de la principal reestructuración emprendida en el marco del proyecto de ley núm. 27, el Comité toma nota de las considerables dificultades a las que se enfrenta la organización querellante y otros sindicatos como consecuencia de ese cambio, así como de las dificultades derivadas de la actual refundición de los convenios colectivos. El Comité toma nota en particular de que algunos empleadores han adoptado ya la posición de que las prestaciones que figuran en los actuales convenios colectivos no se incluirían en los nuevos contratos refundidos, y de que estas prestaciones deberían volverse a negociar, a lo que no se opone el Gobierno. Tomando nota de que esta situación (la reagrupación en diferentes unidades de negociación, lo que a su vez provocó que se volviesen a negociar los convenios colectivos) fue una consecuencia indirecta de la intervención del Gobierno en materia legislativa, el Comité pide firmemente al Gobierno que asegure que se realicen todos los esfuerzos para que los empleadores concernidos en las próximas negociaciones colectivas aseguren que los trabajadores no resulten perjudicados por los nuevos convenios colectivos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a ese respecto.
- 359. Tomando nota de que algunos trabajadores fueron privados del derecho de huelga, el Comité recuerda sus recomendaciones anteriores según las cuales sólo los trabajadores empleados en servicios esenciales en el sentido estricto del término pueden ser privados del derecho de huelga, siempre que cuenten con procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, de conformidad con los principios de libertad sindical.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 360. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) una vez más, el Comité urge al Gobierno a que derogue lo antes posible las disposiciones legislativas por las que se priva a los enfermeros practicantes del derecho de constituir las organizaciones de trabajadores que estimen convenientes y de afiliarse a ellas;
- b) el Comité pide firmemente al Gobierno que asegure que se realicen todos los esfuerzos para que los empleadores concernidos en las próximas negociaciones colectivas aseguren que los trabajadores no resulten perjudicados por los nuevos convenios colectivos;
- c) el Comité pide al Gobierno que garantice que sólo los trabajadores empleados en servicios esenciales en el sentido estricto del término puedan ser privados del derecho de huelga, siempre que cuenten con procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos de conformidad con los principios de libertad sindical, y
- d) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a ese respecto.