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Rapport intérimaire - Rapport No. 336, Mars 2005

Cas no 2295 (Guatemala) - Date de la plainte: 28-AOÛT -03 - Clos

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  1. 466. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2004 [véase 334.° informe, párrafos 581 a 599]. UNSITRAGUA había enviado nuevos alegatos por comunicaciones de 15 y 26 de abril de 2004. La organización querellante envió, por comunicación de 26 de julio de 2004, comentarios e informaciones sobre las observaciones enviadas por el Gobierno y nuevos alegatos por comunicaciones de 28 de julio de 2004 y 24 de enero de 2005. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 4 de noviembre de 2004 y 19 de enero de 2005.
  2. 467. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1948 (núm. 98), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 468. En su reunión de junio de 2004, el Comité formuló las siguientes recomendaciones provisionales relativas a los alegatos presentados por la organización querellante [véase 334.° informe, párrafo 599]:
    • a) con respecto al alegado despido sin causa de 47 trabajadores de la empresa Carrocerías Rosmo, S.A., el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación;
    • b) en cuanto al alegato relativo a la Unidad de Acción Sindical y Popular (UASP), el Comité pide al Gobierno que en el marco de la renovación de las disposiciones reglamentarias sobre la conformación de los órganos tripartitos, en especial de la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales del Trabajo adopte, tras consultar plenamente a la totalidad de las organizaciones sindicales, las medidas necesarias para garantizar la adecuada designación de las organizaciones más representativas, mediante la utilización de criterios objetivos y para evitar que se reconozca representatividad sindical a las organizaciones no sindicales, y que le mantenga informado al respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus comentarios sobre los alegatos relativos a la Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo, S.A. (despido de 50 trabajadores) y la Empresa Portuaria Quetzal (despido de cuatro trabajadores);
    • d) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los nuevos alegatos enviados por la organización querellante en las recientes comunicaciones de 15 y 26 de abril de 2004, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas a fin de poder disponer de su punto de vista sobre las cuestiones en instancia, así como sobre el de las empresas en cuestión.

B. Nuevos alegatos del querellante

B. Nuevos alegatos del querellante
  1. 469. En su comunicación de 15 de abril de 2004, el querellante se refiere a su alegato relativo a la ilegitimidad de la constitución de la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales del Trabajo en la que se ha incluido, en calidad de representante de los trabajadores, a la asociación civil no lucrativa denominada Asociación Unidad de Acción Sindical y Popular (UASP), creada en febrero de 2002. Señala además que UNSITRAGUA ha sido excluida de dicha Comisión porque si bien cumple con los requisitos de legitimidad (otorgada por sus organizaciones afiliadas y sus 19 años de lucha constante) y representatividad, no reúne el requisito de legalidad por no encontrarse inscripta. Añade que, tal como ya lo ha señalado a la atención de la OIT, no ha podido inscribirse dado que la legislación guatemalteca impone una estructura vertical que no se ajusta ni cualitativamente ni cuantitativamente al esquema horizontal a través del cual UNSITRAGUA desempeña sus actividades. Indica que el artículo 3 del acuerdo gubernativo núm. 27-2004, publicado en el Diario Oficial el 13 de enero de 2004, sustituye los principios de legitimidad y representatividad por el de legalidad, excluyendo con esto la posibilidad de que integren la mencionada Comisión las organizaciones que si bien son legítimas y representativas no satisfacen el criterio restrictivo de la legalidad, pese a que históricamente no se había fijado tal limitación a la libertad sindical. La disposición es más limitativa aún al reducir la posibilidad de postulación a las federaciones sindicales legalmente inscriptas y activas. UNSITRAGUA alega además que el Gobierno, al adoptar esta disposición contraria tanto al Convenio núm. 144 sobre la consulta tripartita como al Convenio núm. 87, no tuvo en cuenta ni las protestas manifestadas ni la propuesta presentada por dicha organización ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Indica que dicha propuesta de redacción alternativa del decreto fue desatendida por el Gobierno.
  2. 470. En su comunicación de 26 de abril de 2004, la organización querellante alega el incumplimiento de sentencias judiciales ordenando el reintegro de 29 trabajadores miembros del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Golan S.A. Explica que la empresa Grupo Golan S.A. es una empresa de seguridad privada constituida de conformidad con la legislación guatemalteca. El despido de los 29 trabajadores que participaban en la formación del sindicato (incluidos los miembros del comité ejecutivo y del consejo consultivo provisionales) se produjo inmediatamente después de que la empresa conociera dicho proceso de formación. Los trabajadores iniciaron un procedimiento judicial de reinstalación y obtuvieron sentencias favorables tanto en primera instancia como en los sucesivos recursos presentados por el empleador (apelación ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia; recurso ante la Corte de Constitucionalidad quien confirmó la declaratoria sin lugar del recurso de amparo presentado por el empleador). Finalmente, los días 14 de enero y 12 de febrero de 2003 (27 y 28 meses después de los despidos, respectivamente), los trabajadores acompañados por funcionarios del tribunal se presentaron en las instalaciones de la empresa a fin de ejecutar la reinstalación de los trabajadores despedidos. Sin embargo, el empleador se negó a dar cumplimiento a las órdenes judiciales. La organización querellante señala que el incumplimiento de órdenes judiciales es posible en particular en razón de la inexistencia en la legislación de una sanción significativa y dado que la sanción al empleador en dichos casos se reduce a una multa de escaso monto. Por último, la organización querellante subraya que, en el momento de envío de la queja, habían transcurrido ya más de 40 meses sin que los trabajadores hayan sido reinstalados en sus puestos de trabajo, a pesar de la existencia de una sentencia judicial en ese sentido y recuerda que, como lo ha señalado el Comité de Libertad Sindical en reiteradas oportunidades, el excesivo retardo en la administración de la justicia implica la denegación de la misma.
  3. 471. En su comunicación de 28 de julio de 2004, la organización querellante alega que la existencia del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Magisterio de Guatemala (SITRAMAGUA), que se encontraba en proceso de formación, se vio directamente afectado por el acuerdo gubernativo núm. 121-2004 que modificó el tipo de contrato de 13.000 docentes de nivel pre-primario y primario quienes en lugar de ser designados como «personal permanente» (renglón presupuestario 011) fueron contratados como «personal supernumerario», con contratos de renovación anual. Si bien el sindicato en formación llegó a contar con más de 3.000 adhesiones, el proceso de formación se vio interrumpido a raíz del temor de los trabajadores a ser despedidos o a que sus contratos no fueran renovados, de manera que ni siquiera llegó a elegirse un comité ejecutivo definitivo.

C. Nueva respuesta del Gobierno

C. Nueva respuesta del Gobierno
  1. 472. En su comunicación de 4 de noviembre de 2004, el Gobierno informa que mediante el acuerdo gubernativo núm. 285-2004 de 16 de septiembre de 2004, aprobado con consenso tripartito, se creó la nueva Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales del Trabajo. Indica que para la nueva composición de dicha Comisión se invitó a todas las centrales sindicales (25) para que propusieran candidatos para la designación de los representantes. La designación se hizo sobre la base del Convenio núm. 144 sobre la consulta tripartita y se tomó en consideración el criterio de mayor representatividad de acuerdo a los registros de la Dirección General de Trabajo. El Gobierno informa además que el 18 de octubre de 2004 se estableció la composición de dicha Comisión para el período de octubre de 2004 a octubre de 2006 que, para los representantes del sector trabajador es la siguiente: 1) titulares: Rigoberto Dueñas Morales (Central General de Trabajadores de Guatemala – CGTG), Reynaldo Federico Gonzáles (Federación Sindical de Empleados Bancarios y Seguros – FESEBS), Néstor Estuardo de León Mazariegos (Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Estado de Guatemala – FENASTEG), Angélico Sofoifa Barrios (UASP); 2) suplentes: Everildo Revolorio Torres (Confederación de Unión Sindical de Guatemala – CUSG), Manuel Mejía Juárez (Federación Sindical de Trabajadores de la Alimentación y Similares – FESTRAS) y Carlos Enrique Díaz López (UNSITRAGUA).
  2. 473. En su comunicación de 15 de enero de 2005, el Gobierno envía informaciones de la empresa Fábrica de Carrocerías Rosmo S.A. en las que se señala que debido a la difícil situación económica de la empresa y para evitar el cierre de operaciones se decidió reducir el número de empleados. Se llegó a un acuerdo con los trabajadores pactándose el pago fraccionado de las prestaciones laborales, según consta en acta. No se tuvo en consideración si los trabajadores eran sindicalizados o no. En cuanto a los alegatos sobre la Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo, esta empresa señala que se dejó de contratar trabajadores eventuales por no tener necesidad de sus servicios y que esto ocurre al inicio de cada zafra en la empresa, salvo los ejecutivos (muy pocos) todos los trabajadores están sindicalizados.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 474. En cuanto al alegato relativo a la ilegitimidad de la composición de la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales del Trabajo en la que se había incluido, en calidad de representante de los trabajadores, a la asociación civil no lucrativa denominada Asociación Unidad de Acción Sindical y Popular (UASP) y se había excluido a UNSITRAGUA por no reunir el requisito de legalidad (ya que no se encuentra legalmente inscripta), el Comité toma nota de la adopción, el 16 de septiembre de 2004, del acuerdo gubernativo núm. 285-2004 por el que se deroga el acuerdo gubernativo núm. 27-2004 cuestionado por la organización querellante y se retiene como criterio de selección para participar en la mencionada Comisión el de mayor representatividad. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno informa que para la nueva composición de dicha Comisión se invitó a todas las centrales sindicales (25) a proponer candidatos y que la posterior designación se efectuó sobre la base del Convenio núm. 144 sobre la consulta tripartita tomando en consideración el criterio de mayor representatividad de acuerdo a los registros de la Dirección General de Trabajo. El Gobierno informa además que el 18 de octubre de 2004 se estableció la composición de la Comisión para el período de octubre de 2004 a octubre de 2006 y que entre los representantes del sector trabajador figuran el Sr. Angélico Sofoifa Barrios de la UASP como titular, y el Sr. Carlos Enrique Díaz López de UNSITRAGUA como suplente. El Comité toma nota con interés de que UNSITRAGUA ha podido presentar candidatos para la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales del Trabajo y de que ya no ha quedado excluida de la misma y pide al Gobierno que envíe documentación relativa a la UASP que permita determinar que efectivamente se trata de una organización sindical (estatutos, organizaciones afiliadas, representatividad, actividades, etc.).
  2. 475. En cuanto al alegado despido sin causa de 47 trabajadores de la empresa Carrocerías Rosmo, S.A., el Comité toma nota del acta de acuerdo suscrita por los trabajadores aceptando su despido y el pago de las prestaciones laborales en forma fraccionada a raíz de dificultades económicas de la empresa, así como de que según la empresa no se tuvo en cuenta si los trabajadores estaban o no sindicalizados.
  3. 476. En cuanto a los alegatos pendientes relativos a la Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo, S.A. (despido de 50 trabajadores), el Comité toma nota de que, según la empresa: 1) se dejó de contratar trabajadores eventuales por no tener necesidad de sus servicios y que esto ocurre al inicio de cada zafra y 2) salvo los ejecutivos (muy pocos) todos los trabajadores de la empresa están sindicalizados. El Comité pide al Gobierno que le comunique toda sentencia que se dicte sobre este asunto. El Comité observa que el Gobierno no ha enviado sus observaciones sobre los alegatos relativos al despido de cuatro trabajadores de la Empresa Quetzal, al incumplimiento de sentencias judiciales ordenando el reintegro de 29 trabajadores miembros del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Golan S.A. y al proceso de formación del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Magisterio de Guatemala (SITRAMAGUA) y pide al Gobierno que comunique sin demora sus observaciones.
  4. 477. En cuanto a la declaración de la organización querellante según la cual el incumplimiento de órdenes judiciales es posible en particular en razón de la inexistencia en la legislación de una sanción significativa y dado que la sanción al empleador en dichos casos se reduce a una multa de escaso monto, el Comité subraya que la existencia de normas legislativas por las que se prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si tales normas no van acompañadas de procedimientos eficaces que permitan asegurar su aplicación en la práctica [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafo 742]. El Comité pide al Gobierno que le informe de la legislación y la práctica al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 478. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) con respecto a la alegada ilegitimidad de la composición de la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales del Trabajo, el Comité pide al Gobierno que envíe documentación relativa a la UASP que permita determinar que efectivamente se trata de una organización sindical (estatutos, organizaciones afiliadas, representatividad, actividades, etc.);
    • b) el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones sobre los alegatos relativos a la Empresa Portuaria Quetzal (despido de cuatro trabajadores); al incumplimiento de sentencias judiciales ordenando el reintegro de 29 trabajadores miembros del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Golan S.A. y al proceso de formación del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Magisterio de Guatemala (SITRAMAGUA);
    • c) el Comité pide al Gobierno que comunique toda sentencia que se dicte en relación con el despido de 50 trabajadores de la Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo S.A.;
    • d) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre la comunicación de UNSITRAGUA de 24 de enero de 2005;
    • e) en cuanto a la declaración de la organización querellante según la cual el incumplimiento de órdenes judiciales es posible en particular en razón de la inexistencia en la legislación de una sanción significativa y dado que la sanción al empleador en dichos casos se reduce a una multa de escaso monto, el Comité subraya que la existencia de normas legislativas por las que se prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si tales normas no van acompañadas de procedimientos eficaces que permitan asegurar su aplicación en la práctica. El Comité pide al Gobierno que le informe de la legislación y la práctica al respecto, y
    • f) el Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas a fin de poder disponer de su punto de vista sobre las cuestiones en instancia, así como sobre el de las empresas que no han comunicado informaciones todavía.
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