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Rapport définitif - Rapport No. 335, Novembre 2004

Cas no 2311 (Nicaragua) - Date de la plainte: 21-NOV. -03 - Clos

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  1. 1127. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Confederación Sindical de Trabajadores José Benito Escobar (CST-JBE), de fecha 21 de noviembre de 2003. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 15 de marzo de 2004.
  2. 1128. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1129. En su comunicación de 21 de noviembre de 2003, la Confederación Sindical de Trabajadores José Benito Escobar (CST-JBE) manifiesta que ante el incumplimiento por parte de la Alcaldía Municipal de León del convenio colectivo vigente de 2001, el 9 de junio de 2003 el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía Municipal de León (SITRADEL) introdujo un pliego petitorio ante la Inspectoría Departamental del Trabajo del departamento de León con el objeto de obtener la revisión del convenio.
  2. 1130. Añade la organización querellante que la autoridad administrativa reconoció al SITRADEL como representante de los trabajadores y nombró a un abogado conciliador. Posteriormente, se citó a las partes a una audiencia de conciliación para el día 11 de agosto de 2003. Se llevaron a cabo seis sesiones de conciliación y el 2 de septiembre de 2003 el SITRADEL solicitó al Ministro del Trabajo que nombre a un nuevo conciliador, ya que el que había sido nombrado había mostrado parcialidad y condescendencia con la parte empleadora. Se nombró a un nuevo conciliador y se llevaron a cabo nuevas sesiones de conciliación. Informa la organización querellante que la parte empleadora no se presentó a las últimas reuniones, por lo que a solicitud del SITRADEL el nuevo conciliador declaró en rebeldía a la municipalidad de León el 25 de septiembre de 2003, por no haber comparecido a las sesiones núms. 7, 8 y 9 de negociación del pliego petitorio.
  3. 1131. Indica la organización querellante que al tomar conocimiento de la declaración de rebeldía, la municipalidad de León presentó un escrito el día 17 de septiembre de 2003 solicitando a la Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación Individual que se nombrara un nuevo conciliador y que el procedimiento de negociación fuera trasladado a la ciudad de Managua. El Inspector Departamental del Trabajo de la ciudad de León denegó dicha solicitud y el SITRADEL solicitó al Ministro del Trabajo que conforme a lo dispuesto en la legislación se nombre al presidente del tribunal de huelga.
  4. 1132. Alega la organización querellante que de manera unilateral y arrogándose atribuciones que no son de su competencia, la Directora de Negociación Colectiva y Conciliación Individual procedió a separar a la abogada conciliadora. Según la organización querellante, sólo el Ministro del Trabajo que había designado a la abogada conciliadora podía revocar su nombramiento.
  5. 1133. Afirma la organización querellante que el proceso de negociación en cuestión se extendió durante cinco meses, violándose el plazo establecido en la legislación (15 días y 8 prorrogables). Indica que esto ha ocurrido como consecuencia de las trabas impuestas por la parte empleadora y la complacencia del Ministerio del Trabajo. Según la organización querellante la parte empleadora no se presentó a tres reuniones y durante otras cuatro se presentó sin la voluntad de continuar las negociaciones. Por último, la organización querellante manifiesta que las autoridades del Ministerio del Trabajo no han dado el debido tratamiento al proceso de negociación con el propósito de evadir su responsabilidad de proceder al nombramiento del presidente del tribunal de huelga; esto ha sido solicitado en siete ocasiones y la autoridad administrativa no se ha pronunciado al respecto.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1134. En su comunicación de 15 de marzo de 2004, el Gobierno manifiesta que el proceso de negociación entre el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía Municipal de León (SITRADEL) y la Alcaldía de León se ha llevado a cabo ajustado a las leyes laborales vigentes. Informa que se presentó el 9 de julio de 2003 ante la Inspectoría Departamental de la ciudad de León y Chinandega un pliego de peticiones por el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía Municipal de León (SITRADEL), a efectos de revisar el convenio colectivo suscrito el 12 de julio de 2001. Dicho pliego se presentó invocando inobservancia de las normas laborales contenidas en la precitada convención colectiva y en particular en lo relativo a las formas de pago de la jornada ordinaria y extraordinaria, y a las prestaciones sociales y salarios. Sobre el particular, el artículo 240 del Código de Trabajo dispone que: «La convención colectiva de trabajo podrá revisarse antes de la terminación del plazo de su vigencia a solicitud de una de las partes, si se presentan modificaciones sustanciales en las condiciones socioeconómicas de la empresa o en el país que lo hagan aconsejable».
  2. 1135. El Gobierno indica que la Inspectoría Departamental del Trabajo de León emitió auto mediante el cual admite el pliego interpuesto y nombra al abogado conciliador, a quien se le trasladan las diligencias a efectos de iniciar negociaciones. El 12 de junio de 2003, la Dirección de Conciliación y Asociaciones Sindicales para León y Chinandega, ordenó que se ponga en conocimiento de la Alcaldía de León e intimó a nombrar la comisión negociadora en un término de 72 horas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Trabajo, al tiempo que el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía Municipal de León (SITRADEL) presentó un escrito mediante el cual nombró a su comisión negociadora. El 7 de agosto de 2003, el abogado conciliador dio por conformada la comisión negociadora por ambas partes y fijó la primera audiencia para el lunes 11 de agosto de 2003, lo que fue notificado a las partes.
  3. 1136. Declara el Gobierno que durante la primera audiencia se le recordó a las partes que si bien se pueden presentar discrepancias durante el proceso, éstas deben realizarse en un ambiente de concordia y consonancia y que el Ministerio del Trabajo velara por que los acuerdos a los que las partes lleguen no restrinjan en ningún caso las garantías mínimas establecidas en el Código de Trabajo. Ambas partes establecieron los criterios de convergencia sobre el espíritu de la negociación y dejaron sentado en actas que revisaran de manera integral los puntos contenidos en el pliego petitorio y acordaron el calendario de reuniones. Por lo anterior, el Gobierno indica que no se está frente a un conflicto, pues no se está frente a ninguna causal de las que se establecen en el artículo 243 del Código de Trabajo.
  4. 1137. El Gobierno informa que se realizaron en total 12 reuniones, y que posteriormente se efectuó con las partes una sesión con el Ministro del Trabajo.
  5. 1138. En cuanto al nombramiento de los conciliadores en el proceso de negociación, el Gobierno indica que el 22 de septiembre de 2003 la Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación Individual de Managua ordenó a la licenciada Irella Esther García Guillén, en su calidad de conciliadora ad hoc del pliego de peticiones interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía Municipal (SITRADEL), que le remita todas las diligencias del caso. También se citó a las partes para el miércoles 1.º de octubre de 2003 y se nombró como abogado conciliador a la licenciada Liduvina Molinares Canelo.
  6. 1139. Manifiesta el Gobierno que el actuar del Ministerio del Trabajo respecto a los nombramientos de los funcionarios en el proceso de negociación de la revisión del convenio colectivo de la Alcaldía de León, ha sido en estricto apego a los instrumentos normativos en vigor. Agrega el Gobierno que si bien es cierto que el Ministro es miembro del máximo nivel de decisión y que tiene la potestad de ejercer autoridad sobre las dependencias y funcionarios de su cartera, no menos cierto es que la misma legislación es clara al manifestar que estas facultades son dentro del ámbito de sus competencias; es decir, que frente a la disyuntiva de encontrarse dos direcciones generales con un mismo nivel jerárquico en el cual no pueden, ni deben inmiscuirse en su ámbito de aplicación una de la otra, es el Ministro quien tiene la autoridad sobre sus funciones y dependencia y por ende el facultado para decidir frente a conflictos de esta naturaleza. No obstante, a pesar de tener la potestad de nombrar conciliador ad hoc a un inspector del trabajo, este conciliador ad hoc nombrado automáticamente queda supeditado directamente dentro del ámbito de las funciones y competencias a la Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación por ser la única autoridad competente de conocer respecto a la suscripción a revisión de convenios colectivos. Al proceder de otra manera se estaría atentando contra el derecho consignado en el Código de Trabajo, como es el «derecho de conformar el tribunal de huelga».
  7. 1140. Añade el Gobierno que el 1.º de octubre de 2003, el Sindicato de Trabajadores «Salvador Espinoza» de la Alcaldía Municipal de León (SITRALSE) presentó un escrito mediante el cual solicitó ser parte integrante de la comisión negociadora. El 7 de octubre de 2003, la Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación Individual de Managua resolvió: «Téngase como parte en las negociaciones del pliego de peticiones de la Alcaldía Municipal de León al Sindicato de Trabajadores «Salvador Espinoza» de la Alcaldía Municipal de León, Sindicato SITRALSE». Este accionar provocó que se diera un conflicto entre los sindicatos en cuanto a la participación en la mesa de negociación del Sindicato SITRALSE. El Sindicato SITRADEL mantiene la posición de no negociar junto con el SITRALSE. El SILTRASE presentó escrito mediante el cual pide que a la mayor brevedad se pronuncie la Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación Individual en cuanto a la participación de la mesa de negociación de las partes, el día 16 de octubre de 2003.
  8. 1141. El Gobierno señala que en ningún caso puede ni debe negársele el derecho de negociación colectiva a una organización sindical constituida y que goza de personalidad jurídica. En todo caso se valora la calidad de la organización sindical cuando el proceso está avanzado, es decir, al no existir un pliego de peticiones consolidado entre las organizaciones sindicales que iniciarían un proceso de negociación y en aras de no retardar la negociación se le adhiere a la organización sindical que se integra a posteriori como parte firmante, lo cual no ha sido el caso de la organización sindical SITRALSE. La Alcaldía Municipal de León manifiesta su voluntad de continuar con las negociaciones con los sindicatos existentes en la Alcaldía de León. No obstante, expone que mientras los sindicatos no resuelvan su situación no podrán seguir presentándose a la mesa de negociaciones.
  9. 1142. Agrega el Gobierno que el 22 de agosto de 2003, el Alcalde de León solicitó prórroga para no comparecer en las siguientes audiencias de negociaciones, ya que en la fecha programada para realizar la sesión, el señor Alcalde estaba citado por el Ministro del Trabajo. El día 17 de septiembre de 2003 el Alcalde de León manifestó que con fecha 12 de septiembre del mismo año envió escrito dirigido al señor Ministro del Trabajo mediante el cual solicitó que las negociaciones del pliego de peticiones de la Alcaldía Municipal de León sean trasladadas a nivel central y las mismas sean llevadas a cabo por un conciliador del Ministerio del Trabajo de Managua. El 25 de septiembre de 2003 se declaró en rebeldía a la parte empleadora. El 26 de septiembre de 2003, teniendo en cuenta la declaración del rebeldía el SITRADEL solicitó que se traslade el expediente al Ministerio del Trabajo de Managua para el debido procedimiento de ley y el nombramiento del presidente del tribunal de huelga.
  10. 1143. Informa el Gobierno que el auto dictado por la conciliadora ad hoc declarando en rebeldía a la Alcaldía Municipal de León fue revocado por ser improcedente. Afirma el Gobierno que es lamentable que aunque en este caso el procedimiento de negociación no se ha agotado se encuentre interrumpido al prevalecer una posición negativa por la incorporación de otra organización afiliada a la misma central sindical. El Ministerio del Trabajo reconoce que en la negociación debe prevalecer el espíritu y la voluntad de las partes siendo este el verdadero sentido de la negociación, por lo que insta a los involucrados en el proceso a subsanar las diferencias y a continuar con la negociación.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1144. El Comité observa que la organización querellante alega que: 1) ante el incumplimiento por parte de la Alcaldía Municipal de León del convenio colectivo vigente de 2001, el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía Municipal de León (SITRADEL) introdujo el 9 de junio de 2003 un pliego petitorio ante la Inspectoría Departamental del Trabajo del departamento de León con el objeto de obtener la revisión del convenio; 2) este procedimiento de negociación se prolongó durante cinco meses sin respetar los plazos establecidos en la legislación (15 días más 8 prorrogables); 3) los retrasos se deben a la actitud de la parte empleadora que no asistió a varias reuniones (inclusive fue declarado en rebeldía por un abogado conciliador) o lo hizo sin la voluntad de negociar, y 4) el Ministerio del Trabajo no ha dado el debido tratamiento al proceso de negociación y no ha dado curso al nombramiento del presidente del tribunal de huelga solicitado por la organización querellante.
  2. 1145. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) el proceso de negociación entre el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía Municipal de León (SITRADEL) y la Alcaldía de León se ha llevado a cabo ajustado a las leyes laborales vigentes; ii) en lo que respecta a los conciliadores que se nombraron en el proceso de revisión del convenio colectivo, la autoridad administrativa actuó en estricto apego a los instrumentos normativos en vigor; iii) el 1.º de octubre de 2003 el Sindicato de Trabajadores «Salvador Espinoza» de la Alcaldía Municipal de León (SITRALSE) solicitó participar en el proceso de negociación, provocando un conflicto con la organización sindical SITRADEL que se niega a negociar junto con esa organización sindical; iv) la Alcaldía Municipal de León manifiesta su voluntad de continuar con las negociaciones pero manifiesta que mientras que los sindicatos no resuelven su situación no se presentará a la mesa de negociaciones; v) la declaración en rebeldía fue revocada, y vi) es lamentable que el proceso de negociación se encuentre interrumpido al prevalecer una posición negativa ante la incorporación de otra organización sindical.
  3. 1146. En este contexto, el Comité observa que por distintos motivos, el proceso de revisión del convenio colectivo concluido entre la organización sindical SITRADEL y la Alcaldía Municipal de León se ha extendido por un plazo demasiado extenso y que efectivamente no se han respetado los plazos previstos en la legislación. A este respecto, el Comité subraya «la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales» y que «el principio de que tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo, supone evitar todo retraso injustificado en el desarrollo de las negociaciones» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 814 y 816].
  4. 1147. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio núm. 98, ratificado por Nicaragua, tome todas las medidas a su alcance para estimular a las partes para que concluyan lo antes posible un nuevo convenio colectivo para reglamentar las condiciones de empleo de los trabajadores de la Alcaldía Municipal de León.
  5. 1148. Por último, en cuanto a la declaración del Gobierno sobre la demora que habría provocado en el proceso de negociación un conflicto entre el SITRADEL y otra organización sindical (el SITRALSE) que pretende participar en la negociación del convenio, el Comité observa que el Código de Trabajo de Nicaragua permite la participación de más de una organización de trabajadores y que no otorga el beneficio exclusivo de negociación a la organización más representativa. En estas condiciones, el Comité considera que todo conflicto entre las organizaciones de trabajadores sobre su participación en un proceso de negociación debería dirimirse a través de la participación de un árbitro imparcial que elijan las partes o resolverse en sede judicial.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1149. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio núm. 98, ratificado por Nicaragua, tome todas las medidas a su alcance para estimular a las partes para que concluyan lo antes posible un nuevo convenio colectivo para reglamentar las condiciones de empleo de los trabajadores de la Alcaldía Municipal de León, y
    • b) el Comité considera que todo conflicto entre las organizaciones de trabajadores sobre su participación en un proceso de negociación debería dirimirse a través de la participación de un árbitro imparcial que elijan las partes o resolverse en sede judicial.
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