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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 335, Novembre 2004

Cas no 2330 (Honduras) - Date de la plainte: 09-MARS -04 - Clos

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  1. 857. La queja figura en una comunicación conjunta del Colegio de Profesores de Educación Media de Honduras (COPEMH) y el Colegio Profesional Unión Magisterial de Honduras (COPRUMH) de fecha 9 de marzo de 2004. Por comunicación de 22 de marzo de 2004, la Internacional de la Educación (IE) apoyó la queja. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 16 de agosto de 2004.
  2. 858. Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 859. En su comunicación de 9 de marzo de 2004, el Colegio de Profesores de Educación Media de Honduras (COPEMH) (afiliado a la Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras, a su vez afiliada a la Organización Regional Interamericana de Trabajadores, a la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y a la Internacional de la Educación) y el Colegio Profesional Unión Magisterial de Honduras (COPRUMH) (afiliado a la Internacional de la Educación) alega que la Secretaría de Estado del Ministerio de Educación y otras instituciones estatales ha iniciado una serie de actos represivos, discriminatorios y de injerencia antisindical a fin de ignorar la aplicación y eliminar el Estatuto del Docente Hondureño, el cual es el instrumento jurídico que equivale a un convenio colectivo de trabajo, producto de muchos años de lucha y al que dio forma el decreto-ley núm. 136-97, de 11 de noviembre de 1997, aprobado por el Congreso Nacional de la República.
  2. 860. Dichos actos de represión, discriminación y de injerencia antisindical consisten en:
    • a) Prohibición a COPEMH y COPRUMH y su presidente de realizar actividades y eventos gremiales, como asambleas y manifestaciones, tipificando tales actividades como delito; dicha prohibición fue dictada por la Secretaría de Estado de Educación mediante resolución de fecha 22 de agosto de 2002.
    • b) Imposición de sanciones económicas (multas) a dichas organizaciones por parte de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación sin que exista disposición legal que lo autorice. Esto se realizó mediante acta de requerimiento de fecha 9 de octubre de 2002, en la cual se requiere al presidente del COPEMH para que en el término de 24 horas pague ante la Tesorería General de la República la multa de 500 lempiras en virtud de supuestos actos ilegales incurridos por la organización. De igual manera, según acta de requerimiento de fecha 28 de agosto de 2002 se requirió al COPEMH y al COPRUMH a través de sus presidentes para que en el término de 24 horas paguen ante la Tesorería General de la República la multa de 1.000 lempiras, multa que se impuso según la Secretaría por reincidir en actos de rebeldía a lo ordenado en la resolución de fecha 22 de agosto de 2002. Todo ello constituye una maniobra para obligar a que la organización y sus afiliados se sometan a las directrices y políticas del Gobierno, irrespetando y violando el derecho de organizar libremente las actividades y formular el programa de acción contemplado en el Convenio núm. 87 de la OIT, derecho contemplado también y desarrollado en el Estatuto del Docente Hondureño, el Reglamento General del Estatuto del Docente Hondureño y en la ley constitutiva de los colegios magisteriales.
    • c) Petición de suspensión de la personería jurídica presentada por la Procuraduría General de la República ante el Juzgado de Letras Primero del Trabajo, la cual fue anunciada el 17 de mayo de 2003, en los periódicos del país.
    • d) Suspensión de la deducción de la cuota sindical a los afiliados al COPEMH y al COPRUMH. El Secretario de Estado de Educación, al no lograr el sometimiento de las organizaciones magisteriales a sus políticas, les comunicó mediante oficio núm. 027-SE-03, de fecha 7 de enero de 2003, que a partir de diciembre de 2002 la Secretaría de Educación no realizaría deducciones en los salarios de los docentes por concepto de aportaciones u obligaciones de estos con su organización (cuota sindical); esto viola el artículo 10 numeral 2 del Estatuto del Docente Hondureño y artículo 20 numeral 1 del Reglamento General del Estatuto del Docente; las deducciones se venían realizando desde el nacimiento de ambas organizaciones hasta la fecha en que el Ministro notificó que no volvería a realizarlas. De ese modo: ha quedado en suspenso la póliza del seguro de vida, consecuentemente los beneficiarios de los docentes quedan desprotegidos; ha quedado en suspenso la póliza del seguro médico hospitalario, consecuentemente los docentes y sus dependientes no gozan del derecho a la atención médica otorgada por dicho seguro; ha quedado en suspenso el beneficio de ayuda para gastos médicos y gastos fúnebres; ha quedado en suspenso el pago de seguro de sobrevivencia para los docentes jubilados; y han quedado en suspenso los préstamos personales a los afiliados, lo cual los obligará a recurrir a los usureros en detrimento de su presupuesto familiar.
    • e) Enjuiciamiento a dirigentes y afiliados de la organización. En octubre de 2002 se enjuició a varios dirigentes de las organizaciones: al profesor Eulogio Chávez Doblado (presidente en ese momento), Sres. Carlos Alberto Murillo, Andrés Martínez, Ricardo Pastrana, Joel Núñez Medina, Nelson Edgardo Cálix (presidente de la organización del período 2004-2005), Carlos Alberto Lanza y Luis Alonzo Sosa, del COPEMH y a los profesores Jorge Alberto Franco (presidente de la organización en ese momento), German Yobany Hernández, Fátima Mercedes Andino, Carlos Roberto Leal y Angel Octavio Martínez (presidente de la organización del período 2004-2005) contra quienes la Procuraduría General de la República presentó acusación ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, imputándoles la comisión de los delitos de incendio y daños en perjuicio de los bienes del Estado de Honduras y la comisión de delitos cometidos por particulares que se excedieron en el ejercicio de los derechos que les garantiza la Constitución. Sin embargo, por ser inocentes fueron absueltos por el Tribunal.
  3. 861. Posteriormente el Señor Ministro de Educación, Sr. Carlos Avila Molina, enjuició al actual presidente de la organización, profesor Nelson Edgardo Cálix acusándolo de la comisión del delito de calumnias, injurias y difamación, por haber denunciado actos de injerencia por parte de la Secretaría de Educación para controlar la organización magisterial y pretender poner candidatos parciales al Gobierno. El Tribunal de Sentencia absolvió al profesor Nelson Edgardo Cálix de los delitos mediante sentencia de fecha 21 de octubre del 2003, pero el Ministro de Educación ha interpuesto Recurso de Casación que conocerá la Corte Suprema de Justicia, con lo cual existe el peligro que se le pueda privar de libertad y consecuentemente se le impida desempeñar el cargo de presidente de la organización.
  4. 862. Las organizaciones querellantes añaden que se les impide y desconoce su derecho a representar y defender legalmente los derechos de sus afiliados. Estas organizaciones, en fecha 10 de diciembre de 2002, presentaron demanda en contra del Estado de Honduras para el cumplimiento del régimen económico establecido en los artículos 46 a 53 del Estatuto del Docente y 161 y 162 del Reglamento general del Estatuto y por haber aplicado en sustitución de dicho régimen económico un acta suscrita entre el Estado y una parte de las organizaciones magisteriales el 5 de julio de 2002. En este juicio el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, así como la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con sede en esta ciudad a petición de la Procuraduría General de la República negaron en enero de 2004 el derecho que la ley constitutiva otorga a los afiliados para ser representados por la organización. Actualmente se encuentra pendiente de fallo un recurso de amparo interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia en contra de las sentencias que niegan el derecho a la organización a representar a sus afiliados.
  5. 863. Por otra parte, prosiguen los querellantes, se ha violentado el derecho a la negociación colectiva. A partir del 1.º de enero de 2002, se pagó los salarios a los afiliados de las organizaciones querellantes, de conformidad al acta (contrato) suscrito por autoridades del Gobierno y otras organizaciones magisteriales en fecha 5 de julio de 2002, desconociendo por completo el régimen económico establecido en el Estatuto del Docente Hondureño. A partir de enero de 2004, entró en vigencia el decreto núm. 220-2003 de 19 de diciembre de 2003, publicado en La Gaceta del 12 de enero de 2004, el cual contiene la Ley de Reordenamiento del Sistema Retributivo del Gobierno central, que deroga el régimen salarial del Estatuto del Docente Hondureño, violentando y disminuyendo al mismo tiempo la negociación realizada por el Estado y las otras organizaciones sindicales en fecha 5 de julio de 2002. Estas acciones infringen el artículo 4 del Convenio núm. 98.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 864. En su comunicación de 16 de agosto de 2004, el Gobierno declara en cuanto a una supuesta prohibición por parte de la Secretaría de Educación a los colegios magisteriales (COPEMH y COPRUMH) para realizar actividades y eventos gremiales (asambleas, manifestaciones) que el 22 de agosto de 2002 la Secretaría de Educación emitió una resolución mediante la cual se requería a las organizaciones magisteriales para que «cesen en sus actos de desobediencia y llamado al personal docente de educación media a la desobediencia, suspensión intempestiva y abandono de labores, participación en actos de desacato y rompimiento del orden público y acciones que afectan el libre tránsito de personas, mercaderías y servicios, ya sea excitando o participando en ellas, lo mismo que abstenerse de continuar expresando públicamente frases y afirmaciones que ofendan y maltraten la imagen de la institución y su representante». Esta resolución fue fundamentada, precisamente, en el artículo 8 numeral 1 del Convenio núm. 87 que literalmente dice «Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.» Esto último es precisamente lo que persigue la resolución, es decir, que el ejercicio del principio de autonomía sindical se enmarque dentro del marco de la legalidad que impera en el país. Lo que sucedió trascendió el marco de legalidad del país cuando miembros de los dos colegios magisteriales hicieron manifestaciones violentas utilizando garrotes, bombas caseras (molotov), piedras, quema de llantas, quema de un vehículo, daño a bienes del Estado (destrucción de la verja que rodeaba las instalaciones del Congreso Nacional), toma de carreteras, impidiendo la garantía de libre circulación establecida en la Constitución de la República. De ninguna manera y por ningún punto ha existido ni prohibición al ejercicio del principio de autonomía sindical ni el Estado ha incurrido en «actos de injerencia» como se manifiesta en la queja. A este respecto, se quiere dejar bien claro que el concepto de acto de injerencia contemplado en el numeral 2 del artículo 2 del Convenio núm. 98 no encaja de ninguna manera como fundamentación para lo que se expresa en la queja. La resolución en cuestión dio lugar a que los dos colegios magisteriales solicitaran la nulidad de la misma, que fue declarada sin lugar.
  2. 865. En cuanto a la alegada imposición de sanciones económicas (multas) a las organizaciones magisteriales por parte de la Secretaría de Educación sin que supuestamente exista disposición legal para ello, el Gobierno declara que las multas mencionadas por los querellantes fueron decretadas en virtud de los actos ilegales incurridos por las organizaciones sociales a los que se ha hecho referencia anteriormente. El fundamento legal fue el literal a) del numeral 2 del artículo 500 del Código de Trabajo que establece que: «Cualquier violación de las normas del presente Título (Libertad de Trabajo) será sancionada así: 2.º a) Multas hasta las quinientas lempiras (Lps. 500.00) en primer término; ...». No es cierto que la multa se haya impuesto para «... obligar a que la organización y sus afiliados se sometan a las directrices y políticas de gobierno, irrespetando y violando el derecho de organizar libremente las actividades y de formular el programa de acción contemplado en el Convenio núm. 87 de la OIT». Las multas fueron impuestas por actos violentos y suspensiones intempestivas que alteraron el orden público.
  3. 866. En cuanto a la petición de suspensión de la personalidad jurídica de los colegios magisteriales denominados COPEMH y COPRUMH, efectuada por la Procuraduría General ante la autoridad judicial, el Gobierno indica que se debió a un acto legítimo ejecutado por el Procurador General de la República. Esta acción no fue motivada por razones represivas contra las mencionadas organizaciones por una supuesta exigencia del cumplimiento del Estatuto del Docente. La solicitud de suspensión se debió a la actitud irrazonable y violenta de las dos organizaciones magisteriales, quienes optaron por desatar a nivel nacional manifestaciones públicas con toma de carreteras, vías y edificios públicos, quema de vehículos, saqueo y destrucción de mobiliario escolar, expresión de insultos a través de los medios de comunicación, bombas incendiarias de fabricación casera (molotov), uso de garrotes, piedras y ladrillos, todo lo que generó lesiones a personas particulares y a miembros de la policía; por supuesto, también suspensión a nivel nacional de sus responsabilidades laborales dejando a toda la población escolar sin el servicio de la enseñanza. Todo esto se originó a raíz del acuerdo celebrado con el Gobierno, a través de la comisión bipartita integrada por representantes del Poder Ejecutivo y cuatro organizaciones magisteriales. En este acuerdo se suscribió el acta resolutiva de 5 de julio de 2002 para la aplicación del Estatuto del Docente Hondureño en relación a las peticiones salariales de los docentes y los momentos en que los incrementos tendrían lugar. Esta acta resolutiva se aprobó mediante decreto-legislativo núm. 347-2002, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 4 de diciembre de 2002. Este acuerdo fue rechazado de la manera anteriormente expresada por la dirigencia de los dos colegios magisteriales, COPEMH y COPRUMH; aun cuando sus agremiados recibieron el beneficio del aumento salarial acordado, ninguno de ellos devolvió dicho pago, ni ha formulado reclamo o reserva respecto del pago recibido, consintiendo de esta manera, los acuerdos de los cuales han aprovechado los beneficios. Ante el desorden y la anarquía a nivel nacional, donde hubo una alteración total del orden público, la Procuraduría General de la República entabló acción, solicitando la suspensión de la personalidad jurídica.
  4. 867. En cuanto al alegato relativo a la suspensión de la deducción de la cuota que pagan los afiliados al COPEMH y al COPRUMH por parte de la Secretaría de Educación, el Gobierno indica que la decisión de la Secretaría de Educación de no realizar las deducciones de las aportaciones de los afiliados a COPEMH y COPRUMH obedeció netamente a razones de orden económico. Resulta que, por una parte, ninguna disposición legal obligaba a la Secretaría a efectuar dichas deducciones y por otra parte, que esta operación representaba un altísimo costo administrativo. No es cierto que la Secretaría de Educación incurrió en violación del numeral 2 del artículo 10 del Estatuto del Docente Hondureño puesto que la misma disposición no obliga a la Secretaría de Estado a efectuar dichas deducciones. Esta disposición dice textualmente: «Hacer las deducciones voluntarias, legales y judiciales, del salario del docente y pagar con puntualidad las mismas a las instituciones correspondientes.» Por otra parte el artículo 30 de la ley orgánica del Colegio Profesional Unión Magisterial de Honduras (COPRUMH), en el literal d) establece: «Exigir y percibir el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que se acuerden.», y la ley orgánica del Colegio de Profesores de Educación Media de Honduras (COPEMH), en el literal c) del artículo 25 establece entre las atribuciones del Secretario de Finanzas de dicha organización lo siguiente: «Recaudar los ingresos del Colegio y efectuar los pagos que hayan sido autorizados legalmente».
  5. 868. De todo lo anterior se desprende nítidamente que no existe ninguna obligación legal para que la Secretaría de Educación deduzca las aportaciones que hacen los maestros a sus respectivas organizaciones magisteriales y que dadas las limitaciones administrativas que sufre la Secretaría de Educación, era necesario reducir los costos de la misma. Además, siendo una obligación de las organizaciones magisteriales conforme a sus respectivas leyes percibir el pago de las aportaciones de sus afiliados, no se ve por qué la no deducción por parte de las mismas ocasione perjuicio a sus colegios. Contra la resolución de la Secretaría de Educación para no continuar efectuando las deducciones de las aportaciones a los agremiados, el COPEMH y el COPRUMH interpusieron los recursos de ley correspondientes, encontrándose en proceso de resolución el litigio (esta cuestión fue resuelta en el arreglo conciliatorio de 10 de julio de 2004, de la que se habla más adelante).
  6. 869. En relación al enjuiciamiento de dirigentes y afiliados a las organizaciones magisteriales, el Gobierno declara que ante los hechos vandálicos cometidos por los dirigentes magisteriales y sus afiliados, totalmente fuera de la ley, el Procurador General de la República, en su condición de Representante Legal del Estado de Honduras, acusó a los dirigentes de los colegios magisteriales por la comisión de los delitos de lesiones, incendio y daños cometidos en perjuicio del Estado de Honduras y de su orden público interno por los hechos escenificados los días 24 y 25 de octubre de 2002. De estos lamentables acontecimientos la ciudadanía de Tegucigalpa fue testigo. Cabe señalar que la querella por los delitos de calumnias, injurias y difamación cometidos por el Sr. Nelson Edgardo Cálix en perjuicio del Ministro de Educación, Sr. Carlos Avila Molina, fue producto de una acción personal y del derecho que le asiste a toda persona a acudir ante los juzgados y tribunales de la República tal como lo prescribe el artículo 82 de la Constitución de la República. El Sr. Cálix fue acusado criminalmente y la acción interpuesta continúa su curso en los tribunales de la República. Se debe dejar bien claro que todas estas acciones incoadas contra afiliados y dirigentes magisteriales no tienen nada que ver con las acciones sindicales que se desprenden del principio de autonomía sindical.
  7. 870. En cuanto a la afirmación de los querellantes de que «supuestamente se impide y se desconoce el derecho que tiene la organización magisterial para representar y defender legalmente los derechos de los afiliados», el Gobierno señala que los colegios magisteriales interpusieron una demanda judicial para la nulidad del acto administrativo que consiste en el decreto legislativo núm. 347-2002, que aprueba el acta resolutiva de 5 de julio de 2002, mediante la cual se hizo un reajuste de salarios, con lo cual no estuvieron de acuerdo. El 19 de mayo de 2003, el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando su inadmisibilidad, dado que la demanda fue interpuesta por persona incapaz no representada debidamente y no legitimada en virtud de que ni la ley del COPEMH ni la ley de COPRUMH, contienen disposición alguna que autorice a dichos colegios para ejercitar la representación legal de sus agremiados. El argumento esgrimido por las organizaciones magisteriales es que dicha sentencia niega «el derecho que la ley constitutiva otorga a los afiliados para ser representados por la organización». Este argumento, en primer término no tiene nada que ver con la Secretaría de Educación, pues es una sentencia privativa del Poder Judicial, por otra parte, no se determina en que lugar de la Sentencia se contiene esta afirmación.
  8. 871. En relación a la supuesta vulneración del derecho a la negociación colectiva, el Gobierno señala que los querellantes argumentan que el decreto núm. 220-03 de 19 de diciembre de 2003, el cual contiene la Ley de Reordenamiento del Sistema Retributivo del Gobierno central, deroga el régimen salarial que contempla el Estatuto del Docente Hondureño, y que a la vez se violentó y se disminuyó la negociación realizada por el Estado con las organizaciones de maestros. Esta afirmación es fundamentada en el artículo 4 del Convenio núm. 98 de la OIT, así como en los artículos 3, 8 y 10 del Convenio núm. 87 también de la OIT.
  9. 872. A este respecto, el crecimiento de la cuenta salarial del Gobierno Central e instituciones desconcentradas en los últimos años no ha guardado relación con los índices de inflación y crecimiento de la economía, limitando la capacidad del Estado de Honduras para atender, con recursos propios, las necesidades de los grupos sociales más vulnerables y de los que viven en condiciones de pobreza, así como sus disponibilidades para inversión.
  10. 873. En relación con lo anterior se indica que la Ley de Reordenamiento del Sistema Retributivo del Gobierno central es de aplicación general para todos los servidores públicos, sin distinción alguna.
  11. 874. Por último, el Gobierno informa de que con fecha 10 de julio de 2004, el Gobierno de la República por medio de una comisión mediadora puso fin al conflicto magisterial en el marco del cual fue presentada la queja por el COPEMH y el COPRUMH. De tal manera que habiendo llegado las partes contendoras al acuerdo que se titula «Propuesta de solución a la problemática educativa», desaparecieron las causas que originaron la queja en relación y se produjo el arreglo conciliatorio del conflicto. Se acompaña el documento de arreglo que incluye cláusulas salariales y retribucionales, así como el compromiso del Gobierno de descontar las cotizaciones atrasadas de los afiliados a las organizaciones querellantes; por su parte las organizaciones se comprometen a recuperar todos los días dejados de laborar; el arreglo incluye cláusulas en materia de seguridad social, formación, dotación de materiales, mejoramiento de los programas de infraestructura y mantenimiento, etc.; el Gobierno se compromete también a no ejecutar ningún tipo de represalia contra el magisterio por sus acciones durante el movimiento y el magisterio se compromete a retornar inmediatamente a sus clases.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 875. El Comité observa que en la presente queja las organizaciones querellantes han presentado los siguientes alegatos correspondientes en su mayoría a 2002 y 2003 y se sitúan en el contexto de un conflicto salarial en el sector docente: prohibición a las organizaciones de docentes de realizar asambleas y manifestaciones tipificando tales actividades como delitos; imposición de pago de multas por supuestos actos ilegales de las organizaciones docentes; petición de suspensión de la personería jurídica contra dos organizaciones de docentes por parte de la Procuraduría General de la República; suspensión de la deducción de la cuota sindical a los afiliados a las organizaciones de docentes perjudicando a los afiliados en sus obras sociales; enjuiciamiento de 12 dirigentes docentes, imputándoseles supuestos delitos de incendio y daños (la autoridad judicial les absolvió posteriormente), y de uno de esos dirigentes por supuesto delito de calumnias, injurias y difamación, y negativa de las autoridades a reconocer el derecho de representación de las organizaciones docentes respecto de sus afiliados. Asimismo, las organizaciones querellantes alegan que el Gobierno ha violado la negociación colectiva y el Estatuto del Docente Hondureño al haber dictado el decreto núm. 220-2003 que entró en vigor en enero de 2004 y que, según los querellantes viola el Estatuto del Docente Hondureño y un acta (contrato) suscrito por las autoridades y otras organizaciones docentes el 5 de julio de 2002 que contenía disposiciones en materia salarial.
  2. 876. En relación a este último alegato, y a la suspensión del descuento de las cotizaciones de los afiliados de las organizaciones querellantes, el Comité toma nota con interés del arreglo conciliatorio de fecha 10 de julio de 2004, suscrito entre el Gobierno y las organizaciones de docentes (incluidas las organizaciones querellantes en el presente caso) que incluye cláusulas salariales y retribucionales, así como el compromiso del Gobierno de descontar las cotizaciones atrasadas de los afiliados a las organizaciones querellantes; por su parte las organizaciones se comprometen a recuperar todos los días dejados de laborar; el arreglo incluye cláusulas en materia de seguridad social, formación, dotación de materiales, mejoramiento de los programas de infraestructura y mantenimiento, etc.; el Gobierno se compromete también a no ejercitar ningún tipo de represalias contra el magisterio por sus acciones durante el movimiento y el magisterio se compromete a retornar inmediatamente a sus clases. El Comité recuerda a este respecto que debería evitarse la supresión de la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina, que pudiera causar dificultades financieras para las organizaciones sindicales, pues no propicia que se instauren relaciones profesionales armoniosas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, cuarta edición, párrafo 435].
  3. 877. En cuanto a los alegatos relativos al 2002 y 2003, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) en 2002, hubo manifestaciones violentas de docentes en las que miembros de las organizaciones querellantes utilizaron garrotes, bombas caseras (molotov), piedras, destruyeron bienes públicos y privados y tomaron carreteras, cometiéndose los delitos de lesiones (a particulares y a miembros de la policía), incendio y daños que no tienen nada que ver con acciones sindicales; en este contexto la Secretaría de Educación hizo a través de una resolución un llamamiento para que cesen las acciones de desacato y rompimiento del orden público así como la suspensión intempestiva y abandono de labores y la expresión pública de frases y afirmaciones que ofendían y maltrataban la imagen de la institución y de su representante, 2) las multas fueron impuestas por actos violentos y suspensiones intempestivas que alteraron el orden público; 3) la petición de la suspensión de la personalidad jurídica de las organizaciones obedeció a los actos de violencia mencionados y la suspensión a nivel nacional de las responsabilidades laborales de los docentes que dejaron sin enseñanza a toda la población escolar; 4) el procesamiento de dirigentes y afiliados de las organizaciones querellantes se produjo como consecuencia de los delitos señalados anteriormente (los querellantes han señalado que las personas en cuestión fueron absueltas por la autoridad judicial); la querella por delitos de calumnias, injurias y difamación cometidos por el presidente de la organización magisterial (Sr. Nelson Edgardo Cálix) fue presentada por el Ministro de Educación como acción personal; 5) en lo que respecta al reajuste de salario firmado por otras organizaciones el 5 de julio de 2002 ninguna disposición legal autoriza a las organizaciones querellantes para ejercitar la representación legal de sus agremiados; la cuestión salarial como se ha indicado fue objeto de un arreglo conciliatorio en el que participaron las organizaciones querellantes.
  4. 878. El Comité lamenta los actos de violencia que se produjeron como motivo del conflicto salarial que se produjo a finales de 2002. El Comité recuerda que mientras que los sindicatos deben respetar las disposiciones legales destinadas a mantener el orden público, las autoridades públicas deben abstenerse de cualquier injerencia que menoscabe el derecho de los sindicatos a organizar y celebrar sus reuniones con plena libertad [véase Recopilación, op. cit., párrafo 144]. El Comité observa que el arreglo conciliatorio de 10 de julio de 2004, firmado por las organizaciones querellantes, contiene una cláusula de no represalia contra el magisterio por sus acciones durante el movimiento (conflicto). El Comité pide al Gobierno que indique si en virtud de la cláusula de no represalia se han abandonado o dejado de lado las sanciones (multas) contra el presidente del COPEMH y contra COPEMH y COPRUMH; y la solicitud de suspensión de la personería jurídica de estas organizaciones. El Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la querella del Ministerio de Educación contra el dirigente Nelson Edgardo Cálix por calumnias, injurias y difamación.
  5. 879. Por último, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del recurso de amparo interpuesto por las organizaciones querellantes contra las sentencias judiciales que, según los alegatos, niegan el derecho de tales organizaciones a representar a sus afiliados.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 880. En vista de las conclusiones que proceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) al tiempo que toma nota con interés del arreglo concluido el 10 de julio de 2004 entre el Gobierno y las organizaciones querellantes y en particular de sus cláusulas en materia de salarios y de descuento de cotizaciones sindicales, el Comité pide al Gobierno que indique si en virtud de la cláusula de no represalia de dicho arreglo se han abandonado o dejado de lado las sanciones (multas) contra el presidente del COPEMH y contra COPEMH y COPRUMH; y la solicitud de suspensión de la personería jurídica de estas organizaciones;
    • b) el Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la querella del Ministro de Educación contra el dirigente Nelson Edgardo Cálix por calumnias, injurias y difamación, y
    • c) por último, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del recurso de amparo interpuesto por las organizaciones querellantes contra las sentencias judiciales que, según los alegatos, niegan el derecho de tales organizaciones a representar a sus afiliados.
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